ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009; Exp. 36834; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 27588; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016; Exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017;
Exp. 39435; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HECHO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE A este proceso acudieron como demandantes la [víctima y la madre de este], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
De igual forma, se observa que el municipio de Bucaramanga es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los aquí demandantes, por tener a su cargo la institución educativa de carácter oficial Centro Piloto Simón Bolívar, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FOTOGRAFÍA / IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ [S]e valorarán, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los medios de convicción que se aportaron al proceso, con salvedad de las fotografías aportadas por la parte actora, toda vez que no existe certeza de que correspondan a la víctima directa del daño, en tanto que se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que las imágenes fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificación. En cuanto a la declaración de parte rendida por [la víctima], que fue pedida como prueba por el municipio de Bucaramanga en su contestación de la demanda y decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de julio de 2013 (…) sus manifestaciones se apreciarán, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; exp. 46008; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 9 de octubre de 2013, Exp. 30680, del 28 de agosto de 2019; Exp. 51439; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 15 de marzo de 2017; Exp. 52843;
C.P. Carlos Alberto Zambrano y del 25 de julio de 2019; Exp. 48968 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DEBERES DEL CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO EDUCATIVO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / ACTIVIDAD ESCOLAR / POSICIÓN DE GARANTE [F]rente a la responsabilidad de los centros educativos oficiales por los daños causados a sus estudiantes (…) en virtud de las relaciones de subordinación existentes entre los docentes y los alumnos, el Estado adquiere una obligación de seguridad y cuidado respecto de aquellos, la cual implica la adopción de medidas tendientes a garantizar su vida e integridad personal mientras desarrollan actividades propias del proceso de aprendizaje, bien sea dentro o fuera de las instituciones o en horario extracurricular (…) si los estudiantes sufren un daño durante el desarrollo de actividades propias de la escolaridad, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere ocasionado, porque «el centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos o por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir»; no obstante, si se demuestra «que el establecimiento educativo actuó con diligencia pericia y eficiencia en su cuidado» o que el resultado lesivo se produjo por una causa extraña NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2004;
Exp. 14869; C.P. Nora Cecilia Gómez Molina y del 14 de septiembre de 2016; Exp. 37994; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN A MENOR DE EDAD / LESIONES CORPORALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a responsabilidad de la entidad pública demandada sí se encuentra comprometida, toda vez que la lesión se presentó cuando el menor se encontraba bajo la custodia del Centro Educativo Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, sin que hubiere demostrado que actuó con diligencia y cuidado para lograr su evitación. (…) aunque en el recurso de apelación se afirmó que el daño no le resultaba atribuible al municipio de Bucaramanga porque operó la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, lo cierto es que la entidad pública demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que se trató de un hecho irresistible y que le fue imposible prever la lesión del menor en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del centro educativo, donde se supone que las directivas deben disponer de las garantías de cuidado pertinentes para proteger a quienes están bajo su custodia y subordinación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de julio de 2000;
Exp. 12099; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 6 de noviembre de 2019; Exp. 42613; C.P. María Adriana Marín y de 28 de enero de 2015; Exp. 30061; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A pesar de que en el recurso de apelación solo se cuestionó la responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CONSANGUINIDAD [E]n relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada (…) a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TASACIÓN DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo», razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño. En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes (…) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado (…) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 32988;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 11 de septiembre de 2011; Exp. 19031 y Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO / PROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El Tribunal Administrativo de Santander condenó al municipio de Bucaramanga a pagarle [al demandante] las sumas de $5’701.452 y $47’097.763,12, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente.
(…) el reconocimiento de dicha tipología de perjuicio material resultaba procedente, en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por el hoy demandante y, a su vez, considera que para realizar la liquidación se tuvieron en cuenta los parámetros y las fórmulas adoptadas por esta Sección, motivo por el cual la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00902 01(57997) Actor: JHON FREDY RAMÍREZ PULIDO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – I. E. CENTRO PILOTO SIMÓN BOLÍVAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daños causados a estudiantes en centros educativos oficiales / IMPUTACIÓN – posición de garante – debía acreditar que actuó con diligencia y cuidado y que operó una causal eximente de responsabilidad / FOTOGRAFÍAS – no se valoran – carecen de ratificación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. «SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar por los daños causados a Jhon Fredy Ramírez Pulido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar por concepto de daño moral a los demandantes, de conformidad con la siguiente tabla: |Demandante |Suma reconocida | |Jhon Fredy Ramírez Pulido |40 SMLMV | |Gloria Cecilia Pulido |40 SMLMV | «CUARTO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar a Jhon Fredy Ramírez Pulido, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. «QUINTO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar a Jhon Fredy Ramírez Pulido por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: |Modalidad |Valor reconocido | |Lucro cesante consolidado |$5’701.452 | |Lucro cesante futuro |$47’097.763,12 | «SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda».
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de agosto de 2008, cuando el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba en la institución educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, sufrió una lesión en su ojo derecho que le produjo la pérdida del órgano de la visión. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la entidad pública demandada, de un lado, porque el daño se produjo en las instalaciones del establecimiento educativo, mientras el estudiante desarrollaba actividades propias de la jornada escolar y, de otra parte, porque no recibió primeros auxilios por parte de las directivas de la institución. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 2010[1], la señora Gloria Cecilia Pulido, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación - Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERA: El municipio de Bucaramanga - Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido y a su madre Gloria Cecilia Pulido por falla o falta del servicio dentro de la institución educativa con ocasión del siniestro o accidente ocurrido a las 10:00 am el 1° de agosto de 2008 que generó lesiones en la integridad física, secuelas permanentes y perturbaciones funcionales y fisiológicas, pérdida del órgano de la visión y leucoma en el ojo derecho, a consecuencia de la falla del servicio dentro de la institución educativa, por omisión. «SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar como reparación del daño ocasionado por la falla o falta del servicio por omisión a pagar al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios civiles y morales, los cuales se estiman como mínimo en 714,4 SMLMV, que corresponden actualmente a la suma de trescientos sesenta y siete millones novecientos dieciséis mil pesos. «TERCERA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar como reparación del daño ocasionado por la falla o falta del servicio por omisión a pagar a la señora Gloria Cecilia Pulido, madre del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, los perjuicios de orden moral y material, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios civiles y morales, los cuales se estiman como mínimo en 250 SMLMV, que corresponden actualmente a la suma de ciento veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos. «(…)»[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En 2008, el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido tenía 12 años y cursaba sus estudios de secundaria en la Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, adscrita a la Secretaría de Educación de dicho municipio, en la jornada de la mañana. El 1° de agosto de 2008, a las 10:00 horas, aproximadamente, cuando el menor se encontraba en la hora de descanso, «recibió una pedrada en su ojo derecho», sin que las directivas de la institución le prestaran los primeros auxilios o le brindaran atención médica inmediata, pues se limitaron a llamar a su madre, la señora Gloria Cecilia Pulido, quien lo trasladó a la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga.
En dicha institución, el menor recibió atención inicial de urgencias, pero como no contaban con equipos médicos especializados, lo remitieron a la Clínica Foscal, donde le realizaron una biomicroscopia en su ojo derecho y, luego de que le diagnosticaran una «lesión esclerocorneal, con atalamia y prolapso uveal», lo intervinieron quirúrgicamente para suturarle la herida y practicarle un vitrectomía anterior y reposición corneal.
El 22 de agosto de 2008, el menor se presentó a control en la Clínica Foscal y le realizaron una ecografía por impresión que permitió evidenciar lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Cristalino en cámara posterior desplazado superiormente, con cavidad vitrea con múltiples condensaciones vítreas móviles, no organizadas pero concentradas en vitreo anterior, retina adherida en 360 grados».
Como consecuencia de lo anterior, el 18 de marzo de 2009 lo diagnosticaron con leucoma por trauma penetrante en cornea de ojo derecho. De acuerdo con la parte actora, el municipio de Bucaramanga y la Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar debían responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El ente público alcaldía de Bucaramanga incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, que el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba dentro de las instalaciones Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga y en su jornada estudiantil fue lesionado en su ojo derecho el 1 de agosto de 2008 y segundo por cuanto la rectora y los miembros de la planta educativa, adscrito a la Secretaría de Educación de la entidad no trasladaron el 1 de agosto de 2008 al menor inmediatamente se presentó la lesión en su ojo derecho, es decir, a las 10 de la mañana, limitando su actuar a llamar a la madre del menor para que fuera esta quien lo trasladara con sus propios medios a un centro de asistencia médico hospitalario, vulnerándole así los derechos al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, al no protegerlo en su integridad física e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales de la carta política. «Esas faltas o fallas cometidas por la persona de derecho público son las que se deben corregir, porque los agentes de la administración no procedieron como era su deber hacerlo, trasladar inmediatamente se presentó la lesión al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido a un centro asistencial para así haber evitado las graves lesiones y secuelas permanentes de las cuales actualmente padece el menor, que se causaron por el tardío procedimiento médico y quirúrgico, el cual lo fue, como vuelvo y lo reitero, porque se llevó horas después de la lesión, como de ello consta en la historia clínica de la Foscal cuando se determinó el mal pronóstico del paciente dejando constancia dentro de la historia clínica, el médico tratante de que el daño con el que llegó el menor en su ojo derecho pudo ser menor si se le hubiera prestado la atención médica inmediatamente sufrió la lesión. «Inequívocamente, la actitud de la Administración fue la causa eficiente del daño sufrido, en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente». 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de abril de 2011[3], providencia notificada a la demandada[4] y al Ministerio Público[5]. 3.1.1. El municipio de Bucaramanga contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que el 1° de agosto de 2008 se recibió información de que «en la hora de descanso un estudiante sufrió un percance, al parecer por una pedrada, cuya procedencia se desconocía», situación que fue atendida por la coordinadora de disciplina, quien se comunicó con la madre del menor, tal y como lo dispone «el protocolo de atención de casos similares».
Afirmó que cuando la madre del menor llegó al plantel educativo decidió llevarlo a la Clínica Santa Teresa, institución en la que se demoraron un tiempo considerable en atenderlo y determinar que «su ojo derecho se encontraba comprometido», por lo que la llamada a responder «por no dispensar los servicios médicos oportunamente» era la clínica y no el municipio de Bucaramanga, de ahí que debiera declararse su ausencia de legitimación en la causa por pasiva (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Tratar de endilgar responsabilidad médica alguna frente a la demora en el diagnóstico y atención del menor a la entidad territorial carece de fundamento legal y probatorio, toda vez que la municipalidad no es la encargada de la prestación del servicio médico, generando con esto una falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga».
Indicó que, si bien la lesión del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se presentó cuando se encontraba en la institución educativa, la cual se encontraba adscrita a al municipio, lo cierto era que su causación no fue producto de una acción u omisión de la Administración, sino de un agente extraño, cuya irresistibilidad e imprevisibilidad impidió que «los agentes públicos que allí laboraban previeran la ocurrencia del hecho generador del mismo»[6]. 3.2.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de octubre de 2015[7], se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.2.1. El municipio de Bucaramanga sostuvo que la parte actora no acreditó la violación de contenido obligacional alguno, en tanto que se limitó a señalar que «el plantel educativo obró de manera omisiva por no llevar al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido al centro médico de manera inmediata», sin que las pruebas allegadas al proceso dieran cuenta de esa situación. Afirmó que el personal que trabajaba en la institución educativa actuó de manera diligente, al informarle a la señora Gloria Cecilia Pulido lo sucedido y reiteró que, si se presentó algún retraso en la atención médica del menor, dicha circunstancia era atribuible a la Clínica en donde lo atendieron o a su propia madre, quien «demoró sus acciones para recogerlo y llevarlo al centro de urgencias»[8]. 3.2.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015[9], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Señaló que, de conformidad con el material probatorio que reposaba en el expediente, se encontró acreditado que el 1° de agosto de 2008 el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido resultó lesionado en su ojo derecho cuando se encontraba en la hora de descanso de su jornada escolar en la Institución Educativa Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga y, como consecuencia, perdió el órgano de la visión. Indicó que, como el deber de vigilancia y la posición de garante que tienen los centros de educación frente a sus alumnos opera tanto en horas de estudio como en las de descanso, el daño irrogado al menor Jhon Freddy Ramírez Pulido le resultaba atribuible a la institución educativa y, por consiguiente, al municipio de Bucaramanga, dado que la referida institución se encontraba adscrita a la Secretaría de Educación de la entidad territorial demandada.
Precisó que, si bien el municipio de Bucaramanga manifestó que actuó de manera diligente al llamar a la madre del menor y que, si existió una demora en la atención médica, dicha circunstancia no comprometía su responsabilidad, lo cierto era que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de que los servicios de salud se prestaron dentro de los parámetros normales y que la declaratoria de responsabilidad no se efectuaba por alguna falla en la atención de primeros auxilios de Jhon Fredy Ramírez Pulido, sino por «omitir garantizar las condiciones necesarias de seguridad encaminadas a proteger la vida y la integridad del alumno mientras se encontraba en la institución educativa en cumplimiento de su jornada escolar».
Al respecto, el Tribunal a quo consideró (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… como se desprende del dictamen realizado por el Centro Oftalmológico Virgilio Galvis, la atención se dio dentro de los parámetros considerados como normales y en nada habría variado el diagnóstico el tiempo de atención del paciente debido a la gravedad de la lesión sufrida. «Así las cosas, la responsabilidad se da, no por la falla en que hubieren incurrido en la atención inicial brindada al estudiante Jhon Fredy Ramírez Pulido, sino por el deber de cuidado y la posición de garante que tenían frente al mismo y de garantizarle su seguridad mientras se encontrara en la institución educativa en cumplimiento de su jornada escolar. «En síntesis, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio por omisión de la demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad encaminadas a proteger la vida e integridad de los alumnos, por sustraerse del deber de custodia y vigilancia que su posición de garante le impone» (se destaca).
Por lo anterior, condenó al «municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar» a reparar los perjuicios ocasionados al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido y a la señora Gloria Cecilia Pulido. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Es necesario recalcar que no puede atribuirse una responsabilidad objetiva al municipio de Bucaramanga únicamente al sustentar el juzgador de primera instancia que la entidad educativa por ser garante del cuidado de los estudiantes que allí se encuentran inscritos sea razón suficiente para atribuir una responsabilidad derivada de un hecho que como se logra observar no se demostró a ciencia cierta la procedencia del objeto, actividad, persona o circunstancia que produjo el perjuicio al menor, pues los testigos llamados al proceso no tienen certeza de los hechos generadores, como tampoco la tienen de las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo cual se podría concluir sin ser temerario que el daño producido al menor pudo ser producto de cualquier otro objeto que sirviera de medio para ello o pudo haber sido auto infringido sin la intención del menor. «De conformidad con lo anterior es claro que estamos ante una causal de eximente de responsabilidad del ente administrativo que actualmente represento, habida cuenta que nos encontramos ante un caso fortuito, el cual irroga una ajenidad o independencia respecto al comportamiento del o de los agentes del Estado, esto, toda vez que los hechos relatados, que como se relaciona anteriormente no fueron demostrados los hechos generadores, presentan una irresistibilidad o imprevisibilidad, la cual genera una imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación expuesta por el ente administrativo. «Se sustenta lo anterior atendiendo a que si examinamos el punto de ajenidad de responsabilidad al no demostrarse la acción u omisión del municipio de Bucaramanga, se considera que la imprevisibilidad se deriva de los hechos objeto de la litis, se tiene que los hechos esgrimidos en la demanda atienden a hechos irresistibles e imprevisibles, de los cuales no se pudieron tomar las medidas para contrarrestar sus efectos, por tanto se puede concluir que se ha configurado un caso fortuito, pues no se han demostrado los elementos esenciales para imputar responsabilidad a la entidad pública demandada, esto, en atención a que el obrar de los agentes que se encontraban en la institución educativa no se hallan dentro de la relación causal que sea eficaz para la producción del daño, porque como se ha mencionado en un caso fortuito se rompe todo nexo de cadena o nexo causal que implique la imputación del daño, por lo tanto el municipio debe ser exonerado de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial»[10]. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 31 de octubre de 2016[11]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[12]. 6.1.1. El municipio de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[13]. 6.1.2.
La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones[14], supera la exigida por la norma para tal efecto[15]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la lesión que sufrió el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido en su ojo derecho el 1° de agosto de 2008[17]. Así las cosas, el plazo de dos años que tenía la parte actora para demandar corrió, en principio, entre el 2 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2010; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió el 30 de julio de 2010, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 21 de septiembre del mismo año, cuando el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no allegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia[18].
En ese contexto, como el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 4 días y se reanudó al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, la demanda debía presentarse hasta el 25 de septiembre de 2010 y, como ello ocurrió el 22 de septiembre de ese año[19], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista. 3.
Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes la señora Gloria Cecilia Pulido y el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. De igual forma, se observa que el municipio de Bucaramanga es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los aquí demandantes, por tener a su cargo la institución educativa de carácter oficial Centro Piloto Simón Bolívar[20], de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. 4.
Valoración probatoria y análisis del caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[21], se decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar responsable al municipio de Bucaramanga por la lesión que padeció el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido.
Para ello se valorarán, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los medios de convicción que se aportaron al proceso, con salvedad de las fotografías aportadas por la parte actora[22], toda vez que no existe certeza de que correspondan a la víctima directa del daño, en tanto que se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que las imágenes fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificación. En cuanto a la declaración de parte rendida por Jhon Fredy Ramírez Pulido, que fue pedida como prueba por el municipio de Bucaramanga en su contestación de la demanda[23] y decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de julio de 2013[24], advierte la Sala que sus manifestaciones se apreciarán, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[25]. 4.1.
Hechos probados 4.1.1. En el año 2008, el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido tenía 12 años[26] y se encontraba matriculado en el Centro Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, institución educativa en la que cursaba sexto grado en la jornada de la mañana -de 6:20am a 12:20m-[27]. 4.1.2. El 1° de agosto de 2008, a las 10:00 horas, aproximadamente, cuando el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba en el patio del referido establecimiento educativo sufrió una lesión en su ojo derecho, así lo evidencian los siguientes medios de convicción: - Formulario para la reclamación de accidentes escolares de la Aseguradora Solidaria en el que se anotó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El accidente ocurrió: el 1 de agosto de 2008 a las 10 am. «Lugar: patio del colegio. «Las causas detalladas fueron: estaba en el patio del colegio en descanso, cuando recibió el golpe con la piedra. «Lesiones sufridas: herida esclerocorneal con prolapso uveal»[28] (se destaca). - Informe de accidentes escolares de la Aseguradora Solidaria diligenciado el 1° de agosto de 2008 por el médico tratante del menor (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Fecha y hora del accidente: 1/8/08. «Causa del accidente donde le es dado saberla: paciente refiere haber recibido trauma en ojo derecho con objeto contundente (probablemente piedra). «Lesiones sufridas: ojo derecho, cornea con herida esclerocorneal e hifema. «En qué fecha atendió usted las lesiones sufridas: 1/8/08. «En su concepto las lesiones dependen exclusivamente del accidente: Sí. «(…)»[29] (subrayas por fuera del original). - De igual manera, el señor Gustavo González Gutiérrez señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Yo no soy testigo presencial, yo lo distingo a él más o menos hace trece años, vivo en la misma residencia de él. Yo estaba en la casa el día que él tuvo el accidente y llamaron a la mamá a decirle que el niño había sufrido un accidente, ella fue al colegio y lo trasladaron a la clínica.
PREGUNTADO. Dígale al Despacho si sabe donde ocurrieron los hechos el 1 de agosto de 2008 en que fue lesionado Jhon Fredy Ramírez Pulido. CONTESTÓ. Eso fue en el colegio en la Piloto Simón Bolívar. PREGUNTADO. Para la fecha de ocurrencia del siniestro 1 de agosto de 2008 Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba en la institución educativa.
CONTESTÓ. Sí, sí señor. Ellos se demoraron el llamar a la mamá y le dijeron incluso que no había sido nada grave, que había tenido un accidente pero que no había sido nada grave (…)»[30] (se destaca). - A su vez, el señor Yesid Crisanto Leguízamo Pulido relató (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «No soy testigo presencial, yo estuve a partir de que él ya estaba en la clínica, me informaron en el trabajo que él ya estaba allá. Yo estaba trabajando, me llamaron que le había pasado un accidente a mi hermano en el ojo, un piedrazo, ya pues busqué a mi mamá para ver donde estaba y ella estaba con él en la clínica para que lo atendieran, pero ahí como que no le hicieron nada (…).
PREGUNTADO. Qué tipo de lesión y consecuencias sufrió Jhon Fredy Ramírez Pulido después del 1 de agosto de 2008. CONTESTÓ. Él tuvo un accidente en un ojo por el cual perdió la vista por una pedrada. PREGUNTADO. Sabe el sitio donde ocurrieron los hechos el 1 de agosto de 2008 en que fue lesionado Jhon Fredy Ramírez Pulido. CONTESTÓ. En el colegio Centro Piloto Simón Bolívar.
PREGUNTADO. Para la fecha de ocurrencia del siniestro 1 de agosto de 2008 Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba en la institución educativa. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTADO. Tiene conocimiento y por qué medio del procedimiento que llevó a cabo la institución educativa el 1 de agosto de 2008 a las 10 del mañana una vez ocurrido el siniestro en que fue lesionado Jhon Fredy Ramírez Pulido.
CONTESTÓ. Después de que le pegaron la pedrada a Jhon buscaron a mi mamá que fue ella quien se hizo cargo de llevarlo a la clínica»[31]. En este punto conviene señalar que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación[32] ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.
Así, en lo que a este caso interesa, pese a la sospecha que recae en la declaración del señor Yesid Crisanto Leguízamo Pulido, por haber manifestado ser hermano de la víctima directa del daño, la Sala valorará su testimonio, por cuanto sus declaraciones son espontáneas, claras y coherentes y, además, porque se acompasan con los demás medios probatorios que reposan en el expediente. 4.1.3.
Por el golpe que recibió, Jhon Fredy Ramírez Pulido fue trasladado a la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, institución a la que ingresó a las 11:41 horas y, luego de que fue valorado por medicina general y la especialidad de oftalmología, lo remitieron a la Fundación Oftalmológica de Santander -Foscal- para que le realizaran exámenes especializados (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Empresa: Aseguradora Solidaria Estudiantil.
Carnet o póliza: 95123117400. «Fecha de ingreso: 01-08-2008. 11:41:44. «Motivo de consulta: ‘me pegaron en un ojo’. «Enfermedad actual: cuadro clínico de trauma ocular derecho (un bolazo), no sabe qué material, con dolor, poca agudeza visual, en colegio. «Valoración especialista en: oftalmología. «Paciente 12 años con trauma (ilegible) ojo derecho (+ o –) dos horas de evolución, al parecer con piedra, sin antecedentes de importancia. «Herida corneo esclerar central hacia lado nasal e hifema más o menos 40% no permite valorar estructuras posteriores. «DX: trauma ocular derecho severo herida corneo escleral ¿luxación cristalino? «Se remite a Foscal no contamos con biomicroscopia - ecografía»[33] (se destaca). 4.1.4.
En la Foscal, Jhon Fredy Ramírez Pulido fue diagnosticado con una «herida esclerocorneal con atalamia y prolapso uveal en ojo derecho», por lo que le practicaron una cirugía con la finalidad de suturar la herida y realizar una reposición corneal y vitrectomía anterior. Al respecto, esto se anotó en la historia clínica del paciente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Anamnesis: paciente 12 años el cual el día de hoy a las 10:00 am presentó trauma en ojo derecho con piedra y viene para evaluación. Última comida a las 10:00 am. «Biomicroscopia: O.D. Hifema (ilegible), lesión horizontal profunda, abierto donde se observa: gran herida esclerocorneal (ilegible), con prolapso uveal – hifema que no permite evaluar presencia o no de cristalino – atalamia. «Fondo de ojo: no evaluable. «Diagnóstico: herida esclerocorneal con atalamia y prolapso uveal. «Conducta: preparación para sutura de herida esclerocorneal, reposición ureal y vitrectomía anterior O.D. con pronóstico reservado.
Anestesia general. TAC orbitas. «Calificación urgencia médica: urgencia no crítica. Hospitalización. Si. Incapacidad. Sí»[34]. 4.1.5. El 29 de agosto 2008, el menor asistió a control de oftalmología y le diagnosticaron «leucoma por trauma penetrante en ojo derecho más afaquia»[35]. 4.1.6. Luego, el 7 de enero de 2015, en valoración de oftalmología y optometría se conceptuó lo siguiente: «trauma ocular hace 6 años con elemento contundente, diagnóstico de ojo único izquierdo, ojo derecho ciego»[36]. 4.1.7.
Con base en lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante el dictamen No. 342015 del 13 de enero de 2015, determinó que el aquí demandante vio reducido el 29,35% de su capacidad laboral[37]. 4.2. El daño En el presente asunto, la Sala encuentra que el daño alegado por los demandantes se encuentra acreditado, porque, como quedó visto, el 1° de agosto de 2008, el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido sufrió una lesión en su ojo derecho que le produjo la pérdida del órgano de la visión y una disminución del 29,35% de su capacidad laboral; dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto el hoy demandante vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal. 4.3.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación para determinar si la lesión a la integridad física del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido le resulta atribuible o no al municipio de Bucaramanga y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad del ente público demandado, al considerar que omitió garantizar las condiciones de seguridad necesarias para proteger la vida y la integridad del menor mientras se desarrollaba la jornada escolar; sin embargo, el municipio de Bucaramanga -que funge como apelante único en este asunto- cuestionó esa decisión, con fundamento en que la atribución de responsabilidad no podía sustentarse únicamente en la posición de garante que tenía la institución educativa, por cuanto en este caso los testimonios recibidos en el proceso no daban cuenta de cuál fue el hecho generador del daño. En su criterio, dicha circunstancia llevaba a la conclusión de que se presentó la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, cuyas características de imprevisibilidad e irresistibilidad exoneraban de responsabilidad a la Administración. Pues bien, frente a la responsabilidad de los centros educativos oficiales por los daños causados a sus estudiantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, en virtud de las relaciones de subordinación existentes entre los docentes y los alumnos, el Estado adquiere una obligación de seguridad y cuidado respecto de aquellos, la cual implica la adopción de medidas tendientes a garantizar su vida e integridad personal mientras desarrollan actividades propias del proceso de aprendizaje, bien sea dentro o fuera de las instituciones o en horario extracurricular: «El artículo 2347 del Código Civil, establece que ‘toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado’. «Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. «La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. «El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Sobre este tema, la doctrina ha dicho[38]: «Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también, aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”»[39] (subrayas fuera del original).
Por ello se ha considerado que, si los estudiantes sufren un daño durante el desarrollo de actividades propias de la escolaridad, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere ocasionado, porque «el centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos o por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir»; no obstante, si se demuestra «que el establecimiento educativo actuó con diligencia pericia y eficiencia en su cuidado» o que el resultado lesivo se produjo por una causa extraña, el daño no le resultará imputable.
Al respecto, esta Sección señaló: «El deber de vigilancia y cuidado que está a cargo de los centros educativos está condicionado a la prueba de la vinculación del estudiante con el centro educativo y a la demostración de que la actividad desarrollada tiene nexo con la función educativa del establecimiento. «Ahora bien, cuando los alumnos de un establecimiento educativo, en desarrollo de actividades propias de la escolaridad, padecen daño, cabría deducir la responsabilidad al ente educativo, siempre que se demuestre que falló en el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado del alumno. De esta manera se tiene que, si en el proceso se prueba que el establecimiento educativo obró con diligencia, pericia y eficiencia en el cuidado del alumno o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero culpa exclusiva de la víctima, no habrá lugar a declarar su responsabilidad por ausencia de imputación del daño. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’»[40] (se resalta).
En el caso concreto se demostró que el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido se encontraba en el Centro Educativo Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga cuando se lesionó su ojo derecho y, a su vez, que dicho hecho se presentó mientras desarrollaba la jornada escolar. En ese sentido, toda vez que sobre la referida institución educativa recaía la obligación de vigilancia al momento preciso de la realización del daño, para la Sala se impone concluir, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, que la responsabilidad de la entidad pública demandada sí se encuentra comprometida, toda vez que la lesión se presentó cuando el menor se encontraba bajo la custodia del Centro Educativo Piloto Simón Bolívar de Bucaramanga, sin que hubiere demostrado que actuó con diligencia y cuidado para lograr su evitación. En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «Así las cosas, resulta incontrastable que dentro del anterior marco constitucional y legal se radicó en cabeza de la Nación o de las entidades territoriales una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo, por lo que los daños sufridos por el menor Omar David Betancourt Quintero son imputables al municipio de Santiago de Cali, porque la Institución Educativa Técnica Rafael Navia Varón estaba obligada a impedir cualquier lesión a su vida o integridad mientras se encontrara bajo su cuidado, custodia y supervisión. «Y si bien, en el marco de la prestación del servicio de educación hay que respetar ciertos parámetros de libertad, privacidad y autonomía del alumno, ello no es óbice para que las instituciones educativas adopten todas las medidas de seguridad y control necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los educandos, respetando, desde, luego la independencia que se les otorga[41].
Por ello se ha establecido jurisprudencialmente la siguiente regla: entre más corta sea la edad de los alumnos, mayor es la exigencia de vigilancia y custodia respecto del establecimiento educativo»[42]. De otra parte, se considera oportuno precisar que, aunque en el recurso de apelación se afirmó que el daño no le resultaba atribuible al municipio de Bucaramanga porque operó la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito, lo cierto es que la entidad pública demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que se trató de un hecho irresistible y que le fue imposible prever la lesión del menor en el caso concreto[43], máxime si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del centro educativo, donde se supone que las directivas deben disponer de las garantías de cuidado pertinentes para proteger a quienes están bajo su custodia y subordinación. Al respecto, esta Subsección señaló: «i) No se puede afirmar, de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que con su actuación no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable. «Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto (…). «No quiere significar lo señalado que no opere la causa extraña o la concurrencia de culpas en este tipo de situaciones, solo que, como se ha venido señalando, la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada imposible evitar la producción del daño»[44].
En las condiciones analizadas, dado que el daño por el cual hoy se reclama una indemnización provino del incumplimiento de la entidad pública demandada de sus deberes de vigilancia y cuidado frente a uno de sus estudiantes[45], en la medida en que omitió garantizar la integridad sicofísica del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido en el desarrollo de actividades propias de la escolaridad y que, en todo caso, no se acreditó que hubiere operado alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Administrativo de Santander. 5.
Indemnización de perjuicios A pesar de que en el recurso de apelación solo se cuestionó la responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad[46]. 5.1.
Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander condenó al municipio de Bucaramanga a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Indemnización en | | |S.M.L.M.V. | |Jhon Fredy Ramírez |40 S.M.L.M.V. | |Pulido | | |Gloria Cecilia Pulido |40 S.M.L.M.V. | En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, así: «Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. «(…)»[47] (se destaca).
En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
En el presente asunto, la señora Gloria Cecilia Pulido acreditó ser la madre del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido[48] y, en ese sentido, al encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa del daño, se infiere que se vio afectada por la lesión que sufrió su ser querido. Así las cosas, toda vez que Jhon Fredy Ramírez Pulido sufrió una disminución de su capacidad laboral del 29,35% y que la indemnización otorgada por el Tribunal a quo a cada uno de los demandantes corresponde a la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala no efectuará modificación alguna al respecto, por cuanto se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos. 5.2.
Daño a la salud En la sentencia de primera instancia se reconoció una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes en favor del menor Jhon Fredy Ramírez Pulido, por concepto de daño a la salud. Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[49] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[50].
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[51] se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo», razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño[52].
En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes: i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado, así: |Reparación daño a la salud | |Gravedad de la lesión |Indemnización en S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e inferior |80 S.M.L.M.V. | |al 50% | | |Igual o superior al 30% e inferior |60 S.M.L.M.V. | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior |40 S.M.L.M.V. | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior |20 S.M.L.M.V. | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al|10 S.M.L.M.V. | |10% | | ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra ajustado el razonamiento efectuado por el Tribunal a quo, en el sentido de reconocerle al menor Jhon Fredy Ramírez Pulido una indemnización por concepto de daño a la salud, en tanto que vio afectada su integridad sicofísica, como consecuencia de la lesión de su ojo derecho que le produjo la pérdida del órgano de la visión. De igual forma, considera la Sala que la tasación de la indemnización otorgada en favor del mencionado menor se acompasó con los parámetros jurisprudenciales antes descritos, pues, como se desprende del dictamen No. 342015 del 13 de enero de 2015, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el aquí demandante vio reducido el 29,35% de su capacidad laboral[53]. 5.3.
Lucro cesante El Tribunal Administrativo de Santander condenó al municipio de Bucaramanga a pagarle a Jhon Fredy Ramírez Pulido las sumas de $5’701.452 y $47’097.763,12, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente. Estima la Sala que el reconocimiento de dicha tipología de perjuicio material resultaba procedente, en virtud de la pérdida y el porcentaje de capacidad laboral permanente sufrida por el hoy demandante y, a su vez, considera que para realizar la liquidación se tuvieron en cuenta los parámetros y las fórmulas adoptadas por esta Sección, motivo por el cual la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh índice final índice inicial - Lucro cesante consolidado: Ra = $5’701.452 índice final – julio 2020 (104.97)[54] = $6’839.006. índice inicial – noviembre 2015 (87.51)[55] - Lucro cesante futuro: Ra = $47’097.763,12 índice final – julio 2020 (104.97)[56] = $56’494.711. índice inicial – noviembre 2015 (87.51)[57] Total de la indemnización por concepto de lucro cesante: $63’333.717. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. «SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar por los daños causados a Jhon Fredy Ramírez Pulido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar por concepto de daño moral a los demandantes, de conformidad con la siguiente tabla: |Demandante |Suma reconocida | |Jhon Fredy Ramírez Pulido |40 SMLMV | |Gloria Cecilia Pulido |40 SMLMV | «CUARTO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar a Jhon Fredy Ramírez Pulido, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. «QUINTO: CONDENAR al municipio de Bucaramanga – Centro Piloto Simón Bolívar a pagar a Jhon Fredy Ramírez Pulido por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: |Modalidad |Valor reconocido | |Lucro cesante consolidado |$6’839.006. | |Lucro cesante futuro |$56’494.711. | «SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. «SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo».
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 74 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 3 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 91 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 85 vto del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 107 a 112 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 347 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 348 a 350 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 351 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 371 y 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 395 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 396 y 397 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] De acuerdo con el numeral 2 del artículo 20 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba por «el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda», lo cual ocurrió el 22 de septiembre de 2010. [15] De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones correspondió a 964,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [17] De acuerdo con la atención de urgencias brindada el 1° de agosto de 2008 en la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, el menor ingresó a las 11:41 horas por trauma ocular de ojo derecho de dos horas de evolución, aproximadamente.
Folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia. [18] Constancia del 21 de septiembre de 2010, expedida por el Procurador 17 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. Folio 16 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 74 del cuaderno de primera instancia. [20] Según da cuenta la Resolución No. 10136 del 8 de noviembre de 2001. Folios 306 y 307 del cuaderno de primera instancia. [21] «…este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».
Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.008, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [22] Se trata de dos fotografías que contienen las siguientes imágenes: en la primera aparece un niño acompañado de una señora y, en la segunda, el mismo niño con una menor y un sacerdote.
En ninguna de las fotografías se aprecia la identificación del menor. La única información que aparece es la siguiente: «Recuerdo de mi primera comunión, Bucaramanga junio 16 de 2006. Fotógrafo William Carrillo»; persona respecto de la cual la parte actora no elevó petición alguna tendiente a que llevara a cabo su reconocimiento o ratificación. [23] Folios 107 a 112 del cuaderno de primera instancia. [24] Folios 137 y 138 del cuaderno de primera instancia. [25] «El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.
Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, exp. 30680; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: auto del 15 de marzo de 2017, exp. 52843.
C.P. Carlos Alberto Zambrano. [26] Según el registro civil de nacimiento de Jhon Fredy Ramírez Pulido, aquel nació el 31 de diciembre de 1995. Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [27] Certificación del 12 de septiembre de 2012, expedida por la rectora de la institución educativa Centro Piloto Simón Bolívar. En dicho documento se indican únicamente los años que cursó el menor Jhon Fredy Ramírez Pulido (2008, 2009 y 2010 -no lo terminó-) y el horario de la jornada escolar del año lectivo 2008.
Folio 209 del cuaderno de primera instancia. [28] Folio 70 del cuaderno de primera instancia. [29] Folio 71 del cuaderno de primera instancia. [30] Testimonio rendido ante el Tribunal a quo. Folios 218 y 219 del cuaderno de primera instancia. [31] Declaración rendida ante el Tribunal a quo. Folios 216 y 217 del cuaderno de primera instancia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 48968 y sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51439, entre muchas otras. [33] Folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia. [34] Folios 25 y 38 del cuaderno de primera instancia. [35] Tal y como se desprende de la historia clínica, el paciente asistió a controles de oftalmología en los años 2009 y 2010, durante los cuales se mantuvo el anterior diagnóstico.
No hay constancia de que hubiere recibido atención en años posteriores. Ibid. [36] Folio 316 del cuaderno de primera instancia. [37] Folios 317 y 318 del cuaderno de primera instancia. [38] MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14869.
C.P. Nora Cecilia Gómez Molina; reiterada, entre muchas otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37994. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15462. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 37994. [41] Original en cita: «El alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo.
MAZEAUD, Henri y León; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202». [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 42613. C.P. María Adriana Marín. [43] «(…) se han extraído diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito.
Se indica que la primera es aquel suceso conocido, imprevisible e irresistible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño; es decir, es causa extraña y externa al sujeto (terremoto, inundación, avalancha). El caso fortuito, por el contrario, si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquél, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etc.), y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera, que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, exp. 12099. C.P. Alier Hernández Enríquez. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 42613. C.P. María Adriana Marín. [45] «En consideración a lo anterior, en tratándose de estos eventos, el título de imputación por excelencia es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación. Este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende por aquel deber de determinadas personas (padres, guardadores, directores de colegios), de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación. En el primer caso se responde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable.
Con ello no se dota de objetividad a este tipo de responsabilidad, en tanto el eje teórico que irradia este tópico sólo se explica a partir de desconocimiento a contenidos obligacionales, es decir, se requiere una violación a un deber preexistente, obligación que tiene escenarios de conductas positivas (protección, vigilancia, control), y cuya infracción tiene lugar por un dejar de hacer (omisión), lo que marca el surgimiento de responder, como sucedió en el caso sub examine».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 30061. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [46] En este punto, se considera oportuno señalar que dicha postura expuesta en la aludida sentencia de unificación no es compartida por la suscrita, por cuanto, en mi sentir, se incurrió en una vulneración del principio de congruencia al analizar la indemnización de perjuicios materiales concedida en el fallo de primera instancia, sin que tal aspecto hubiere sido atacado directamente en el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada; sin embargo, en esta providencia se acata la posición mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [48] Registro civil de nacimiento de Jhon Fredy Ramírez Pulido. Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [49] «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. [52] «Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material». ibíd. [53] Folios 317 y 318 del cuaderno de primera instancia. [54] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (agosto 2020).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de julio, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de agosto, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [55] IPC correspondiente al mes en que se dictó la sentencia de primera instancia. [56] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (agosto 2020).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de julio, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de agosto, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [57] IPC correspondiente al mes en que se dictó la sentencia de primera instancia.