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41001-23-33-000-2020-00434-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alexander Ortiz Guerrero·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD PARA ORDENAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS FINANCIERAS CON OCASIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA DEL COVID 19 – Competencia exclusiva del poder ejecutivo / SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO – Respeto de la órbita de competencias de cada rama del poder público [E]n el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela y de impugnación son generales, indeterminadas e imprecisas, puesto que el [actor] no concreta cuál o cuáles son las afectaciones de las que deriva la transgresión de sus derechos.

En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental del [actor]. ( ) las pretensiones del accionante encaminadas a que se ordene al presidente de la República que: (i) emita directrices a la banca nacional para que le otorguen un crédito respaldado por el Fondo Monetario, para sus gastos de alimentación y manutención familiar con requisitos especiales y términos de gracia y pago, (ii) ordene a la alcaldesa de Bogotá que lo exonere de pago de los servicios públicos y (iii) que adopte una política sobre arrendamiento de vivienda, en la cual disponga el financiamiento del 50% del canon y la condonación del 50% restante, por habitar en un inmueble de estrato 4, no están llamadas a prosperar, en el entendido que es improcedente que un juez de la República prescriba al jefe de Estado que adopte medidas financieras o que emita políticas que favorezcan a uno o varios ciudadanos, pues tales decisiones corresponden a la órbita competencial del ejecutivo, en el marco del estado de emergencia, y le está vedado a la autoridad judicial constitucional invadir tales competencias o usurpar las funciones de las entidades públicas.

( ) las demás medidas solicitadas en favor de los trabajadores formales profesionales, no profesionales e informales tampoco resultan procedentes, puesto que están dirigidas a personas indeterminadas, frente a las cuales no se individualizó una circunstancia concreta y susceptible de verificación, de esta manera no es posible realizar un estudio sobre el particular.

Por último, la Subsección considera que si el [actor] pretende discutir los decretos legislativos emitidos por el ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica porque desconocen el principio de igualdad, al no incluir o beneficiar a ciertos sectores de la población, puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, como lo sostuvo el juez de primera instancia, de modo que, la acción de tutela se torna improcedente para el estudio de las pretensiones mencionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00434-01(AC) Actor: ALEXANDER ORTIZ GUERRERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Solicitud sobre el reconocimiento de un beneficio financiero y protección en favor de trabajadores formales profesionales, no profesionales e informales y de los estratos socioeconómicos 2, 3, 4 y

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Alexander Ortiz Guerrero, en nombre propio y, en condición de agente oficioso de los trabajadores formales e informales del país, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, por la presenta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y salud en conexidad con la vida.

Como sustento de la solicitud, sostuvo que es abogado litigante y como él muchos profesionales que laboran como independientes, trabajadores formales e informales han visto reducidos sus ingresos, pero no han recibido ninguna ayuda por parte del Estado. Indicó que el presidente de la República y los ministros, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por la pandemia de la COVID-19 han adoptado varias medidas de mitigación de los impactos de la crisis, entre las que se encuentran la creación de subsidios económicos o bienes de mercado para las personas menos favorecidas registradas en las bases de datos del Sisben, alivios financieros y descuentos en materia de servicios públicos domiciliarios.

Refirió que los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional no han sido debidamente planificados ni son eficaces para enfrentar la pandemia, pues si bien benefician con mercados, bonos económicos y tarifas mínimas o gratuidad de servicios públicos a personas con escasos recursos, lo cierto es que ninguno ha tenido en cuenta a quienes pertenecen a los estratos socioeconómicos 3, 4 y 5 que se han visto afectados por la situación de confinamiento e inmovilización económica. b) Inconformidad Consideró que la parte accionada transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, en conexidad con la vida, de él y de los trabajadores formales e informales de Colombia porque no adoptó ninguna medida monetaria o alivio en materia bancaria, de servicios públicos o arrendamiento que los beneficie.

Explicó que los beneficios financieros dirigidos a los bancos, cooperativas, corporaciones y fondos de cesantías no son generales, efectivos ni vinculantes, comoquiera que cada entidad aplica a su arbitrio el período de gracia, congela las cuotas y los pagos por el tiempo que les convenga y, para otorgar créditos, exigen el agotamiento de trámites y gestiones previas innecesarios.

Asimismo, precisó que la condonación de los servicios públicos no comprende los predios de los estratos 3, 4 y 5 ni se contempló la exoneración del pago o prohibición de suspensión de los servicios públicos de gas, internet, telefonía fija y celular, a pesar de que son esenciales. Igualmente, arguyó que no existe ningún plan o programa real para aminorar los cánones de arrendamiento o las obligaciones personales o financieras de los trabajadores independientes, profesionales, formales e informales, personas de diferentes gremios como los abogados litigantes, psicólogos, ingenieros, administradores de empresas, los dueños de establecimientos de comercio y propietarios de empresas, afectados por la crisis que generó la pandemia COVID-19.

Y, refirió que, en su caso particular, no tiene como sufragar las obligaciones de arredramiento de vivienda, servicios públicos y alimentación. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y emitir una decisión con efectos inter comunis que garantice los derechos de los trabajadores independientes profesionales y formales que se encuentren en la misma situación de hecho.

En consecuencia, requirió ordenar al presidente de la República lo siguiente: 1. Que decrete al sector bancario del país que, en un término máximo de cinco días, otorgue créditos bancarios respaldados por el Fondo de Garantías para alimentos y manutención familiar con las siguientes características: 1. Para trabajadores independientes no profesionales (cualquier tipo de trabajador informal) e independientes formales registrados en la Cámara de Comercio (que no haya recibido otro tipo de crédito dentro de este estado de excepción) por un valor de 1 s.m.m.l.v. ($ 877.803), 2.

Para trabajadores independientes profesionales e independientes formales (personas jurídicas que no hayan recibido ningún beneficio financiero) por un valor de 2 s.m.m.l.v. ($ 1.755.606) y 3. Requisitos específicos: a. Declaración bajo la gravedad de juramento que no tienen contrato de trabajo, b. Un solo crédito por familia, de lo contrario, procederá investigación por fraude procesal, falsedad y cancelación de la tarjeta profesional, en el caso de que aplique, c. Respaldo de la obligación financiera con la tarjeta profesional del beneficiario, d. Período de gracia de mínimo 6 meses, e. Término de duración: desde el mes de abril de 2020 hasta que duren las medidas del Gobierno y f. Que aplique a todos los ciudadanos, independientemente de que estén reportados o no en las centrales de riesgo.

Además, que el congelamiento de las cuotas de todos los créditos debe ser obligatoriamente de seis meses, contados a partir de marzo y abril, según corresponda a cada caso. 2. Que ordene a los alcaldes del país que exoneren de pago de los servicios públicos esenciales (agua, energía, gas, internet y telefonía fija y celular) a las personas de todos los estratos socioeconómicos.

Así las cosas, los estratos 1, 2 y 3 no paguen ningún valor por ese concepto y quienes habitan en estratos 4, 5 y 6 cancelen un valor mínimo de $ 150.000 por concepto de apoyo comunitario en reemplazo del pago de servicios públicos, cuya destinación será la compra de mercados y ayudas humanitarias. 3. Que adopte, a través de sus ministros, una política clara para los cánones de arrendamiento que cumpla con las siguientes exigencias: 1.

Bien inmueble de estrato 1, 2 y 3, otorgamiento de un crédito adicional por el valor del canon, el cual será sumado al valor del crédito de alimentos y manutención familiar y 2. Bien inmueble de estrato 4, 5 y 6 otorgamiento de un crédito del 50 % del valor del arriendo y condonación del otro 50 %, debido a que son bienes de alto costo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio Comercio, Industria y Turismo (ff. 41-49) Ivett Lorena Sanabria Gaitán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que el Gobierno Nacional, en atención a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptó múltiples acciones y medidas sectoriales con el fin de prevenir, atender, contener y mitigar la pandemia de la COVID-19 en Colombia, las cuales fueron planeadas y organizadas conjuntamente con expertos.

Asimismo, explicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad encargada de promover el desarrollo económico y el crecimiento empresarial e impulsar el comercio exterior y la inversión extranjera y fomentar el turismo, expidió los Decretos 453,411, 410. 397 y 507 de 2020, entre otros, mediante los cuales adoptó una serie de medidas para aminorar los efectos de la crisis y promovió acciones dirigidas a los empresarios, emprendedores, micro, pequeñas y medianas empresas; además, lideró y coordinó la implementación de programas “Colombia sigue adelante”, “Compra Lo Nuestro” y “Yo me quedo en mi negocio” y consolidó la convocatoria de empresarios por el empleo, la cual está en cabeza de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para contrarrestar el impacto económico generado a los empresarios, comerciantes, emprendedores e independientes y dotar de herramientas y alivios, con el fin que dichas personas puedan potenciar sus los negocios y hacerle frente al menoscabo económico.

Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, consideró que es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad y residualidad del mecanismo, pues el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el Estado de Emergencia declarado por la pandemia y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni puede extraerse tal situación del plenario, puesto que las manifestaciones y peticiones del accionante únicamente están fundadas en apreciaciones subjetivas y personales, mas no presentan fundamentos fácticos que puedan comprobarse.

Finalmente, señaló que el señor Ortiz Guerrero no indicó ninguna actuación u omisión que involucre a esa cartera ministerial ni endilgó algún tipo de responsabilidad que conlleve la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, de manera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en al asunto de la referencia. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 57-63) Federico Frid Toncel, apoderado de la entidad, indicó que verificó la Base de Gestión Documental y el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y constató que el señor Alexander Ortiz Guerrero no presentó petición ante la entidad ni existe postulación para un subsidio de vivienda familiar, de manera que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales que comprometa a la entidad.

Además, resaltó que esa cartera ministerial no tiene ninguna injerencia en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no es de su competencia la entrega de subsidios o ayudas a causa de la emergencia sanitaria y mundial generada por la COVID-19, sólo impartió medidas para mitigar aspectos como el arrendamiento de bienes inmuebles y asuntos de agua potable, sin que registre una petición del accionante sobre esos aspectos y, en razón a ello, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (ff. 71-79) La apoderada de la entidad afirmó que la acción de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido del virus, pues dicha competencia recae en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, corporaciones que asumieron el estudio de los decretos a través de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y las demás disposiciones proferidos en el marco de esa emergencia. De igual manera, manifestó que la solicitud de amparo debe involucrar derechos fundamentales, es decir, derechos personalísimos y no derechos colectivos, por lo cual la presente acción es improcedente.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 82-100) La delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia, manifestó que la entidad que representa ha cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales y no ha vulnerado por acción ni omisión los derechos fundamentales del accionante.

Igualmente, explicó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa “Ingreso Solidario”, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad y, en esa disposición, fijó que el Departamento Nacional de Planeación era el competente para conformar el listado de hogares beneficiarios y, que la cartera ministerial debía, con base en la información enviada por aquel, ordenar la ejecución del gasto, razón por la cual ha tomado todas las medidas tendientes a garantizar el pago efectivo de los recursos a las personas incluidas en los listados proporcionados por el DNP.

Resaltó que el Gobierno Nacional implementó múltiples medidas tendientes a conjurar la crisis, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia de la COVID-19 y brindar apoyo económico a la población, a través de la expedición de diferentes decretos legislativos, de modo que ha garantizados las necesidades mínimas de las personas más vulnerables.

Arguyó que no existe ninguna transgresión o amenaza a los derechos fundamentales invocados, pues si bien el accionante afirma que las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional no son suficientes, lo cierto es que no especificó ni acreditó que se le haya negado el acceso a las ayudas y subsidios existentes o la vinculación al programa de Apoyo al Cesante; tampoco concretó la manera en que las decisiones emitidas en materia de servicios públicos afectan sus garantías constitucionales.

Añadió que el señor Ortiz Guerrero dispone de otros medios de defensa judicial para lograr sus pretensiones y plantear sus inconformidades con las decisiones adoptadas por el ejecutivo, ya que puede hacerse parte del control de constitucionalidad de los decretos legislativos adelantado por parte de la Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichas disposiciones a cargo del Consejo de Estado o promover los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, para de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos en virtud de la declaratoria del estado de excepción y solicitar el decreto de medidas cautelares que garantice la efectividad de sus derechos.

Finalmente, advirtió que el Estado, por medio del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, garantizó el derecho fundamental a la vivienda, comoquiera que suspendió las acciones de desalojo, prorrogó de manera automática los contratos de arrendamiento, aplazó el reajuste de los cánones de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020 y posibilitó las renegociaciones del valor del canon de arrendamiento.

Asimismo, a través del Decreto 568 de esa misma anualidad, con el propósito de generar nuevas fuentes de recursos para apoyar a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales, creó el impuesto solidario por COVID-19, que tiene destinación específica para la inversión social en los sectores mencionados y, finalmente, creó subsidios para los servicios públicos domiciliarios.

Por lo expuesto, peticionó que se absolviera a la entidad de las súplicas de la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Ortiz Guerrero.

Indicó que la acción de tutela no es procedente, en tanto que el accionante se limitó a cuestionar las decisiones que el ejecutivo ha adoptado en desarrollo del estado de emergencia porque, según su sentir, no comprenden a todo el conglomerado, es decir, se dirige a cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Consideró que el señor Ortiz Guerrero contó con otros medios de defensa judicial, para esgrimir los reparos relacionados con la omisión o falta de inclusión en las medidas y beneficios creados por el Gobierno Nacional, comoquiera que cualquier ciudadano puede intervenir en los controles de constitucionalidad o de legalidad que adelanta la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, respectivamente, para impugnar o defender la constitucionalidad o legalidad de las disposiciones objeto de control; además, iteró que el accionante aún puede promover las acciones de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad o, en el evento de que considere que le han causado algún perjuicio, instaurar los medios ordinarios de control: nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, con el propósito de velar por sus derechos a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

Por último, sostuvo que la solicitud de amparo no procede de manera transitoria porque no se satisface los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como argumentos de la alzada señaló que la discusión que plantea no está dirigida estrictamente a la legalidad de las disposiciones dictadas por el ejecutivo en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino que advierte la falta de inclusión de todos los sectores afectados por la pandemia y la inmovilidad económica.

Insistió en que las decisiones, medidas, subsidios y alivios en materia de servicios públicos, banca y arrendamiento de vivienda carecen de planeación y no integran ni incluyen a los trabajadores formales profesionales y no profesionales ni a los independientes, a pesar de que se han visto afectados de diferentes maneras por la crisis generada con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional y la paralización económica en varios sectores, como se ha enunciado en los medios de comunicación del país. Puntualizó que su situación económica actual es difícil, comoquiera que los recursos económicos se le agotaron y debe sufragar los gastos básicos de alimentación, vivienda y seguridad social de él y de sus padres, tal y como lo ha expuesto desde el escrito inicial.

Adicionalmente, resaltó que se inscribió en el programa de crédito Colombia Avanza y no salió favorecido, pero no le dieron información adicional vía telefónica ni un certificado de tal negativa. Añadió que requiere un préstamo como solución a su situación económica y así evitar la configuración de un perjuicio, solución que exige, según su sentir, todo el sector de trabajadores independientes profesionales, empresarios e informales.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Está demostrada la afectación de los derechos fundamentales invocados por el señor Alexander Ortiz Guerrero y, de este modo, es posible conceder el amparo invocado y ordenarle al ejecutivo que adopte las medidas financieras específicas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y (II) análisis del caso bajo estudio.

Veamos: I. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. De esta manera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora, para efectos de determinar la amenaza, la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ser “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”, lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela. II. Análisis del caso bajo estudio El señor Alexander Ortiz Guerrero, quien instauró la acción de tutela en nombre propio e invocó la condición de agente oficioso de los trabajadores formales profesionales, comerciantes e independientes, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y salud, en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, comoquiera que, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, no ha adoptado ninguna medida social o alivio en materia de servicios públicos, arrendamiento o financiera que los beneficie, a pesar de que se han visto afectados por la crisis que generó la pandemia COVID-19.

Refirió que no existe ningún plan o programa real para aminorar los cánones de arrendamiento o las obligaciones personales o financieras, las cuales, en su caso particular, corresponden a arrendamiento, servicios públicos y alimentación, deudas que ya no tiene como sufragar. Explicó que las medidas que implementó el Gobierno frente a los bancos, cooperativas, corporaciones y fondos de cesantías y las obligaciones financieras no son generales, efectivas ni vinculantes, comoquiera que cada entidad aplica a su arbitrio los beneficios, congela las cuotas y los pagos por el tiempo que le convenga y exige el agotamiento de trámites y gestiones previas innecesarios.

Asimismo, precisó que la condonación de los servicios públicos no comprende los predios de los estratos 3, 4 y 5 ni se contempló la exoneración del pago o prohibición de suspensión de los servicios públicos de gas, internet, telefonía fija y celular, a pesar de que aquellos son esenciales. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 18 de mayo 2020 rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al concluir que el señor Alexander Ortiz Guerrero contaba con otros medios de defensa judicial, para controvertir la legalidad de los actos generales emitidos por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia generada por la pandemia, y exponer sus inconformidades puntuales sobre la omisión o falta de inclusión de todos los sectores en los beneficios sociales, financieros y habitacionales, esto es, la intervención en los juicios de constitucionalidad y legalidad de competencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, según sea el caso, o, presentar los medios de control de inconstitucionalidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa y solicitar el decreto de medidas cautelares para garantizar a efectividad de los derechos que invoca.

Adicionalmente, coligió que la solicitud no procedía como mecanismo transitorio, puesto que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. El señor Alexander Ortiz Guerrero impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, señaló que la discusión no está dirigida estrictamente a la legalidad de las disposiciones dictadas por el ejecutivo en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino que advierte la falta de inclusión de todos los sectores afectados por la pandemia y la inmovilidad económica.

Insistió en que las decisiones, medidas, subsidios y alivios en materia de servicios públicos, banca y arrendamiento de vivienda carecen de planeación y no integran ni incluyen a los trabajadores formales profesionales y no profesionales ni a los independientes, a pesar de que se han visto afectados de diferentes maneras por la crisis generada con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional y la paralización económica en varios sectores, como se ha enunciado en los medios de comunicación del país. Puntualizó que su situación económica actual es difícil, comoquiera que los recursos económicos se le agotaron y debe sufragar los gastos básicos de alimentación, vivienda y seguridad social de él y de sus padres, tal y como lo ha enunciado desde el escrito inicial.

Y añadió que requiere un préstamo como solución a su situación económica y evitar la configuración de un perjuicio, solución que requiere, según su sentir, todo el sector de trabajadores independientes profesionales, empresarios e informales. Pues bien, la Subsección advierte, en primer término, que el accionante presentó la acción de tutela en nombre propio y, en condición de agente oficioso de los trabajadores formales profesionales, no profesionales e independientes del país. Sin embargo, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el señor Ortiz Guerrero carece de legitimación para agenciar los derechos de terceros, puesto que no mencionó ni acreditó las razones por las cuales esas personas no podían acudir directamente al mecanismo constitucional ni el interés que les asistía en el asunto, presupuestos básicos para admitir la agencia oficiosa.

Ciertamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede presentarse por un agente oficioso, siempre que se acredite una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado o titular del derecho, que le imposibilite buscar por sí mismo la protección de sus derechos, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2], exigencia insatisfecha en la presente acción constitucional.

Asimismo, se encuentra que el solicitante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la falta de inclusión de los trabajadores formales profesionales en los beneficios económicos y sociales creados por el presidente de la República para contrarrestar los efectos adversos generados por la pandemia de la COVID-19 en el país. Adicionalmente, porque no creó ningún plan o programa real para aminorar los cánones de arrendamiento, los costos de los servicios públicos y las obligaciones personales o financieras de quienes como él ejercen una actividad como independientes.

Precisó que en su caso particular los recursos económicos se agotaron y actualmente requiere de un préstamo para pagar el canon de arrendamiento de su vivienda, la alimentación y la seguridad social de él y de sus padres, pues no ha percibido ningún ingreso desde el mes de abril. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada que disponga que los grupos financieros y bancarios del país otorguen una línea de crédito especial respaldada por el Fondo de Garantías para alimentos y manutención familiar con las características y requisitos que enunció en el escrito inicial; además, que imparta la instrucción a los alcaldes del país que exoneren de pago de los servicios públicos esenciales (agua, energía, gas, internet y telefonía fija y celular) a las personas de todos los estratos socioeconómicos, y, finalmente, que se financie el valor total del canon de arrendamiento para los predios de los estratos 1, 2 y 3 y el 50 % para quienes habitan en estratos 4, 5 y 6, condonándose el otro 50 % debido a los altos valores.

Frente a ello, la Subsección avizora que el señor Ortiz Guerrero no acreditó en el presente asunto que la afectación económica genere un menoscabo de su derecho al mínimo vital y que aquella sea imputable a la entidad accionada, tampoco demostró la existencia de una situación actual y concreta que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de manera que amerite una intervención del juez constitucional.

En efecto, se tiene que el accionante mencionó que sus recursos económicos se están agotando y que requiere de un alivio financiero para sufragar sus gastos de arrendamiento, alimentación y seguridad social; sin embargo, no allegó ninguna prueba que demuestre tales circunstancias. Igualmente, se observa que el solicitante del amparo, en esta instancia, allegó la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y las certificaciones de afiliación y pago de aportes de pensión y salud de los meses de enero, febrero y marzo, pero tales documentales no demuestran que existe una situación concreta que afecte al señor Ortiz Guerreo, sólo prueban su estado de afiliación y el pago de aportes en los primeros tres meses de la presente anualidad, mas no una afectación de sus derechos.

En todo caso, es necesario precisar que aun de encontrarse probada la situación alegada, esta no sería suficiente por sí sola para desconocer los procedimientos previstos, para el reconocimiento de algún tipo de ayuda humanitaria, máxime cuando no existe, como se dijo, una acción u omisión transgresora de derechos fundamentales por parte de la parte accionada.

Conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración concreta, real y determinada de las garantías constitucionales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional.

Empero, en el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela y de impugnación son generales, indeterminadas e imprecisas, puesto que el señor Ortiz Guerrero no concreta cuál o cuáles son las afectaciones de las que deriva la transgresión de sus derechos. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental del señor Alexander Ortiz Guerrero.

De otra parte, la Subsección encuentra que las pretensiones del accionante encaminadas a que se ordene al presidente de la República que: (i) emita directrices a la banca nacional para que le otorguen un crédito respaldado por el Fondo Monetario, para sus gastos de alimentación y manutención familiar con requisitos especiales y términos de gracia y pago, (ii) ordene a la alcaldesa de Bogotá que lo exonere de pago de los servicios públicos y (iii) que adopte una política sobre arrendamiento de vivienda, en la cual disponga el financiamiento del 50 % del canon y la condonación del 50 % restante, por habitar en un inmueble de estrato 4, no están llamadas a prosperar, en el entendido que es improcedente que un juez de la República prescriba al jefe de Estado que adopte medidas financieras o que emita políticas que favorezcan a uno o varios ciudadanos, pues tales decisiones corresponden a la órbita competencial del ejecutivo, en el marco del estado de emergencia, y le está vedado a la autoridad judicial constitucional invadir tales competencias o usurpar las funciones de las entidades públicas.

En igual sentido, se itera que las demás medidas solicitadas en favor de los trabajadores formales profesionales, no profesionales e informales tampoco resultan procedentes, puesto que están dirigidas a personas indeterminadas, frente a las cuales no se individualizó una circunstancia concreta y susceptible de verificación, de esta manera no es posible realizar un estudio sobre el particular.

Por último, la Subsección considera que si el señor Alexander Ortiz Guerrero pretende discutir los decretos legislativos emitidos por el ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica porque desconocen el principio de igualdad, al no incluir o beneficiar a ciertos sectores de la población, puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, como lo sostuvo el juez de primera instancia, de modo que, la acción de tutela se torna improcedente para el estudio de las pretensiones mencionadas.

En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza real ni concreta de los derechos fundamentales invocados por el señor Ortiz Guerrero y, se advierte que las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Presidencia de la República adoptar medidas financieras específicas y una política que beneficie al accionante y la protección en favor de terceros indeterminados resultan improcedentes.

Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Ver entre otras la sentencia T-614 de 2012.