ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIBERTAD DE CULTOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD E IGUALDAD DE CULTOS – Referencia religiosa por parte de la vicepresidenta de la República en redes sociales oficiales [C]iertamente la [actora], con el escrito de tutela, no allegó copia de las publicaciones realizadas por la vicepresidenta de la República en sus cuentas de Twitter y Facebook en las que hizo alusión a la Virgen de Fátima.
Sin embargo, como bien lo determinó el Tribunal que conoció la primera instancia de esta acción, ello no impide el estudio de fondo de los argumentos de amparo, porque está demostrado que la publicación sí se realizó, conforme a la información recopilada en internet. A lo cual se agrega que en la contestación de la tutela y en la impugnación se admitió la realización de la publicación que posteriormente fue eliminada.
( ) si bien es cierto todas las personas tienen derecho a expresar sus creencias religiosas y, por ende, a invocar la protección de las deidades en las que recae su fe, lo cual es plenamente predicable de quienes ocupan cargos públicos, cuando actúan en su entorno personal. Pero una autoridad pública, que representa y/o actúa en nombre de una institución estatal debe tener especial cuidado porque sus pronunciamientos deben salvaguardar y ser acordes con los mandatos constitucionales y de allí que no pueda generar equívoco alguno respecto de la libertad de religión o culto.
Lo dicho en precedencia cobra mayor fuerza cuando se trata de un cargo de tal envergadura como lo es la Vicepresidencia de la República, el cual implica reemplazar en las faltas temporales o absolutas al presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional y jura el cumplimiento de la Constitución Política y las leyes y la garantía de los derechos y libertades de todos los colombianos, en los términos de los artículos 188 y 202 de la Constitución Política.
( ) la actuación que se está analizando en esta sede corresponde únicamente a las publicaciones efectuadas en redes sociales por la accionada y es frente a estas que se avizora una vulneración del derecho fundamental a la libertad e igualdad religiosa y de cultos de la accionante, en la medida en que el trino aquí cuestionado generó equívocos que efectivamente inducen a la creencia de que el Estado colombiano está adscrito a una religión o culto determinado.
Sumado a lo anterior, se advierte que la Circular precitada es genérica, mientras que la publicación, como se explicó, sí tiene una referencia específica que genera equívocos frente a la creencia que el Estado colombiano tiene una especial deferencia por una religión o culto determinado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 188 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 202 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 18 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 12 ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Retiro de la publicación en redes sociales [L]a funcionara precitada retiró de sus redes sociales las publicaciones objeto de controversia y que días después expresó lo antes transcrito, por lo cual fuerza a concluir que la actuación que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y libertad de cultos a la fecha de la presente decisión, consistente en las publicaciones realizadas el 13 de mayo del año en curso, se encuentra superada.
En consecuencia, no es viable dictar una orden, pues la acción de la referencia perdió su razón de ser, que no es otra que la protección del derecho transgredido. ( ) la postura aquí asumida coincide con la sentencia relacionada por la parte recurrente en el escrito de tutela y que fuere adoptada el 17 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, radicado: ( ), en la que se consideró que sí hay carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al mismo trino aquí analizado.
Finalmente, debe precisarse que en atención a que se declarara la carencia actual de objeto, no hay lugar a estudiar el argumento relativo al requisito de procedibilidad frente a la rectificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01835-01(AC) Actor: VIVIAN SOLANYIE ARBELAEZ ALVAREZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRA Temas: Tutela por publicación sobre consagración religiosa en redes sociales por parte de la vicepresidenta de la República.
Derecho fundamental a la libertad e igualdad religiosa y de cultos. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 1.° de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
HECHOS RELEVANTES a) Publicación en redes sociales La señora Vivian Solanyie Arbelaez Álvarez afirmó que, el 13 de mayo de 2020, la señora Martha Lucía Ramírez Blanco, vicepresidenta de la República, publicó en sus cuentas de Twitter y Facebook lo siguiente: «Hoy consagramos nuestro país a nuestra Señora (sic) de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta Pandemia (sic) y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben la pobreza». b) Inconformidad La solicitante consideró que los accionados, presidente y vicepresidenta de la República, transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos y derecho a la igualdad, así como el principio de neutralidad que el Estado debe garantizar en cuanto a los credos religiosos.
Para fundamentar su aserto, afirmó que la publicación contiene una clara y directa prelación a la religión católica, lo cual es inconstitucional, dado que viola la igualdad entre las distintas creencias y, a su vez, conlleva el desconocimiento de las Sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010 de la Corte Constitucional. Además, sostuvo que la publicación efectuada en redes sociales tiene el carácter de oficial, dado que la funcionaria utilizó los logos del Gobierno Nacional y de la Vicepresidencia de la República.
PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió su restablecimiento, para lo cual pidió que, en el término de cuarenta y ocho horas, se ordene a la vicepresidenta de la República que retire de sus redes sociales la publicación objeto de controversia, que rectifique su equivocación y que se pronuncie sobre la libertad e igualdad de cultos, en los términos de la Constitución Política de 1991.
Por último, solicitó que se prohíba al Gobierno Nacional efectuar manifestaciones en las que expongan preferencias religiosas. CONTESTACIONES Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y presidente de la República La apoderada María Carolina Rojas Charry indicó que las publicaciones en las cuentas de Twitter y Facebook de la vicepresidenta de la República fueron volitivas y no constituyen actos administrativos que hagan oponible una religión o culto oficiales o que tengan carácter de exigibilidad.
Adujo que la invocación de protección a Dios y algunos actos de religiosidad del Gobierno Nacional no están orientados a imponer creencias, sino que, en tiempos de crisis, como la actual, buscó el fortalecimiento de la unidad de la Nación, de acuerdo con el preámbulo de la Constitución Política. Expuso que el Gobierno del presidente Iván Duque Márquez respeta y promueve la libertad de cultos y su ejercicio pacífico.
En ese sentido, agregó que el deber de neutralidad no impide a los dirigentes hacer uso de sus derechos de libertad de opinión, culto y conciencia, pues el primero debe prevalecer, a menos que se demuestre que la información divulgada es falsa o está incompleta. En esa medida, estimo que no existió una vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante del amparo.
Sin embargo, requirió que, en caso de que no se llegue a esa conclusión, se declare el hecho superado, comoquiera que la vicepresidenta de la República retiró de sus redes sociales las publicaciones del 13 de mayo de 2020. Además, señaló que el 20 de igual mes y anualidad la funcionaria mencionada publicó, en su cuenta de Twitter, que es una persona respetuosa de las libertades, credos y religiones y que desde su fuero personal pedía a Dios por la vida y salud de los colombianos, lo cual no significaba beneficiar, desconocer u ofender algún credo, ni a las personas que no eran creyentes.
De otra parte, aclaró que el presidente de la República no es el representante legal ni judicial de ninguna entidad, incluida la Presidencia de la República y, por ende, tampoco es sujeto procesal, salvo las excepciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho a la libertad e igualdad de cultos de la señora Vivian Solanyie Arbeláez Álvarez, en los términos que a continuación se transcriben:
PRIMERO. TUTÉLASE el derecho a la libertad e igualdad de cultos, así como a la existencia de un Estado Laico de la señora Vivian Solanyie Arbeláez Álvarez y en su protección ORDENÁNSE a la Vicepresidenta (sic) de la República que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, desde su cuenta personal de Twitter y donde más lo haya expresado en las condiciones estudiadas, emita comunicado en donde rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin desconocer los principios de la separación de la iglesia y estado (sic), la laicidad del mismo y la libertad de cultos.
Para adoptar la decisión precedente, el Tribunal referido consideró que, si bien las publicaciones las realizó la vicepresidenta en su cuenta personal de Twitter y no en la cuenta oficial de la Vicepresidencia de la República, lo cierto es que las acompañó con el escudo de Colombia y del eslogan «El futuro es de todos, Vicepresidencia», por lo cual determinó que la actuación de la señora Martha Lucía Ramírez fue como funcionaria pública y no correspondió a un acto privado.
En cuanto a los argumentos de defensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, explicó que no sólo los actos administrativos expedidos por la administración son oponibles a los ciudadanos, sino que el Estado también se expresa a través de publicaciones, aun en las redes sociales, lo cual se ha vuelto sumamente frecuente por el auge de estas.
En ese orden de ideas, coligió que realizar invocaciones religiosas en actuaciones oficiales vulnera la laicidad del Estado. Aunado a ello, concluyó que ofrecer el país a la Virgen de Fátima, deidad del catolicismo, transgrede la igualdad entre religiones, puesto que demuestra una inclinación o preferencia por dicho credo frente a los otros.
De otra parte, aclaró que aun cuando el preámbulo de la Constitución Política de 1991 invoca la protección de Dios, ello no habilita a los funcionarios a hacer referencias religiosas en sus actuaciones públicas, de conformidad con la Sentencia C-350 de 1994. Adicionalmente, esclareció que no había lugar a declarar la ocurrencia de un hecho superado, por el retiro de la publicación y la realización de una nueva el 20 de mayo de 2020, en la que afirmó que su posición era personal, en la medida en que en esta última no se hizo uso de los símbolos oficiales, ni se realizó ninguna referencia a lo ocurrido.
Por último, previno a la accionada, para que, en lo sucesivo, evite incurrir en conductas que vulneren derechos como los protegidos en este caso. IMPUGNACIÓN La apoderada de la vicepresidenta de la República y de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia proferida el 1.° de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Para el efecto, aseguró que para la fecha de admisión del presente amparo la vicepresidenta había retirado de sus cuentas de Twitter y Facebook las publicaciones que hacían alusión a la Virgen de Fátima y había expresado, en cambio, su respeto por las libertades, credos y religiones; así, como el hecho de que sus pronunciamientos volitivos individuales no implicaban beneficiar, desconocer ni ofender ninguna religión. En virtud de ello, estimó que para el momento en que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales aquella no podía probar la forma en que dicha conculcación ocurrió, por lo cual existía un hecho superado.
Igualmente, expuso que la posición oficial del Gobierno Nacional fue obviada por el juez de tutela, quien se limitó a referir que se estaban privilegiando e imponiendo credos o cultos, lo cual no es cierto, de allí que para la fecha de la publicación el Ministerio del Interior profirió la Circular Externa núm. CIR2020-48-DIM-1000, en la cual atendió la petición de algunas entidades religiosas reconocidas en el país. Insistió en que la manifestación de la vicepresidenta de la República sobre la Virgen de Fátima no constituye la posición oficial del Gobierno Nacional y no medió acto que tuviera carácter de exigibilidad para ningún ciudadano colombiano, por lo cual retiró sus publicaciones de manera pacífica y respetuosa.
Igualmente, manifestó que el despacho de primera instancia cometió un yerro al estudiar la carencia actual de objeto por hecho superado porque lo analizó respecto de una publicación posterior diferente a la controvertida. Arguyó que, en el asunto bajo examen, la Subsección reconoció que se eliminó la publicación del 13 de mayo de 2020 de ambas redes sociales y fue sustituida por un mensaje con un contenido diferente, pero desconoció que al haberse borrado aquella había lugar a declarar el hecho superado, al ser esas expresiones las que dieron lugar a la instauración del presente mecanismo de defensa constitucional, por lo que no hay lugar a una rectificación. Añadió que, si la accionante pretendía que se realizara aquella, debió allegar la transcripción de la publicación y la solicitud de rectificación, como requisito de procedibilidad.
De otra parte, sostuvo que a pesar de que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el fallo proferido por la misma corporación sobre una petición igual, en el que se declaró el hecho superado, este hizo caso omiso y decidió en contrario, con lo cual desconoció el principio de seguridad jurídica. Finalmente, realizó un estudio de las libertades religiosas y de culto y su ejercicio en el Gobierno del presidente Iván Duque Márquez.
Con base en dicho examen, coligió que no se ha otorgado una preferencia por una religión particular y que la posición de la vicepresidenta no constituye la posición oficial. Por lo tanto, concluyó que debe revocarse el fallo recurrido y, en su lugar, denegarse lo pretendido por la accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación dan lugar a revocar el amparo ordenado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2. ¿En el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco, eliminó las publicaciones realizadas el 13 de mayo de 2020 en sus redes sociales? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Derecho a la libertad e igualdad religiosa y de cultos, II.
Estudio de las inconformidades alegadas en el recurso de impugnación, III. Carencia actual de objeto por hecho superado y IV. Análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación dan lugar a revocar el amparo ordenado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? I. Derecho a la libertad e igualdad religiosa y de cultos Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18, se reconoció que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la libertad de cambiar de creencia o fe, de manifestarla individualmente o colectivamente, en público o en privado.
En un sentido similar, en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia, se dispuso que todas las personas gozan del mencionado derecho, el cual trae consigo las garantías consistentes en conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión o creencias, sin que nadie pueda ser objeto de restricciones que puedan menoscabar estas libertades.
En el ámbito nacional, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, Colombia pasó de ser un Estado confesional a uno laico. De allí que se dispusiera, en su artículo 1.° su carácter pluralista y en su artículo 18 se garantizara la libertad de conciencia y, por ende, la prohibición de que las personas sean molestadas por razón de sus convicciones o creencias, compelidas a revelarlas u obligadas a actuar en contra de su conciencia. Así mismo, en el artículo 19 ibidem se determinó el derecho de todas las personas a la libertad de cultos, en virtud del cual pueden profesar y difundir libremente su religión de forma individual o colectiva.
Así mismo, se advierte que todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por sus creencias religiosas, para lo cual el Estado debe promover las condiciones para que exista una igualdad real y efectiva, como lo ordena el artículo 13 de la norma de normas. En relación con el carácter laico del Estado colombiano, de especial relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-350 de 1994, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este particular y explicó que con la Constitución Política de 1991 se liberalizó la libertad de cultos en el país. En otras palabras, se permitió la existencia de cultos religiosos distintos a la católica, a diferencia de lo que acontecía en la Constitución de 1886.
En ese sentido, precisó que no puede existir por parte del Estado un tratamiento que privilegie una determinada religión, pues todas tienen el mismo valor jurídico, lo cual implica una garantía del derecho a la igualdad. Al respecto, resulta necesario mencionar que esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones por el máximo tribunal constitucional, al analizar la laicidad del Estado tanto en sede de revisión de acciones de tutela como de constitucionalidad[1].
En dicha línea de laicidad, las autoridades que conforman y representan al Estado deben garantizar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos. De allí que actuaciones, decisiones o expresiones, que directa o veladamente privilegia a una religión como si fuera oficial, se ha calificado como violatorio de la libertad religiosa y de cultos.
En consecuencia, es deber del juez constitucional identificar si se está vulnerando este derecho y si, por consiguiente, hay lugar a acceder al amparo solicitado y a adoptar las medidas que lo salvaguarden. Aclarados estos aspectos generales, se continuará con el examen de los desacuerdos de la impugnante. II. Estudio de las inconformidades alegadas en el recurso de impugnación La recurrente expuso su inconformidad con la decisión adoptada el 1.° de junio de la presente anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Para soportar su discrepancia, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que las publicaciones realizadas el 13 de mayo de 2020 por la vicepresidenta de la República no corresponden a la posición oficial del Gobierno Nacional ni constituyen un acto administrativo que sea oponible o exigible a los ciudadanos colombianos, sino que se trató de un acto voluntario realizado desde el ámbito personal.
Igualmente, aseveró que el Gobierno del presidente Iván Duque Márquez ha sido respetuoso de la libertad religiosa y no ha mostrado una preferencia por una religión particular, prueba de ello es la expedición de la Circular Externa núm. CIR2020-48-DIM-1000 por parte del Ministerio del Interior, en la cual atendió la petición de algunas entidades religiosas reconocidas en el país, en relación con una jornada de oración y reflexión en el marco de la pandemia de la COVID-19.
De otra parte, señaló que para la fecha de admisión de la presente acción la vicepresidenta había retirado de sus cuentas de Twitter y Facebook las publicaciones que hacían alusión a la Virgen de Fátima y había expresado, en cambio, su respeto por las libertades, credos y religiones, por lo cual existía un hecho superado. Pues bien, lo primero que la Subsección observa es que ciertamente la señora Vivian Solanyie Arbeláez Álvarez, con el escrito de tutela, no allegó copia de las publicaciones realizadas por la vicepresidenta de la República en sus cuentas de Twitter y Facebook en las que hizo alusión a la Virgen de Fátima.
Sin embargo, como bien lo determinó el Tribunal que conoció la primera instancia de esta acción, ello no impide el estudio de fondo de los argumentos de amparo, porque está demostrado que la publicación sí se realizó, conforme a la información recopilada en internet. A lo cual se agrega que en la contestación de la tutela y en la impugnación se admitió la realización de la publicación que posteriormente fue eliminada.
Aclarado este primer aspecto, se denota que el 13 de mayo de 2020 la vicepresidenta de la República publicó en Twitter, desde su cuenta personal, lo siguiente: «Hoy consagramos nuestro país a nuestra Señora (sic) de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta Pandemia (sic) y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben la pobreza».
En segundo lugar, se observa que, como efectivamente se concluyó en la sentencia ahora recurrida, la publicación se realizó acompañada del eslogan «El futuro es de todos. Vicepresidencia» y del escudo de Colombia. Por lo anterior, resulta claro que aquella no se realizó desde la esfera personal de la funcionaria, sino que se llevó a cabo dentro del ámbito de su cargo.
Sobre esta circunstancia, es importante mencionar que si bien es cierto todas las personas tienen derecho a expresar sus creencias religiosas y, por ende, a invocar la protección de las deidades en las que recae su fe, lo cual es plenamente predicable de quienes ocupan cargos públicos, cuando actúan en su entorno personal. Pero una autoridad pública, que representa y/o actúa en nombre de una institución estatal debe tener especial cuidado porque sus pronunciamientos deben salvaguardar y ser acordes con los mandatos constitucionales y de allí que no pueda generar equívoco alguno respecto de la libertad de religión o culto.
Lo dicho en precedencia cobra mayor fuerza cuando se trata de un cargo de tal envergadura como lo es la Vicepresidencia de la República, el cual implica reemplazar en las faltas temporales o absolutas al presidente de la República, quien simboliza la unidad nacional y jura el cumplimiento de la Constitución Política y las leyes y la garantía de los derechos y libertades de todos los colombianos, en los términos de los artículos 188 y 202 de la Constitución Política.
Ahora, el hecho de que las expresiones discutidas no obren en un acto administrativo o que no sean exigibles a los ciudadanos colombianos, no implica que con ellas no puedan llegar a transgredirse derechos fundamentales, en la medida en que las publicaciones realizadas en redes sociales por parte de funcionarios públicos de forma oficial, como se hizo en este caso, con el uso del eslogan de la Vicepresidencia de la República, conllevan una manifestación que compromete la postura de la entidad en nombre de quien actúan.
Así las cosas, se pone de presente que en la publicación realizada por la vicepresidenta de la República se dio prevalencia a la religión católica y se identificó al país con una creencia particular, a pesar de que Colombia es un Estado laico y pluralista, por lo cual está cimentado, entre otros principios, en la neutralidad frente a las creencias religiosas y cultos, lo cual no puede ser desconocido por las autoridades, pues de ser así se transgreden los derechos de los ciudadanos que no profesan la misma, como acontece en este particular asunto.
De otra parte, es necesario examinar el planteamiento expuesto en el recurso de impugnación en el sentido de que el Gobierno Nacional ha sido respetuoso de la libertad religiosa y no ha mostrado una preferencia por una religión particular, tanto así que el Ministerio del Interior emitió la Circular Externa núm. CIR2020-48-DIM-1000, mediante la cual, como se dijo, se determinó una jornada de oración y reflexión en el marco de la pandemia de la COVID-19.
Sobre este particular, resulta necesario señalar que la actuación que se está analizando en esta sede corresponde únicamente a las publicaciones efectuadas en redes sociales por la accionada y es frente a estas que se avizora una vulneración del derecho fundamental a la libertad e igualdad religiosa y de cultos de la accionante, en la medida en que el trino aquí cuestionado generó equívocos que efectivamente inducen a la creencia de que el Estado colombiano está adscrito a una religión o culto determinado.
Sumado a lo anterior, se advierte que la Circular precitada es genérica, mientras que la publicación, como se explicó, sí tiene una referencia específica que genera equívocos frente a la creencia que el Estado colombiano tiene una especial deferencia por una religión o culto determinado. - Segundo problema jurídico ¿En el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco, eliminó las publicaciones realizadas el 13 de mayo de 2020 en sus redes sociales? III.
Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado, cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual, si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua.
En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T- 011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela.
En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. Análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto Como se anunció en los antecedentes del presente proveído y en el acápite anterior, la parte recurrente consideró que en el sub judice debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco, eliminó de sus cuentas las publicaciones realizadas el 13 de mayo de 2020 y el 20 de igual mes y año difundió en estas lo siguiente: «Soy una persona respetuosa de las libertades y por supuesto de credos y religiones.
Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesa». Acerca del anterior razonamiento, la Subsección advierte que efectivamente está acreditado que la funcionara precitada retiró de sus redes sociales las publicaciones objeto de controversia y que días después expresó lo antes transcrito, por lo cual fuerza a concluir que la actuación que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y libertad de cultos a la fecha de la presente decisión, consistente en las publicaciones realizadas el 13 de mayo del año en curso, se encuentra superada.
En consecuencia, no es viable dictar una orden, pues la acción de la referencia perdió su razón de ser, que no es otra que la protección del derecho transgredido. En esa línea de ideas, conviene destacar que la postura aquí asumida coincide con la sentencia relacionada por la parte recurrente en el escrito de tutela y que fuere adoptada el 17 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 2020-01845-00, en la que se consideró que sí hay carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al mismo trino aquí analizado.
Finalmente, debe precisarse que en atención a que se declarara la carencia actual de objeto, no hay lugar a estudiar el argumento relativo al requisito de procedibilidad frente a la rectificación. En suma, se confirmará la sentencia del 1.° de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto amparó el derecho a la libertad e igualdad de cultos de la señora Vivian Solanyie Arbeláez Álvarez y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 1.° de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, únicamente en cuanto amparó el derecho a la libertad e igualdad de cultos de la señora Vivian Solanyie Arbeláez Álvarez.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Vivian Solanyie Álvarez en contra del presidente y la vicepresidenta de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] ABDOq~àáâvx†™- œ?ž°±×Øçéõ÷ø"íÛíÛíÉÛí¸§¸É¸ÉÛɧ–§„ɄɄÉr„`É„#hŽDÒhýtã5?CJOJ[2]QJ[3]^J[4]aJ#hŽ DÒhñu‘5?CJOJ[5]QJ[6]^J[7]aJ#hŽDÒhL+¥5?CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ hŽDÒh ôZ CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ hŽDÒhkCJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ hŽDÒhÝ6CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJ#hŽDÒhÝ65?CJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ#hŽDÒhŽDÒ5?CJOJ [23]QJ[24]^J[25]aJ#hŽDÒhk5?CJOJ[26]QJ[27]^J[28]Ver entre otras Sentencias: C-766/10, C-570/16 y T-524/17.