ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Controversia gira en torno a solicitudes de índole económico / SOLICITUD DE EMPLEO – La acción de tutela es improcedente para ordenar una vinculación laboral al poder ejecutivo / SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA – Con ocasión de la pandemia y hasta que sea vacunada / SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO – Respeto por las competencias de cada rama del poder público [S]i bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración concreta, real y determinada de las garantías constitucionales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional.
Empero, en el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela y de impugnación son generales, indeterminadas e imprecisas, puesto que el [actor] no concreta cuál o cuáles son las afectaciones de las que deriva la transgresión de sus derechos. En ese orden de ideas, no se encuentra probada ni se observa la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental del accionante.
De otra parte, la Subsección encuentra que las pretensiones del accionante encaminadas a que se ordene al presidente de la República que le otorgue un trabajo y un seguro de vida por valor de $ 300.000.000, no están llamadas a prosperar, en el entendido que es improcedente que un juez de la República prescriba al jefe de Estado que abra vacantes laborales o emita garantías económicas que favorezcan a uno o varios ciudadanos, pues tales decisiones se salen de la órbita de competencia de los operadores judiciales e implicarían usurpar las funciones de aquel.
En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por el [actor] y, se advierte que las pretensiones encaminadas a que se ordene al presidente de la República adoptar medidas laborales específicas y emitir un seguro de vida en favor del accionante resultan improcedentes. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la presente acción, de conformidad con lo expuesto en precedencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02283-01(AC) Actor: YAMIL NIARCHUZ PÓRTELA SUÁREZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Temas: Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Improcedencia de pretensiones relativas a la ocupación de un trabajo y expedición de póliza de vida. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Yamil Niarchuz Pórtela Suárez señaló que el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la grave calamidad pública generada por la pandemia de la COVID-19. Sostuvo que decretó el confinamiento obligatorio en todo el país, como medida de mitigación, y creó varios subsidios económicos, alivios financieros y descuentos en materia de servicios públicos domiciliarios para atender a los damnificados.
Sin embargo, resaltó que no incluyó el restablecimiento laboral como medida de restitución para los afectados. b) Inconformidad Consideró que el presidente de la República transgredió sus derechos fundamentales a la vida, salud, y libertad, con ocasión del aislamiento obligatorio, pues se redujeron sus fuentes de ingreso y condiciones laborales, situaciones que, sumadas a su edad (46 años) y a la tasa de desempleo del país, lo ubican en el grupo de damnificados.
Indicó que no ha recibido ningún beneficio económico para cubrir las necesidades básicas o los servicios públicos ni se ha restablecido su actividad laboral, de modo que es procedente el amparo constitucional. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la accionada que le garantice un trabajo digno, de acuerdo con su profesión y experiencia, por el tiempo que dure la emergencia declarada por la pandemia y hasta tanto se desarrolle la vacuna, y por un año más. Asimismo, que le asigne una suma para sus gastos básicos de subsistencia y emita una póliza de vida en su favor por $ 300.000.000, vigente hasta que sea vacunado junto con su núcleo familiar.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada afirmó que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la ausencia de pruebas suficientes que acrediten la afectación de las garantías del accionante.
Resaltó que el Gobierno Nacional emitió varias disposiciones legislativas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través de las cuales adoptó múltiples acciones y medidas sectoriales con el fin de prevenir, atender, contener y mitigar la pandemia de la COVID-19, ayudar y proveer las condiciones mínimas de subsistencia a las personas en condiciones de vulnerabilidad y garantizar la prestación continua de los servicios públicos domiciliarios, entre ellas, los Decretos 417, 458, 488, 518 y 441 de 2020.
De otra parte, explicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia carece de competencia para ordenar lo solicitado por el accionante, comoquiera que no asigna o entrega ayudas humanitarias, sino que presta apoyo logístico y administrativo al presidente de la República para el cumplimiento de las funciones y atribuciones definidas en el artículo 189 de la Constitución Política, de manera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, coligió que el amparo constitucional también es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas frente a los efectos personales que podría causar el aislamiento social, tal y como lo definió la Corte Constitucional en su jurisprudencia, según la cual la acción de tutela no puede utilizarse para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Yamil Niarchuz Pórtela Suárez, al concluir que no se acreditó, siquiera sumariamente, la afectación de los derechos fundamentales invocados o la carencia de recursos suficientes para atender las necesidades básicas, de forma que se habilitara la competencia del juez constitucional.
Indicó que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional responden a una obligación constitucional de proteger a todas las personas que se encuentran en el país y a la necesidad de evitar una pérdida masiva de vidas por el contagio del virus COVID-19, de suerte que no era posible endilgar la vulneración de los derechos fundamental invocados debido a la declaratoria del Estado de Emergencia, menos aun cuando el solicitante del amparo no aportó ninguna prueba que evidencie la afectación alegada.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pero no presentó ningún argumento concreto de inconformidad, sólo se refirió a la procedencia del recurso ante el superior jerárquico y solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Está demostrada la afectación de los derechos fundamentales invocados por el señor Yamil Niarchuz Pórtela Suárez por parte del accionado y, de este modo, es posible conceder el amparo invocado y ordenarle a aquel que adopte las medidas de protección requeridas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y (II) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[2]. De esta manera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Ahora, para efectos de determinar la amenaza, la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ser “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”, lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela. II. Análisis del caso bajo estudio El señor Yamil Niarchuz Pórtela Suárez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, y libertad, presuntamente vulnerados por el presidente de la República, comoquiera que, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica, no ha adoptado ninguna medida que garantice las condiciones de empleabilidad en beneficio de quienes se han visto afectados por el aislamiento obligatorio ordenado para mitigar y controlar el contagio masivo de la pandemia COVID-19.
Refirió que, en concreto, las restricciones de movilidad y la alta tasa de desempleo del país afectaron su situación laboral, sus recursos económicos disminuyeron considerablemente y sus condiciones de supervivencia de han visto afectadas, pues tiene 46 años de edad y debe sufragar los gastos básicos de alimentación, servicios públicos, vivienda y el colegio de su hija menor.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, negó el amparo constitucional, al concluir que el accionante no demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados ni podía evidenciarse la manera en la que las medidas de aislamiento y distanciamiento social que el Gobierno Nacional adoptó transgredieron los derechos invocados, máxime cuando aquellas atañen al cumplimiento de los deberes de protección y garantía de la vida y la salud de los colombianos por parte del ejecutivo.
Adicionalmente, sostuvo que el señor Pórtela Suárez no probó haber solicitado los beneficios o auxilios gubernamentales creados en este tiempo de crisis ni tampoco que recibió una respuesta negativa, de modo que pudiera evaluarse la transgresión alegada. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no planteó ningún disenso concreto.
Pues bien, la Subsección advierte que el señor Pórtela Suárez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y libertad, aparentemente por la afectación que ocasionó el confinamiento y las restricciones a la movilidad decretados por el Gobierno Nacional a sus condiciones laborales, económicas y de manutención personal y familiar.
Concretamente, expuso que se inhabilitó su fuente de ingreso y subsistencia, lo que sumado a su edad de 46 años, lo ubica dentro de la población damnificada, pese a lo cual no ha recibido ningún beneficio económico para cubrir las necesidades básicas o los servicios públicos ni se ha restablecido su actividad laboral, de modo que es procedente el amparo constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se ordene al presidente de la República que le otorgue un empleo, conforme con su profesión y experiencia relacionada, un auxilio económico para cubrir sus necesidades de alimentación, vivienda, servicios públicos y educación de su hija menor y un seguro de vida por un monto de $ 300.000.000, vigente hasta tanto se cree y aplique la vacuna para contrarrestar el virus de la COVID- 19 a él y a su núcleo familiar.
Frente a ello, se avizora que el señor Pórtela Suárez no expuso cuál es la afectación específica o el menoscabo generado a sus derechos fundamentales y la forma en que aquello es imputable a la entidad accionada, tampoco demostró la existencia de una situación concreta que amenace o transgreda las garantías invocadas, de manera que amerite una intervención del juez constitucional.
En efecto, se tiene que el accionante mencionó que sus condiciones laborales se afectaron y disminuyó su ingreso económico y, que por esas razones, cumple con las condiciones para obtener los beneficios creados por el Estado y cubrir sus gastos de alimentación, servicios públicos y los costos educativos de su hija menor. Sin embargo, no allegó ninguna prueba que demuestre tales circunstancias o que evidencie que actualmente su situación económica es precaria.
En todo caso, es necesario precisar que aun de encontrarse probada la situación alegada, esta no sería suficiente por sí sola para desconocer los procedimientos previstos, para el reconocimiento de algún tipo de ayuda humanitaria. Conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración concreta, real y determinada de las garantías constitucionales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional.
Empero, en el presente asunto, se vislumbra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela y de impugnación son generales, indeterminadas e imprecisas, puesto que el señor Pórtela Suárez no concreta cuál o cuáles son las afectaciones de las que deriva la transgresión de sus derechos. En ese orden de ideas, no se encuentra probada ni se observa la vulneración ni amenaza de algún derecho fundamental del accionante.
De otra parte, la Subsección encuentra que las pretensiones del accionante encaminadas a que se ordene al presidente de la República que le otorgue un trabajo y un seguro de vida por valor de $ 300.000.000, no están llamadas a prosperar, en el entendido que es improcedente que un juez de la República prescriba al jefe de Estado que abra vacantes laborales o emita garantías económicas que favorezcan a uno o varios ciudadanos, pues tales decisiones se salen de la órbita de competencia de los operadores judiciales e implicarían usurpar las funciones de aquel.
En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por el señor Pórtela Suárez y, se advierte que las pretensiones encaminadas a que se ordene al presidente de la República adoptar medidas laborales específicas y emitir un seguro de vida en favor del accionante resultan improcedentes.
Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la presente acción, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela insaturada por el señor Yamil Niarchuz Pórtela Suárez en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto vero¤§ç AB𡔢ÉÛÜ[3]h›zôh²{¤CJOJ[4]QJ[5]^J[6]aJ h›zôh¿m>CJOJ[7]QJ[8]^J[9]aJ#h›zôhÍcH5?CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJ#h›zôh²{¤5?CJOJ[13] QJ[14]^J[15]aJh½mŸCJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJ h›zôh›zôCJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJ#h›zôh' ¤5?CJOJ[22]QJ[23]^J[24], entre otras, la Sentencia T-130 de 2014.