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11001-03-25-000-2016-00334-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Ana Inés Buriticá Céspedes

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PENSIÓN GRACIA / CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] [S]on ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.» […] «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». […] [C]onforme a las finalidades de la norma (…) que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. […] [L]a pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales. […] El hecho de que la entidad no comparta la posición del juez no conlleva por sí sola la vulneración de la garantía del debido proceso, como tampoco la temeridad o mala fe. […] [L]a UGPP no cuestiona el valor reconocido en favor de la docente Ana Inés Buriticá Céspedes sino el derecho a la prestación. Tampoco se configura la causal prevista en el literal a) ejusdem, comoquiera que, analizadas las pruebas, no se advierte la vulneración del debido proceso, pues se valoraron los documentos aportados y se aplicó un criterio razonable en relación con naturaleza de la vinculación de la docente.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00334-00(1770-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ANA INÉS BURITICÁ CÉSPEDES Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Inés Buriticá Céspedes[1] contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Ana Inés Buriticá Céspedes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[2] la nulidad de la Resolución 22896 del 17 de mayo de 2007, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer la pensión gracia desde que se consolidó el derecho, esto es, desde el 10 de febrero de 2005 y hasta la fecha en que se profiera sentencia; ii) actualizar las sumas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y iii) pagar los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 ibidem.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Ana Inés Buriticá Céspedes cumplió 50 años de edad el 27 de septiembre de 2005 y laboró como docente estatal, por más de 20 años, al servicio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 27 de abril de 1973. 2. Por medio de la Resolución 22896 del 17 de mayo de 2007, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento de que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Distrito de Bogotá desde el 24 de abril de 1994 son de carácter nacional.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985; 1 a 5 de la Ley 114 de 1973 y 3 de la Ley 37 de 1933.

Como concepto de violación, sostuvo que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de normas superiores, al considerar que la vinculación acreditada con posterioridad al 25 de abril de 1994 es de carácter territorial. Lo anterior, por cuanto el nombramiento lo efectuó la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., entonces, no es cierto que tenga carácter nacional.

Adicionalmente, señaló que el hecho de haber tenido solución de continuidad en el servicio, por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1982 y de 24 de abril de 1994 no afecta la consolidación de su derecho al reconocimiento de la pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3] El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2011, desestimó las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica formuladas por Cajanal y denegó las súplicas de la demanda.

Como sustento de la decisión, expuso que, de los documentos aportados al plenario, no era posible verificar el tipo de vinculación que tenía la peticionaria por el tiempo trabajado a partir de 1994. Lo anterior, en consideración a que, por un lado, observó que el certificado de historia laboral indica que era docente nacional, y, por otro lado, obraba un documento que señala que era territorial.

Así pues, estimó que, aunque este último no es la prueba idónea, le impidió llegar a la certeza para ordenar el reconocimiento pensional. RECURSO DE APELACIÓN[4] Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Para el efecto, afirmó que, en la Resolución 165 del 30 de marzo de 1994 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la cual fue nombrada, no intervino ninguna autoridad del orden nacional; por lo tanto, esta vinculación debe tenerse como territorial, según lo previsto por la Ley 91 de 1989.

Por lo demás, insistió en que cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y en que el hecho de que hubiera tenido solución de continuidad en la prestación del servicio no implica la pérdida del derecho. Finalmente, presentó una petición especial para que se oficiara a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional para que: (i) emitiera un concepto en relación con la naturaleza jurídica de los nombramientos como los de la allí demandante, y (ii) para que certificara si la señora Ana Inés Buriticá de Montes[5] tuvo nombramientos nacionales, con posterioridad a 1994.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[6] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 22896 del 17 de mayo de 2007 y condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia a partir del 7 de octubre de 2004, fecha en la que la peticionaria consolidó el estatus pensional.

La decisión estuvo sustentada en el siguiente razonamiento: Con base en los documentos aportados al expediente, concluyó que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia. En relación con el tiempo de servicio prestado entre el 25 de abril de 1994 y el 1.° de enero de 2004, el ad quem indicó que se allegó certificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá, que demuestra que su vinculación fue como docente nacionalizada.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[7] La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones del recurso de revisión, solicitó lo siguiente: 1.

Se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de mayo de 2012, mediante la cual revocó la providencia de 30 de agosto de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite ordinario. 2. Se declare que la docente Ana Inés Buriticá Céspedes no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Para fundamentar la causal de revisión invocada, la apoderada de la UGPP manifestó que la pensión reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley.

En criterio de la entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció el derecho a la pensión gracia sin que se hubieran acreditado los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. Afirmó que la sentencia de segunda instancia no analizó el contradictorio material obrante en el expediente en relación con la naturaleza de la vinculación. Tampoco solicitó prueba aclaratoria alguna y tuvo como demostrados 21 años, 10 meses y 23 días al servicio de la educación nacionalizada.

Para sustentar su argumento, citó la normativa que rige la pensión gracia, a saber, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1945 y 91 de 1989, así como las sentencias C-479 de 1998, C-489 de 2000, C-085 de 2002 y C-506 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional. Luego, sostuvo que de acuerdo con la Ley 43 de 1975 los nombramientos posteriores al 31 de diciembre de 1990 son nacionales.

Con base en ello, afirmó que el tiempo laborado por la señora Ana Inés Buriticá Céspedes desde 1994 con la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene carácter nacional. CONTESTACIÓN DEL RECURSO[8] La señora Ana Inés Buriticá Céspedes se opuso a las pretensiones de la demanda extraordinaria de revisión. Para el efecto, propuso como excepción la «Ausencia de vicios de la sentencia judicial», señalando que la providencia del ad quem fue expedida por la autoridad competente, de acuerdo con las ritualidades legales y además existe congruencia entre las normas aplicadas, los supuestos fácticos y la motivación que la sustentó. Igualmente, expuso que el Decreto 196 de 1995 definió que los docentes nacionales son los financiados con recursos de la Nación y, a partir de la Ley 60 de 1993, con el situado fiscal.

De otra parte, los territoriales están vinculados por nombramiento de la respectiva autoridad departamental, municipal o distrital, con cargo a su presupuesto o a los convenios celebrados con el Ministerio de Educación Nacional. Más adelante, señaló que el recurso extraordinario de revisión es improcedente teniendo en cuenta que en el proceso ordinario se demostró que la docente cumplió con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la prestación. Por ello, consideró que no es admisible el reclamo de la entidad de previsión social y la actuación de la entidad demandante es temeraria y de mala fe, además de que vulnera la confianza legítima que surgió en la providencia judicial objeto del recurso extraordinario.

Finalmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[9].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[10]: […]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2011.

Generalidades sobre la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[11] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[12] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión[13], lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[14]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[15]. • Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[16].

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. • Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[17]. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[18], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. En relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo[19].

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Para examinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, se debe tener en cuenta que la sentencia SU-427 de 2016 expuso que el plazo de cinco años no puede contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía Cajanal.

Así las cosas, debe entenderse que la demanda fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. Lo anterior, en razón a que la sentencia recurrida, del 3 de mayo de 2012, quedó ejecutoriada el 16 de agosto de esa anualidad[20] y la acción de revisión se radicó el 26 de abril de 2016[21]. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por haberle reconocido la pensión gracia a la señora Ana Inés Buriticá Céspedes, sin el cumplimiento de los requisitos legales? Para resolver el interrogante formulado se abordarán los siguientes aspectos: i) Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) la pensión gracia, y iii) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respectar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[22].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[23]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[24] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   i. Violación directa de la Constitución.»[25]   La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

De la norma se desprende que el alcance de la causal se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de las pensiones, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde. En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[26].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. También autorizó a los docentes (art. 6) a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención lo siguiente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[27], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. En ese orden, aunque el artículo 15, ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», esto es, quienes hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En efecto, conforme a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales.

Por consiguiente, es con sustento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Verificación de la causal de revisión invocada Se observa que la UGPP expuso que se configura la causal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se concedió una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Al respecto, estimó que no se puede admitir que el nombramiento efectuado en 1994 a la demandada es territorial. Lo anterior por cuanto a partir de la Ley 43 de 1975 la educación quedó a cargo de la Nación, por ello es el ente que financia su funcionamiento. De esta manera, es claro que no se discute la cuantía del derecho, sino la aptitud legal para su reconocimiento, lo que en estricto sentido no encaja en la causal invocada.

De otra parte, conviene señalar que puntualmente se discute el carácter del nombramiento efectuado a través de la Resolución 165 del 30 de marzo de 1994. Es de anotar que la entidad cuestiona lo relativo a la valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, así como la aplicación de la interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia y particularmente de la Ley 43 de 1975, argumento que se encuadra de mejor manera en la causal contemplada en el literal a).

Así las cosas, aunque no desconoce la Subsección el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas[28] hacen tránsito a cosa juzgada[29], considera necesario analizar si se presentan los alegados defectos, en atención a los siguientes aspectos particulares: i) el hecho de que el recurso extraordinario persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales; ii) dentro de los propósitos del recurso prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está el de permitir la viabilidad económica del sistema pensional, y iii) la naturaleza misma de la pensión gracia, pues se trata de una prestación para la cual no se efectuaron cotizaciones, por lo cual resulta que su totalidad está a cargo del Tesoro Público.

Definido lo anterior, en relación con la vinculación que la señora Ana Inés Buriticá Céspedes tuvo a partir de 1994, en las actuaciones del expediente ordinario se tiene las siguientes: En el transcurso de la primera instancia se allegaron los siguientes documentos: - Formato único para expedición de certificado de historia laboral, en la cual se informa que la vinculación de la docente Ana Inés Buriticá Céspedes es nacional (ff. 9 y 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) - Memorando del 26 de julio de 2007 suscrito por la subdirectora de personal docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se manifiesta que la allí solicitante es docente territorial (ff. 26 y 27 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) En la sentencia del 30 de agosto de 2011, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, señaló: «[…] fue nombrada en propiedad a través de la Resolución N.° 165 de 1994, desde el 25 de abril de 1994 (f. 9).

Para el día 23 de julio de 2007, se encontraba activa (f. 26). Vale la pena resaltar que dicha resolución no fue allegada al expediente, por lo que no es posible establecer si su nombramiento fue efectuado por una autoridad del orden nacional (Ministerio de Educación) o por una de orden municipal, distrital o departamental. […] encuentra el Despacho que dentro del sub judice, los documentos aportados no son suficientes para la acreditación por parte de la demandante de los requisitos y presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho pretendido, pues el criterio central del juicio de hecho es la prueba que sirve para controlar el grado de correspondencia entre la hipótesis fáctica y la realidad empírica.

Así entonces, el certificado de historia laboral obrante a f. 9, establece que la docente prestó sus servicios a partir de 1994 con vinculación de DOCENTE NACIONAL, y en el memorando suscrito visible a ff. 33-34 señala que la vinculación de la docente a partir de 1994, fue de ORDEN TERRITORIAL. Sin embargo, éste (sic) documento no es una prueba idónea que permite al Despacho tener la certeza suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.»[30] En la sentencia del 3 de mayo de 2012 sí fue valorado[31] el Decreto 165 del 3 de marzo de 1994, el cual fue allegado al proceso[32], junto con los documentos antes mencionadas que obraban en los folios 9,10, 26 y 27 del plenario.

En aquella, providencia consideró: «De las pruebas anteriormente enlistadas se desprende que la accionante laboró como docente durante veintiún (21) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, en instituciones educativos de carácter distrital con vinculación como docente nacionalizado, toda vez que a partir de 1973 y hasta 1982 fue docente de la secretaría(sic) de educación(sic) distrital(sic) de Bogotá, y los aportes para pensión los realizó a la Caja de Previsión Social del Distrito, es decir, que su vinculación no fue de carácter nacional como se afirma en la certificación que obra en el folio 9 del expediente, sino de carácter nacionalizado[33], razón por la cual se colma el requisito de tiempo de servicios en planteles departamentales y distritales por un término no menor de veinte (20) años; y de igual modo, satisfizo la condición de la edad necesaria para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 maños, el 27 de septiembre de 1996.» (negrilla de la Subsección) De acuerdo con lo anterior, es claro que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión sí valoró el material probatorio allegado.

Consideró que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el hecho de que el acto de nombramiento hubiera sido de la entidad territorial, esto es, el alcalde mayor de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, implicaba que tenía el carácter de nacionalizada. Esta interpretación resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta que se acompasa con el criterio que más adelante fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[34].

En aquella providencia se definieron las siguientes reglas: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[35], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[36]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. » De acuerdo con lo expuesto, se infiere que no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ello por cuanto, se logró establecer que el criterio aplicado en la sentencia del 3 de mayo de 2012 es razonable, tanto así que fue adoptado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Se valoraron todas las pruebas allegadas en relación con la vinculación de la docente. El hecho de que la entidad no comparta la posición del juez no conlleva por sí sola la vulneración de la garantía del debido proceso, como tampoco la temeridad o mala fe[37] que se anuncia en la contestación del recurso extraordinario de revisión. Por las anteriores razones, habrá de declararse infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido en favor de la docente Ana Inés Buriticá Céspedes sino el derecho a la prestación. Tampoco se configura la causal prevista en el literal a) ejusdem, comoquiera que, analizadas las pruebas, no se advierte la vulneración del debido proceso, pues se valoraron los documentos aportados y se aplicó un criterio razonable en relación con naturaleza de la vinculación de la docente.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación[38] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-31-010-2007-00588-01.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ana Inés se identificó como «Ana Inés Buritica de Montes» conforme a la copia del documento de identidad que obra en el folio 40 del Cuaderno 4 que contiene el expediente ordinario.

Sin embargo, en este proceso de recurso extraordinario de revisión obra copia de la cédula de ciudadanía con el nuevo formato (f. 183 C. ppal.) en el que señala que es «Ana Inés Buriticá Céspedes». [2] Ff. 11 a 18 del expediente ordinario 11001-33-31-010-2007-00588-01 contenido en el cuaderno 4. [3] Ff. 120 a 130 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] F. 132 a 139 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Tener en cuenta lo señalado anteriormente, en relación con el nombre de la allí demandante. [6] Ff. 195 a 202 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [7] Folios 146 a 173 C. ppal. [8] Ff. 187 a 192 C. ppal. [9] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [10] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado [11] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [12] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [13] Actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [15] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [18] Ibidem. [19] Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. [20] Ff. 204 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] F. 173 vuelto, C. ppal. [22] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [23] Sentencia C-341 de 2014 [24] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [25] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [26] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [27]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, demandante: Wilberto Therán Mogollón. [28] Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [29] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [30] F. 127 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] F. 200 vto. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [32] Ff. 157 a 162 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [33] En la sentencia se citó: «Ley 91 de 1989.

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.» [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) CE-SUJ-SII-011-2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. [35] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [36] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [37] De acuerdo con el artículo 79 del Código General del Proceso, se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: «1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.» [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).