ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Mutuo disenso que pone término al contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la fecha en la que se dejó de ejecutar el objeto del contrato / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN - No se admiten cargos nuevos no planteados en la demanda de tutela [E]l Tribunal demandado sí valoró el acta de inicio de ejecución del contrato TT-019-2012, según la cual la ejecución del contrato se extendía hasta el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como el clausulado del referido contrato y los demás medios de prueba obrantes en el plenario, como el pliego de condiciones, el acta de reunión del 20 de septiembre de 2013 y las afirmaciones hechas en la demanda y en la contestación, elementos que le permitieron razonablemente determinar que el 20 de septiembre de 2013 constituía un referente temporal para efectuar el cómputo del término de caducidad, puesto que desde esa fecha las partes dejaron de desarrollar el objeto del contrato de interventoría, configurándose así un mutuo disenso que puso término al referido contrato.
(…) Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, para que opere el mutuo disenso no es presupuesto que exista una «constancia por escrito de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de manera anticipada», ni que se dé un «escenario extraoficial» en el cual las partes admitan incumplimientos mutuos, por cuanto los actos u omisiones que llevan a la inejecución de las obligaciones, bien pueden ser expresivos, tácita o expresamente de voluntad conjunta o separada dirigida a desistir del contrato, tal como lo explicó la autoridad accionada en la providencia objeto de cuestionamiento.
(…) En ese contexto, se estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, y no en el hecho de que los referidos medios de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por este. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver la controversia entre AFIDG y la Terminal de Transporte S.A. (…) De otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación se formuló un cargo nuevo, según el cual las comunicaciones entre la Terminal de Transporte S.A y AFIDG demostraban que fue el contratante quien suspendió de manera «tácita e ilegal la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de Asocaribe» y que, en ese orden, dicha suspensión solo podía aplicarse en un contrato vigente y no terminado.
(…) En relación con este cargo nuevo, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Mutuo disenso que pone término al contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se aplica el CPACA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN - No se admiten cargos nuevos no planteados en la demanda de tutela [E]n relación con el defecto sustantivo, la Sala observa que en el escrito de impugnación se cambió el argumento en que se sustentó tal vicio en la demanda de tutela.
En efecto, en la demanda de tutela se afirmó que el Tribunal demandado no aplicó el inciso quinto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, mientras que en la impugnación se adujo que aquel desconoció que, en los trámites arbitrales, «la caducidad se rige por la regla general de 10 años, consagrada en la norma general del Código Civil» y, por tanto, el término de caducidad establecido en el CPACA no era aplicable al caso concreto.
(…) En relación con la variación en la sustentación del defecto sustantivo, la Sala reitera que la impugnación no es una oportunidad para formular argumentos que no se relacionen con los planteados en la demanda y en las consideraciones del fallo de primera instancia. Con todo, no sobra aclarar que los términos para intentar las acciones correspondientes se sujetan a las normas que las regulan, por ejemplo, si se ejerce ante un tribunal arbitral una de las acciones que prevé el CPACA, el término de caducidad será el que establece dicho código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º - LITERAL J CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04757-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS GREMIOS — AFIDG Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2020[1], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de noviembre de 2019[2], la Asociación para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios[3] (en adelante AFIDG), por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, Ana María Ruan Perdomo y Juan Manuel Almonacid, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 6.1.- Se sirva amparar (sic) en forma los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C.Pol.); acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (art. 229 C.Pol.), de la sociedad Asociación para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo de los Gremios- Afidg (antes Asocaribe), contra la Terminal de Transporte S.A., y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Tribunal Arbitral antes reseñado al decidir mediante laudo de fecha 20 de junio de 2019, declarar probada la excepción de caducidad de la acción instaurada el 1° de agosto de 2016 por la tutelante. 6.2.- En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al Tribunal Arbitral antes referenciado, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso arbitral, en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por el suscrito, y en consecuencia, se proceda a revocar el laudo de fecha 20 de junio de 2019 y se declare presentada en término la acción instaurada el 1° de agosto de 2016 por la Asociación para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo de los Gremios- Afidg (antes Asocaribe), contra la Terminal de Transporte S.A. De igual manera, se tengan en cuenta el marco normativo y consideraciones explicadas en el texto de esta acción de tutela. 1.2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que, el 7 de marzo de 2012, la sociedad Terminal de Transporte S.A y Asocaribe celebraron el contrato de interventoría No. TT-019-2012, con el objeto de «hacer la interventoría técnica al programa de seguridad vial que se realiza efectuando los exámenes médicos generales de aptitud física y la prueba de alcoholimetría que desarrolla la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A.- Aditt Asotrans, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las condiciones de contratación de la Solicitud Pública de Oferta TT-SPO-01-2012, con independencia técnica y autonomía administrativa sin generar ningún tipo de vínculo laboral».
El 7 de octubre de 2013, la sociedad Terminal de Transporte S.A y Asocaribe suscribieron pacto arbitral, en la modalidad de compromiso, en el cual acordaron someter a conocimiento de la jurisdicción arbitral «la controversia suscitada respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 019 de 2012». El 1° de agosto de 2016, AFIDG, antes Asocaribe, presentó demanda arbitral contra la Terminal de Transporte S.A, con el fin de que se declarara el incumplimiento por terminación anticipada y el desequilibrio económico del contrato No. TT-019-2012, y para que se ordenara el pago de los perjuicios causados.
Mediante laudo del 20 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de caducidad de la acción, respecto de la demanda instaurada el 1° de agosto de 2016 por AFIDG contra la Terminal de Transporte S.A., así como la instaurada por esta última, a través de demanda de reconvención. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que el Tribunal de Arbitramento, al proferir el laudo del 20 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, dado que valoró indebidamente las pruebas que demostraban i) la autonomía del contrato de interventoría, aspecto fundamental para efectuar el cómputo del término de caducidad; ii) la ausencia de incumplimiento contractual por parte de AFIDG y, por tanto, la no configuración de mutuo disenso.
Así mismo, adujo que la autoridad judicial demandada carecía de pruebas para determinar que el contrato de interventoría TT-019-2012 terminó en la reunión del 20 de septiembre de 2013. También afirmó que el término de duración del contrato No. TT-019-2012 era de 5 años, de conformidad con la cláusula quinta del mismo, y que el Consejo de Estado, a través de providencias del 8 de marzo de 1996 y del 13 de febrero de 2013, precisó que el contrato de interventoría no es accesorio, pues «subsiste a pesar de la extinción de la obligación principal o de la finalización del contrato que aparece como principal al cual debe su existencia».
Sostuvo que, conforme a la comunicación de la Terminal de Transporte S.A., del 11 de septiembre de 2013, quedaba claro que «la terminación del contrato por medio del cual se conformó la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A. -ADITT-ASOTRANS, no afectó de ninguna manera la vigencia del contrato de interventoría TT.019-2012, y que este último subsistió inclusive hasta el 13 de marzo de 2017, tal como lo prueba el acta de inicio suscrita del 14 de marzo de 2012, en la que se ratifica que la duración del contrato objeto de esta controversia era de 5 años».
Señaló que sí se acreditó que AFIDG cumplió con todas las obligaciones emanadas del referido contrato de interventoría, según consta en los informes mensuales del 7 de marzo al 9 de julio de 2012, sobre las actividades ejecutadas y los resultados obtenidos, y en los «certificados de cumplimiento» suscritos por el señor Facundo Pantevez, supervisor del contrato, durante ese mismo lapso, elementos de prueba que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada no aplicó el inciso quinto del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, pues de lo contrario hubiera concluido que la demanda arbitral se interpuso oportunamente, toda vez que la caducidad operó el 14 de septiembre de 2019. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a la sociedad Terminal de Transporte S.A., como tercera con interés. Posteriormente, a través de proveído del 29 de noviembre de 2019, requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera el expediente con radicado 4881, parte convocante: AFIDG —antes Asocaribe—, parte convocada: Terminal de Transporte S.A. 2.2.
El Tribunal de Arbitramento manifestó que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque la parte actora no interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 20 de junio de 2019, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, lo que pretende la parte actora es revivir una etapa del proceso arbitral, a partir de cuestionamientos que no tienen un alcance constitucional. 2.3.
La Terminal de Transportes de Bogotá S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que la parte actora «no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios», por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, afirmó que el contrato de interventoría finalizó el 20 de septiembre de 2013, esto es, cuando el programa de seguridad vial que en principio desarrolló la unión temporal TTSA-ADITT-ASOTRANS, fue asumido por otro operador, al que se le designó un mecanismo propio de supervisión. Señaló, además, que la terminación de la mencionada unión temporal fue «causal de fenecimiento» del contrato de interventoría, de conformidad con el numeral 6.2. del pliego de condiciones, según el cual «el término durante el cual se ejecutará será por el mismo término de duración de la Unión Temporal de Transporte S.A.-Aditt-Asotrans». 3.
Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de enero de 2020, denegó el amparo de tutela solicitado, por considerar que el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción, sí contó con suficiente sustento probatorio. En primer lugar, respecto de los requisitos generales de procedibilidad, señaló: (i) Que la inmediatez se encuentra satisfecha, toda vez que el laudo cuestionado data del 20 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término de 6 meses establecido como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales.
(ii) Que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de anulación o de revisión que proceden contra los laudos arbitrales, particularmente, la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuya configuración ocurre «en aquellos eventos en que, el respectivo tribunal tutelado profirió una decisión de fondo a pesar de encontrarse vencido el término de vigencia del medio de control; mas no, en los casos en que se haya declarado dicho vencimiento y la parte convocante disienta de dicha declaración», como ocurrió en el caso examinado.
Por tanto, a juicio del a quo, también se cumple el requisito de subsidiariedad. (iii) Que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que los vicios alegados pudieron tener incidencia al momento de declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo que afectaría de forma directa la garantía iusfundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso en su dimensión constitucional.
En cuanto al fondo de la controversia, el a quo advirtió que el Tribunal, para determinar que el término de caducidad empezó a correr el 20 de septiembre de 2013, constató que, mediante reunión celebrada en esa fecha, la Terminal de Transporte S.A. le informó a Asocaribe que existía una nueva interventoría, y esta última no se pronunció al respecto.
Situación que evidenciaba, de una parte, el conocimiento común sobre el conflicto en el incumplimiento de obligaciones y, de otra, la aceptación de las partes de poner término a su relación contractual ―en virtud del contrato TT-019 de 2012―, lo que se traducía en un mutuo disenso tácito. Lo mismo se evidenció con la comunicación que la Terminal de Transporte S.A. le envió a Asocaribe, el 12 de septiembre del 2013, a la que, incluso, anexó el convenio celebrado entre aquella y el Consorcio ADITT-Asotrans, y frente a la cual Asocaribe tampoco se pronunció. De igual forma, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que en el escrito de demanda la parte actora afirmó que la Terminal de Transporte S.A. incumplió sus obligaciones desde el 2012 y que el 9 de septiembre de 2013 le impidió a ella el ingreso a sus instalaciones para desarrollar el objeto del contrato.
Teniendo en consideración lo anterior, concluyó que «la pasividad que observó Asocaribe ante la noticia de la existencia de un nuevo interventor, apreciada conjuntamente con la concomitante estipulación de la cláusula compromisoria, constituye la prueba que echa de menos la tutelante para sustento de la inferencia que hizo el Tribunal del acaecimiento de un disentimiento mutuo sobreentendido, de un acuerdo tácito para consolidar la terminación del contrato».
Respecto del argumento consistente en que el Tribunal demandado no valoró las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de AFIDG, antes Asocaribe, precisó que «ese reproche tendría sentido si la referida terminación de la relación contractual encontrara basamento en una resolución por incumplimiento, no así para confrontar la inferencia sobre el mutuo disenso tácito».
Además, observó que las pruebas que alegó como desconocidas solo dan cuenta de la prestación del servicio en los meses de marzo a julio de 2012, pero no evidencian que la interventoría realizó actos de ejecución con posterioridad al mes de julio de 2012. Finalmente, en consideración a que la decisión del tribunal de declarar que el contrato de interventoría finalizó el 20 de septiembre de 2013, no tuvo como sustento una argumentación relacionada con la naturaleza principal o accesoria del mismo, se abstuvo de estudiar este cargo, por resultar intrascendente.
El consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto, para lo cual manifestó que, aunque compartía la decisión adoptada, atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela, esta no podía convertirse en una segunda instancia del proceso arbitral, en la cual pudiera impugnarse la decisión del juez natural de declarar la caducidad de la acción «por aspectos sustanciales de la controversia, derivados de interpretación de normas o de la valoración de pruebas». 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que el contrato No. TT-019-2012 no finalizó el 20 de septiembre de 2013, sino que subsistió hasta el 13 de marzo de 2017, de conformidad con la cláusula quinta del mismo y el acta de inicio de ejecución suscrita el 14 de marzo de 2012.
Sostuvo que si bien se alegaron incumplimientos contractuales, como se evidencia en la demanda y en la reconvención, lo cierto era que no se había configurado el mutuo disenso del contrato. Añadió que, para establecer que la fecha de terminación del contrato fue el 20 de septiembre de 2013, debió existir una «constancia por escrito de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de manera anticipada ya sea bilateral o unilateralmente», o darse un «escenario extraoficial» en el que las partes, de manera expresa, hubieran admitido incumplimientos mutuos, situaciones que no se presentaron.
Manifestó que AFIDG no asumió una actitud pasiva ante la designación de un nuevo supervisor del contrato No. 001-2012, como lo señaló el a quo, toda vez que hizo lo que estuvo a su alcance para ejecutar las obligaciones pactadas en el contrato TT019-2012. Además, quien instauró la demanda arbitral fue AFIDG, situación que demuestra «la gestión realizada ante la imposibilidad y el mal proceder de la Terminal de Transporte».
De otra parte, afirmó que las comunicaciones entre la Terminal de Transporte S.A. y AFIDG evidencian que fue el contratante quien suspendió de manera «tácita e ilegal la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de Asocaribe», suspensión que solo podía aplicarse en un contrato vigente y no terminado. Por último, señaló que el Tribunal demandado desconoció «lo que ha dicho la doctrina frente a la inaplicabilidad del procedimiento de lo contencioso en los trámites arbitrales» y, por tanto, no contabilizó en debida forma la caducidad, puesto que el artículo 141 del CPACA no era aplicable al caso concreto.
En ese sentido, sostuvo que «la caducidad se rige por la regla general de 10 años, consagrada en la norma general del Código Civil». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias que dictan los Tribunales de Arbitramento[4] El artículo 116 de la Constitución Política[5] permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de carácter judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, el arbitramento está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal, verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera.
Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló que la procedencia de la tutela contra los laudos arbitrales supone el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos: (…) 3.3.
Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.
En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.
Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia[6], el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas.
(…) Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998).
(…) 3.4. La jurisprudencia constitucional ha definido las cuatro vías de hecho que pueden ser aplicables a los laudos, con las precisiones pertinentes para respetar la naturaleza específica del arbitraje que ha sido definida claramente en el artículo 116 de la Carta. Específicamente en la sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se refirió, en los siguientes términos, a la vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, procedimental y por defecto fáctico: - En materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo: “surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental.
Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal.
En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental.” - En el campo del arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico: “tiene requisitos particularmente exigentes para su configuración, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz –ver aparte 3.2.1.
(a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de vía de hecho es necesario que los árbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.
Así mismo, dado que las causales de procedencia del recurso de anulación incluyen hipótesis relativas a la falta de jurisdicción o competencia del tribunal, es indispensable que se haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y que luego de su resolución subsista el defecto orgánico. Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho.
Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia.” - Se configura la vía de hecho por defecto procedimental en materia arbitral: “se configura (sic) cuando se ha adoptado el laudo en forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción de las partes, o de una garantía constitucional integrante del derecho fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneración directa de derechos fundamentales ha sido determinante del sentido del laudo atacado, es decir, si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una decisión arbitral distinta en ese caso concreto.” - En materia arbitral la vía de hecho por defecto fáctico se configura, “en eventos en los cuales los árbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable –hipótesis cuya ocurrencia examinó y descartó la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-, eventos que conllevan una vulneración directa de derechos fundamentales.
Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de la decisión finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos de vía de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controlar el laudo que les afecta, y que con posterioridad a la resolución de dichos recursos, persista el defecto fáctico con clara violación de un derecho fundamental.
(Destaca la Sala). Frente a las razones esgrimidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones que se dictan en los procesos arbitrales, debe agregarse lo siguiente: • La acción de tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41[7] de la Ley 1563 de 2012 (estatuto procesal bajo el cual se presentó la convocatoria al tribunal en el caso particular).
Sobra decir que en ese caso la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional. • Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento.
No es posible que se suplante a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el juez de tutela fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones de los tribunales de arbitramento, como tampoco ocurre en relación con las sentencias de los jueces.
Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, la tutela solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.
Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios (el recurso de anulación, por ejemplo), mas no por medio de la tutela, que, se insiste, es un mecanismo excepcional (no alternativo) de protección de los derechos fundamentales. 2. Problema jurídico De conformidad con la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados en el laudo del 20 de junio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[10]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13]. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal de Arbitramento, al proferir el laudo del 20 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, porque determinó que el contrato TT-019 de 2012 finalizó el 20 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción presentada el 1° de agosto de 2016, sin tener en cuenta que, conforme a la cláusula quinta del contrato y al acta de inicio de ejecución suscrita el 14 de marzo de 2012, el mismo subsistió hasta el 13 de marzo de 2017.
Sostuvo que si bien se alegaron incumplimientos contractuales, como se evidencia en la demanda y en la reconvención, lo cierto era que no se había configurado el mutuo disenso del contrato. Al respecto, manifestó que en las comunicaciones entre la Terminal de Transporte S.A y AFIDG se evidencia que fue el contratante quien suspendió de manera «tácita e ilegal la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de Asocaribe», y que tampoco se dio un «escenario extraoficial» en el que las partes, de manera expresa, hubieran admitido incumplimientos mutuos.
Indicó que, según lo prevé el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, para establecer que la fecha de terminación del contrato fue el 20 de septiembre de 2013, debió existir una «constancia por escrito de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de manera anticipada ya sea bilateral o unilateralmente». Agregó que el Tribunal desconoció «lo que ha dicho la doctrina frente a la inaplicabilidad del procedimiento de lo contencioso en los trámites arbitrales» y, por tanto, no contabilizó en debida forma la caducidad, puesto que el artículo 141 del CPACA no era aplicable al caso concreto.
En ese sentido, sostuvo que «la caducidad se rige por la regla general de 10 años, consagrada en la norma general del Código Civil». En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 20 de junio de 2019, que aquí se cuestiona: 1.- Referencias fácticas Primero. El siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) se suscribió el contrato No. TT-019-2012.
Segundo. El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) se suscribió acta de inicio de ejecución del contrato TT-019-2012, según la cual, la ejecución del contrato se extendía hasta el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Tercero. En la cláusula décimo tercera del contrato, las partes acordaron: “Decima tercera: cesión y causales de terminación del contrato.
(…) B. Causales de terminación: el presente contrato podrá darse por terminado en los siguientes casos: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes contratantes. 2) Cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en la ley para la terminación de los contratos. 3) Por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes. 4) Cuando la contratante considere que la contratista no está teniendo un buen desempeño en el desarrollo del objeto del contrato.
(…)”. Cuarto. En la cláusula décimo octava del contrato, las partes acordaron: “Décimo octava: liquidación del contrato. La suscripción del acta de liquidación se llevará a cabo máximo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato”. Quinto. El siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) las partes celebraron un negocio jurídico donde acordaron someter las diferencias que suscitara el vínculo con ocasión de su cumplimiento al conocimiento de la justicia arbitral, mediante pacto arbitral, en la modalidad de compromiso arbitral, en los siguientes términos: (…).
Sexto. El primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) AFIDG antes ASOCARIBE presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Séptimo. En tanto en el presente caso el proceso arbitral se origina como consecuencia de las diferencias surgidas en relación con la ejecución de un contrato en el que interviene una Entidad Pública, es de entender que estamos en presencia de un contrato estatal y que la convocatoria anteriormente referenciada se presentó en ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de controversias contractuales, regulada por el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya oportunidad procesal para el inicio del proceso y verificación de la caducidad de la acción se regula por el numeral 2°, literal j), del artículo 164 del mismo código.
(…) 3.- El caso concreto […] en el aparte de los "Hechos" de la aludida demanda se relatan los supuestos determinantes de las diferencias surgidas entre las partes sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales, los que han sido resumidos en este texto (págs. -17 y 18) y que en parte reproducimos: Relata la demanda que el contrato inició el 14 de marzo de 2012, el cual, de conformidad con lo establecido en el acta de iniciación, se extendía hasta el 13 de marzo de 2017.
Expresa que la convocante presentó los informes de los meses de abril de 2012 a septiembre de 2013, así como las facturas correspondientes con las cuales se solicitó el pago de los servicios prestados. Aclara que dichos informes fueron realizados con la escasa información que le fue otorgada por parte de funcionarios de la Terminal de Transportes S.A. Manifiesta que desde julio de 2012, la Terminal de Transportes S.A. empezó a negarse a pagar los servicios prestados por la convocante, sin embargo, el servicio de interventoría contratado continuó prestándose hasta el 9 de septiembre de 2013, puesto que con posterioridad a dicha fecha, se impidió el ingreso del interventor al área operativa por parte de la Terminal.
Agrega que el 20 de agosto de 2013, las integrantes de la U.T. decidieron terminar de común acuerdo y anticipadamente la U.T. Terminal de Transporte S.A.- ADITT- ASOTRANS; desvinculándose la Terminal de Transporte S.A., para convertirse en la actual interventora del convenio de colaboración que actualmente ejecuta el CONSORCIO ASOTRANS y ADITT.
Reitera que desde el 9 de septiembre de 2013, la Terminal de Transporte S.A., ha impedido el acceso a los funcionarios de la entonces Asocaribe con el fin de ejecutar el contrato. Agrega que el 10 de septiembre de 2013, Asocaribe dejó constancia escrita en las dependencias de la Terminal de Transporte S.A., de la prohibición de ingreso a sus funcionarios a las instalaciones de la Terminal.
El 11 de septiembre de 2013, la Terminal de Transporte S.A., dio respuesta a la anterior comunicación, manifestando que no era cierto que el contrato TT-19-2012 hubiese sido terminado por la Terminal de Transporte S.A y precisó que lo que había terminado había sido la UT. Adicionalmente manifestó que, para seguir con el Contrato, se debía suscribir un compromiso para adelantar el trámite arbitral que fue suscrito el 7 de octubre de 2013.
Por su parte, al contestar la demanda la Entidad convocada da respuesta a los "Hechos" de la misma y al referirse a la iniciación de la ejecución del contrato, al incumplimiento de las obligaciones por parte de la Interventora y a la terminación de aquel, expresa lo siguiente: Al 7°: Es cierto, lo del inicio de la ejecución del contrato el 14 de marzo de 2012, pero únicamente duró la misma hasta el 20 de septiembre de 2013, porque sólo podía extenderse hasta la vigencia de la UT, según el numeral 6.2 del Pliego de Condiciones "el término durante el cual se ejecutará será por el mismo término de duración de la Unión Temporal de Transporte S.A.-Aditt-Asotrans ", consentido durante todo el tiempo contractual por la actora, sin desconocer el grave incumplimiento de los deberes de ésta -como lo declaró la Contraloría Distrital-.
(…) Al 18°: No es cierto, porque mi mandante dijo la verdad mediante el oficio citado, toda vez que éste tiene fecha 10 de septiembre de 2013, cuando todavía no había fenecido la UT, lo que no fue óbice para que en cumplimiento de la ley, las partes de la aludida UT, dieran por terminado su contrato 01-2012, lo que desembocara en la terminación del contrato de interventoría TT-19 el 20 de septiembre de 2013, mediante acta suscrita por cuatro (4) funcionarios de Asocaribe: Moisés Díaz Velásquez, Gabriel Romero, Adriana Moreno y Jorge Mejía se formaliza tal situación y, en la que se consigna que "La Terminal de Transporte S.A., informa que la nueva interventora del convenio es la Gerente de Operaciones Dra. María Carmenza Espitia y que se les darán los datos para que pueda comunicarse con ella".
Este Tribunal de Arbitramento deja expresa constancia de que los documentos citados en las transcripciones anteriores forman parte del expediente de este proceso, especialmente en el Cuaderno de Pruebas No. 5, folios 295 y 308. Ahora bien, de acuerdo con los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que precedentemente se han desarrollado, el Tribunal advierte que los supuestos incumplimientos que recíprocamente se atribuyen las partes se generaron durante buena parte de la ejecución del contrato y que entre el 11 y el 20 de septiembre de 2013, dicho contrato se dejó de ejecutar definitivamente por los sujetos contractuales, además de que para la Entidad Contratante (Convocada), adicionalmente al incumplimiento de la Interventora, aquel se dio por terminado desde la última de las fechas citadas porque ya se había producido la disolución de la Unión Temporal cuya actividad sustentaba el objeto de la Interventoría, según lo dispuesto en el Pliego de Condiciones en armonía con lo pactado en el contrato, todo lo cual explica igualmente el que las partes hubiesen convenido la celebración del Compromiso para dirimir lo de los incumplimientos, lo que efectivamente ocurrió, se reitera, el 7 de octubre de 2013.
(…) Correlativamente, es de tener presente que la cláusula décimo tercera del contrato de Interventoría, objeto de controversia, establece como una de las causales de terminación del mismo el incumplimiento de cualquiera de las partes, y que efectivamente en la reunión celebrada el 20 de septiembre de 2013, según el Acta correspondiente que obra en el expediente, se le informó a la aquí demandante que a partir de ese momento empezó a funcionar una nueva Interventoría, sin que sus representantes en dicha reunión formularan pronunciamiento alguno, circunstancias que denotan claramente para el Tribunal que al momento de la celebración del Compromiso, 7 de octubre de 2013, las partes tenían absoluto conocimiento de la previa existencia del conflicto entre ellas, lo que explica suficientemente el objeto de tal acuerdo compromisorio en cuanto al Mecanismo Alternativo convenido.
Lo anterior significa para el Tribunal que el referente temporal de concreción de las diferencias entre las partes en cuanto a los eventuales incumplimientos recíprocos y a la terminación del contrato, se ubica el 20 de septiembre de 2013, observando que, con respecto a dicha terminación, si bien de ella no existe una declaración expresa que la declare, si aparecen los ya referenciados elementos probatorios que denotan, aunque por motivos diferentes, la admisión de ambas partes en cuanto a la aceptación de su ocurrencia, situación que dio lugar a la configuración de la denominada doctrinaria y jurisprudencialmente figura del "Distracto Contractual Tácito" o "Terminación del Contrato por Mutuo Disenso Tácito", la cual ha sido explicada así: (…).
Por lo tanto, a partir del momento reseñado (20 de septiembre de 2013) procedía darle aplicación a lo dispuesto por la cláusula décima octava del contrato de Interventoría, en armonía con lo legalmente dispuesto al respecto, en cuanto a la Liquidación de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del mismo, actuación que no se surtió, como tampoco se hizo en forma unilateral por parte de la Entidad Contratante dentro de los dos (2) meses posteriores al término inicial, si esta se considerara aplicable al caso, lo que indica que desde el vencimiento de este plazo se iniciaron los dos (2) años dentro de los cuales debía procederse a la convocatoria del Tribunal Arbitral, lo cual tampoco ocurrió. En efecto, en el entendido que el supuesto incumplimiento y la terminación del contrato se consolidaron el 20 de septiembre de 2013, los cuatro (4) meses para liquidarlo de Mutuo Acuerdo se vencieron el 23 de enero de 2014 y los dos (2) para liquidarlo unilateralmente concluyeron el 24 de marzo de 2014, lo que quiere decir que los dos (2) años para convocar el Tribunal de Arbitramento concluyeron el 25 de marzo de 2016, y tal convocatoria se produjo el 1 o de agosto de 2016, extemporáneamente, con lo cual se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción interpuesta, a voces de lo dispuesto por el numeral v) del Literal j) del numeral 2°, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, bajo la eventual y posible consideración de que pudiese pensarse que solo al momento de celebrarse el Compromiso las partes formalizaron la existencia de un conflicto entre ellas, incumplimiento recíproco, posición que el Tribunal no comparte por las razones antes expuestas en relación con la previa existencia del conflicto, debe observarse que la consecuencia sería la misma de la Caducidad, aun aplicando los términos mencionados de las liquidaciones procedentes, por cuanto el vencimiento para la convocatoria del Tribunal vencería en el mes de abril de 2016 (el acuerdo compromisorio se celebró el 7 de octubre de 2013) y, como ya quedó expuesto, la misma se produjo en el mes de agosto de aquel año (2016).
Consecuentemente y sobre la base de que la demanda Arbitral se presentó por fuera del término legalmente establecido, lo que conducirá a la declaratoria de la Caducidad de la acción incoada, necesariamente igual determinación procederá por las mismas motivaciones con respecto a la demanda de Reconvención presentada por la TERMINAL contra AFIDG.
La anterior transcripción evidencia que el Tribunal demandado sí valoró el acta de inicio de ejecución del contrato TT-019-2012, según la cual la ejecución del contrato se extendía hasta el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como el clausulado del referido contrato y los demás medios de prueba obrantes en el plenario, como el pliego de condiciones, el acta de reunión del 20 de septiembre de 2013 y las afirmaciones hechas en la demanda y en la contestación, elementos que le permitieron razonablemente determinar que el 20 de septiembre de 2013 constituía un referente temporal para efectuar el cómputo del término de caducidad, puesto que desde esa fecha las partes dejaron de desarrollar el objeto del contrato de interventoría, configurándose así un mutuo disenso que puso término al referido contrato.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, para que opere el mutuo disenso no es presupuesto que exista una «constancia por escrito de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de manera anticipada», ni que se dé un «escenario extraoficial» en el cual las partes admitan incumplimientos mutuos, por cuanto los actos u omisiones que llevan a la inejecución de las obligaciones, bien pueden ser expresivos, tácita o expresamente de voluntad conjunta o separada dirigida a desistir del contrato[14], tal como lo explicó la autoridad accionada en la providencia objeto de cuestionamiento.
En ese contexto, se estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, y no en el hecho de que los referidos medios de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por este. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[15].
El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver la controversia entre AFIDG y la Terminal de Transporte S.A. De otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación se formuló un cargo nuevo, según el cual las comunicaciones entre la Terminal de Transporte S.A y AFIDG demostraban que fue el contratante quien suspendió de manera «tácita e ilegal la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de Asocaribe» y que, en ese orden, dicha suspensión solo podía aplicarse en un contrato vigente y no terminado.
En relación con este cargo nuevo, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a la providencia cuestionada. Igualmente, en relación con el defecto sustantivo, la Sala observa que en el escrito de impugnación se cambió el argumento en que se sustentó tal vicio en la demanda de tutela.
En efecto, en la demanda de tutela se afirmó que el Tribunal demandado no aplicó el inciso quinto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, mientras que en la impugnación se adujo que aquel desconoció que, en los trámites arbitrales, «la caducidad se rige por la regla general de 10 años, consagrada en la norma general del Código Civil» y, por tanto, el término de caducidad establecido en el CPACA no era aplicable al caso concreto.
En relación con la variación en la sustentación del defecto sustantivo, la Sala reitera que la impugnación no es una oportunidad para formular argumentos que no se relacionen con los planteados en la demanda y en las consideraciones del fallo de primera instancia. Con todo, no sobra aclarar que los términos para intentar las acciones correspondientes se sujetan a las normas que las regulan, por ejemplo, si se ejerce ante un tribunal arbitral una de las acciones que prevé el CPACA, el término de caducidad será el que establece dicho código[16].
La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por AFIDG, toda vez que no se acreditó que el Tribunal de Arbitramento aquí demandado hubiera incurrido en los defectos alegados.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Notificada el 20 de agosto de la presente anualidad. [2] La Sala advierte que, el 14 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. [3] Según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, su razón social era Asociación de Transportadores de Pasajeros del Caribe —Asocaribe. [4] Para el desarrollo de este acápite, se acogen y reiteran los argumentos expuestos en el fallo del 27 de julio de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), expediente nº 11001-03-15-000-2016-02032-01, demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. [5]
ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [6] En la Sentencia T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente porque: «(i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales». [7] Artículo 41.
Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.
Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. [8] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [12] Ibídem. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2004 11001-03-26-000-2003-0030-01(25156), M.P. María Elena Giraldo Gómez. [15] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [16] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencias del 18 febrero de 2010 Exp. 37.004 Radicación: 110010326000200900058 00 y del 13 de abril de 2015 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52.556).