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19001-23-31-000-2010-00408-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Aleyda Bambagué Cruz Y Otros·Demandado: Hospital Susana López De Valencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como la parte demandada es una entidad estatal -Hospital (…) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo (…) y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PACIENTE CON VIH / PORTADOR DEL VIH / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR DE DIAGNÓSTICO / PRUEBA DE VIH Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de afectados con el diagnóstico erróneo de VIH, según se desprende de la historia clínica (…).

De igual forma, los menores (…) se encuentran legitimados para actuar del presente asunto, en su condición de hijos de los afectados. También se encuentran legitimados por activa los señores. (…) De otra parte, el Hospital (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originada en el error de diagnóstico de VIH a la señora.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.

(…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FUENTE FORMAL: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 45561, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 4 de marzo de 2019, Exp. 46000, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXAMEN MÉDICO / PRUEBA DE VIH / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE CONCILIACIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que (…) la señora (…) fue notificada de que no era portadora del VIH.

En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr (…). No obstante, debe advertirse (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y (…) se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido (…) y, en esa medida, dicho plazo se extendió (…).

Sin embargo, como la fecha citada correspondió a un día de vacancia judicial, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, (…) tal como lo dispone el 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) [L]a demanda se formuló (…) dentro de la oportunidad legal prevista para ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 VIH - Diagnóstico / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / CONTROL DEL VIH - Regulación normativa / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / PACIENTE CON VIH / PREVENCIÓN DEL VIH / VIGILANCIA DEL VIH - Prueba diagnóstica del paciente [E]sta Sala destaca que el Decreto 1543 de 1997 reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

En efecto, la mencionada normativa, en su artículo 2, incluyó una serie de definiciones técnicas relacionadas con la temática abordada en dicho decreto, entre las cuales, se destacan los conceptos de prueba diagnóstica presuntiva y prueba diagnóstica suplementaria. FUENTE FORMAL: DECRETO 1543 DE 1997 - ARTÍCULO 2 MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PRUEBA DE VIH - El diagnóstico inicial debe ser confirmado con la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN MÉDICO [E]sta Sala observa que, de manera clara y precisa, el Gobierno Nacional estableció que el diagnóstico inicial de posible infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) debe ser confirmado mediante la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falibilidad del diagnóstico inicial del VIH y de la necesidad de la práctica de una prueba confirmatoria ver sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 19040, C.P. Danilo Rojas Betancourth. INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - No configurado / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Para la determinación de VIH debe realizarse la prueba rápida y posteriormente la prueba Elisa / DICTAMEN MÉDICO / VIH - Diagnóstico / CONTROL DEL VIH - Regulación normativa / PREVENCIÓN DEL VIH / VIGILANCIA DEL VIH - Prueba diagnóstica del paciente / PRUEBA DE VIH - El diagnóstico inicial fue confirmado con la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO - Cumplimiento de protocolo para prueba de VIH [L]a Sala observa que la prueba rápida de VIH practicada a la señora (…) arrojó un resultado positivo no reactivo, sin embargo, dicho examen dejó constancia de que tal resultado debía confirmarse.

Es más, la entidad demandada, en la orden de remisión al Hospital (…), indicó, de manera textual, lo siguiente: “Infección por VIH a confirmar”. En efecto, el Hospital (…) dio cumplimiento al requerimiento de practicar la prueba confirmatoria respectiva. (…) [D]icha institución reportó que las dos Pruebas Elisa practicadas a la paciente arrojaron un resultado negativo, con lo cual se dio cumplimiento al protocolo exigido en el artículo 2 del Decreto 1543 de 1997, esto es, el deber de practicar la prueba suplementaria al paciente con diagnóstico presuntivo de VIH.

(…) En este orden de ideas, el daño padecido por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el resultado de la prueba rápida aludida no constituía un resultado definitivo, puesto que debía ser confirmado por un examen de mayor especificidad, circunstancia de la cual tenían pleno conocimiento, pues en la historia clínica se dejó constancia de que el médico tratante “les explicó la situación” a la paciente y a su compañero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1543 DE 1997 - ARTÍCULO 2 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala concluye que no se configuró, en este evento, un daño con la naturaleza de antijurídico, presupuesto indispensable para que pueda declararse la responsabilidad del Estado; en consecuencia, la sentencia impugnada, adversa a las pretensiones, deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00408-01(53071) Actor: ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de junio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Aclaración previa Dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los demandantes, esta Sala emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique el Consejo de Estado se utilizarán las iniciales de sus nombres. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 2008, la señora Aleyda Bambagué Cruz acudió al Hospital Susana López de Valencia, puesto que presentaba ‘actividad uterina’ con ocasión de su estado de embarazo.

La mencionada institución ordenó la práctica de una serie de exámenes a la paciente, entre ellos, la prueba rápida de VIH, cuyo resultado fue positivo no reactivo. En el correspondiente test se dejó constancia de que el resultado debía confirmarse[1]. El 25 de noviembre de 2008, el Hospital Universitario de San José practicó dos Pruebas Elisa a dicha paciente, cuyos resultados dictaminaron que no era portadora del VIH.

La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios con ocasión del error de diagnóstico en que incurrió la entidad accionada. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Aleyda Bambagué Cruz y Édgar Pérez Macías, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Édgar Andrés y Cristian Daniel Pérez Bambagué; Hermecinda Cruz Zemanate, Emiro Antonio, Nelly Omaira y Rober Nativel Bambagué Cruz, Bernardino Pérez Pérez, Alfredo, Rosana, Luis Gonzalo, Gerardo y Diva Pérez Macías, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Se declare responsable patrimonialmente al Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán por todos los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a mis poderdantes por las GRAVES FALLAS DEL SERVICIO MÉDICO, consistentes en proferir erróneo diagnóstico a la señora ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ, a quien directamente se le dictaminó sin serlo, como portadora del virus de inmunodeficiencia humana -VIH y presuntamente como portadores a su compañero permanente ÉDGAR PÉREZ MACÍAS y al recién nacido hijo de la pareja ÉDGAR ANDRÉS PÉREZ BAMBAGUÉ. Dicho diagnóstico, previo a las pruebas científicas de rigor, fue desvirtuado por el inmunólogo, doctor JULIO CÉSAR KLINGER, según se encuentra comprobado el 25 de noviembre de 2008. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Hospital Susana López de Valencia a pagar por intermedio de su apoderado a favor de los damnificados demandantes, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que les han sido ocasionados con el diagnóstico erróneo de ser portadores del síndrome de inmunodeficiencia adquirida - SIDA, cuyo error de prueba realizado por la entidad de salud hoy demandada, que a la postre resultó ser negativa, ha dejado en los imprudentemente diagnosticados, una serie de perjuicios morales y materiales que a la fecha les han impedido el libre ejercicio de su vida en sociedad y el desarrollo pleno de los derechos inherentes a todo ser humano. Con fundamento en lo anterior, deberá efectuarse la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: 1.2.1.

La suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000) por concepto de daños materiales que se liquidarán y pagarán de conformidad con la ley, así: A favor de ÉDGAR PÉREZ MACÍAS, la suma de $35’000.000.oo, en favor de ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ [la suma de] $25’000.000.oo, valores que corresponden a las sumas dejadas de percibir desde el 25 de noviembre de 2008, fecha en que fue descartada la supuesta enfermedad hasta la radicación de esta demanda.

Dicha liquidación dejada de percibir corresponde a los valores dejados de percibir en el lapso indicado, teniendo como patrón el respectivo salario mensual que cada uno devengaba al momento de la pérdida del empleo, esto es, $700.000,oo y $461.500,oo, para el compañero y compañera respectivamente. 1.2.2. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada una de las víctimas y familiares damnificados, con el fin de compensar en grado mínimo el invaluable dolor espiritual, la tristeza, la profunda aflicción, perturbación emotiva inesperada y rechazo social, señalamiento, discriminación, maltrato moral, tratos inhumanos humillantes y degradantes, causados por un diagnóstico apresurado y erróneo, el cual determinó que los compañeros PÉREZ BAMBAGUÉ eran portadores del síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH - SIDA. 1.2.3.

Todas las condenas serán actualizadas a la fecha de la sentencia, la condena por daños materiales de conformidad con el salario mensual que devengaba cada uno de los compañeros, debidamente actualizados a la fecha del fallo; los daños morales de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. 1.2.4. Sírvase condenar a la parte demandada (sic) pague a la demandante, los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la sentencia de la H. Corte Constitucional C-188 de marzo 29 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1.2.5.

El Hospital Susana López de Valencia dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 1.2.6. Con el fin de devolver a los directa y erróneamente diagnosticados todos los atributos y valores humanos vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política, sírvase señor Juez, ordenar al Hospital Susana López de Valencia, RECTIFIQUE por diversos medios de comunicación idóneos los diagnósticos emitidos, aclarando que ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ, ÉDGAR PÉREZ MACÍAS y su hijo menor ÉDGAR ANDRÉS PÉREZ BAMBAGUÉ, no son portadores del síndrome de inmunodeficiencia humana -SIDA- y QUE TODO OBEDECIÓ A UN ERROR DE PRUEBA QUE CREÓ UN PROBLEMA SOCIAL POR DIAGNÓSTICO PRESUNTIVO[2] (se destaca). 2.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. La señora Aleyda Bambagué Cruz, quien se encontraba en estado de embarazo, fue remitida por el Hospital de Santa Rosa, Cauca, Nivel I al Hospital Universitario San Jose de Popayán, a fin de que se le practicaran los correspondientes controles prenatales.

El resultado de un exámen ecográfico indicó que el bebé estaba próximo a nacer, por lo que “por prescripción médica le fue ordenado [a la paciente] que debía permanecer en Popayán, pues el regreso a Santa Rosa, dado su avanzado estado de gravidez podía tener graves complicaciones”[3]. 2.2. El 2 de septiembre de 2008, la señora Aleyda Bambagué Cruz presentó dolores de parto, razón por la cual fue trasladada al Hospital Universitario San José. Una vez ingresó a dicha institución, el médico tratante le manifestó que debía ser remitida a un hospital de segundo nivel de atención, en el cual asumirían los costos del procedimiento médico pertinente. 2.3.

En consecuencia, la paciente fue remitida al Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Una vez fue internada en la sala de partos, dicha institución le ordenó la práctica una serie de exámenes, entre ellos, la prueba del VIH, cuyo resultado fue positivo no reactivo. 2.4. Esa misma fecha, la paciente fue remitida nuevamente al Hospital Universitario San José, a fin de que se le practicara la cesárea y, de esta manera, evitar un posible contagio del bebé en gestación. Luego del nacimiento del menor, la señora Aleyda Bambagué Cruz permaneció hospitalizada por cinco días.

Una vez se ordenó el alta de la paciente, la trabajadora social de la mencionada institución le informó a esta ciudadana y a su compañero que estaban infectados y, que probablemente, también el recién nacido. 2.5. Posteriomente, la señora Aleyda Bambagué Cruz y su compañero permanente se practicaron un nuevo examen por intermedio de Selva Salud E.P.S. El 25 de noviembre de 2008, la referida institución dictaminó que dichos ciudadanos no estaban contagiados. 2.6.

La parte demandante adujo que el mencionado error de diagnóstico constituye una falla en la prestación del servicio médico, puesto que sufrieron estigmatización social en razón de la enfermedad que supuestamente padecían, circunstancia que los obligó a abandonar su lugar de residencia para dedicarse a la mendicidad en tierras extrañas. 2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 12 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda[4], el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[5]. 4. El 9 de agosto de 2011, el Hospital Susana López de Valencia, en su contestación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó negligencia médica alguna en la atención suministrada a la señora Aleyda Banbagué Cruz.

En ese orden, adujo que el personal médico no había realizado un diagnóstico definitivo de la enfermedad, pues aquel “fue exclusivamente presuntivo y [estaba] pendiente de confirmar, según es mandatorio por las normas internacionales, se requiere de pruebas confirmatorias como ELISA y Western Blod”[6]. 5. Aunado a ello, advirtió que las pruebas confirmatorias no fueron practicadas, puesto que “se trataba de una urgencia [actividad uterina de la paciente] y el simple diagnóstico presuntivo de HIV indica que se debe atender al paciente obstétrico en un tercer nivel donde existe un equipo calificado para el tratamiento y diagnóstico final, en este caso prima la vida del bebé sobre cualquier consideración y efectivamente fue lo que se cumplió con extrema prontitud (…)”[7]. 6.

Por último, la entidad demandada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No.1001242. Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo a quo negó el llamamiento, pues no se aportó prueba siquiera sumaria de la existencia y representación legal de la mencionada compañía aseguradora, ni mucho menos se acreditó el supuesto vínculo contractuall[8]. 7.

Vencido el período probatorio, el 14 de febrero de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[9]. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia[10]. 3. Sentencia de primera instancia 8.

El 26 de junio de 2014, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda[11]. Lo anterior, puesto que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, porque: Si bien la prueba rápida inicialmente arrojó un resultado positivo, era necesaria su confirmación como lo estableció el laboratorio y al hacer la remisión el ente demandado, a través de pruebas especializadas que no podían ser practicadas en ese centro asistencial, y dada la premura del tiempo, por lo cercano del parto, fue necesario su remisión para la cesárea al nivel III, en el que se continuó con el protocolo médico, hasta tanto se lograra desvirtuar definitivamente el diagnóstico presuntivo.

Todas estas situaciones fueron dadas a conocer oportunamente a los demandantes por el ente hospitalario. Es por ello que los padecimientos personales, familiares, sociales y laborales por parte de los demandantes, fueron consecuencia de una reacción inmediata, sin esperar el resultado definitivo de la prueba, a pesar de la advertencia de la entidad demandada de ser necesario un diagnóstico definitivo[12]. 9.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación[13]. En esta oportunidad, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, comoquiera que se encontraba probada la falla del servicio médico en la que habría incurrido el Hospital Susana López de Valencia. En ese orden, manifestó que dicha institución profirió un diagnóstico errado y, antes de la confirmación respectiva, lo hizo de conocimiento público.

La anterior circunstancia denota una transgresión del deber de reserva “hasta tanto se confirmara plenamente el diagnóstico de VIH proferido en forma rápida”[14]. 10. Admitido el recurso[15], mediante proveído del 19 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[16]. 11.

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues consideró que la parte demandante sufrió un perjuicio moral por “el errado diagnóstico dado a la señora Aleyda Bambagué Cruz y, en consecuencia, debe declararse la responsabilidad y condenarse al pago de dicho perjuicio conforme a su intensidad y duración”[17]. 12.

La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea[18]. La parte demandada guardó silencio durante esta fase procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia 13. Como la parte demandada es una entidad estatal -Hospital Susana López de Valencia- el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Cauca y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[19]. 1.2. Legitimación en la causa 14. Los señores Aleyda Bambagué Cruz y Édgar Pérez Macías se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de afectados con el diagnóstico erróneo de VIH, según se desprende de la historia clínica obrante a folios 23-61 del cuaderno 1 del expediente.

De igual forma, los menores Édgar Andrés y Cristian Daniel Pérez Bambagué se encuentran legitimados para actuar del presente asunto, en su condición de hijos de los afectados. También se encuentran legitimados por activa los señores Hermecinda Cruz Zemanate (madre de la señora Aleyda), Emiro (hermano de Aleyda), Nelly Omaira (hermana de Aleyda) y Rober Nativel Bambagué Cruz (hermano de Aleyda);

Bernardino Pérez Pérez (padre de Édgar), Alfredo (hermano de Édgar), Rosana (hermana de Édgar), Luis Gonzalo (hermano de Édgar), Gerardo (hermano de Édgar) y (sic) Diba Pérez Macías (hermana de Édgar)[20]. 15. De otra parte, el Hospital Susana López de Valencia se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originada en el error de diagnóstico de VIH a la señora Aleyda Bambagué Cruz. 1.3.

La caducidad de la acción 16. El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar se agota por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar[21]. 17.

En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 18.

A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el día 25 de noviembre de 2008, la señora Aleyda Bambagué Cruz fue notificada de que no era portadora del VIH. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 26 de noviembre de 2008 y fenecía, en principio, el 26 de noviembre de 2010. 19.

No obstante, debe advertirse que el 11 de octubre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de noviembre de 2009 se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido por 44 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 8 de enero de 2011.

Sin embargo, como la fecha citada correspondió a un día de vacancia judicial, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2011, tal como lo dispone el 62 del Código de Régimen Político y Municipal[22]. 20. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 30 de noviembre de 2010, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.

Problema jurídico a resolver 21. Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante padeció un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si este resulta imputable al Hospital Susana López de Valencia. 3. Hechos probados - El 2 de septiembre de 2008, a las 9:45 horas, la señora Aleyda Bambagué Cruz, quien se encontraba en estado de gravidez, ingresó a la sede de urgencias del Hospital Susana López de Valencia, comoquiera que presentaba actividad uterina desde el día anterior[23].

Con ocasión de ello, el médico tratante ordenó el monitoreo fetal y la práctica de una serie de exámenes, entre ellos, la prueba rápida de VIH[24]. - A las 12:50 horas, el laboratorio clínico del mencionado hospital practicó a la paciente la prueba rápida de VIH, la cual arrojó un resultado positivo y serología no reactiva. En el examen aludido se dejó indicada la siguiente anotación: “favor confirmar”[25]. - A las 14:20 horas, el médico tratante le explicó “la situación a la paciente y a su compañero”[26].

La entidad demandada ordena la remisión de la señora Aleyda Bambagué Cruz al Hospital Universitario San José de Popayán III Nivel de Atención[27]. El diagnóstico de egreso fue el siguiente: 1. Embarazo de 39,6 semanas. 2. Trabajo de parto - fase latente. 3. Infección por VIH a confirmar[28] (negrillas adicionales). - A las 14:35 horas, la señora Aleyda Bambagué Cruz egresó del Hospital Susana López de Valencia[29]. - A las 15:25 horas, la paciente ingresa al servicio obstétrico del Hospital Universitario de San José. En la hoja clínica se dejó indicado lo siguiente: “se prepara para evacuación por vía [ilegible] para evitar la contaminación - transmisión [de la enfermedad del VIH] perinatal”[30]. - A las 21:15 horas, la paciente fue preparada para el inicio de la cirugía de cesárea.

Dicha intervención no tuvo ningún tipo de complicaciones. En la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: Hijo de madre de 17 años, (…), con prueba de VIH rápida positiva, serología no reactiva, se inició manejo de esquema antirretroviral en la madre. RN nace en buenas condiciones, eutérmico, se baña con agua, se permeabiliza naso y orofaringe, se verifique permeabilidad de ano. Resto de examen normal.

IDX. (…). 2. Hijo de madre VIH (+) (test rápido) 3. Potencialmente infectado (…)[31] (se destaca). - La paciente permaneció internada en el Hospital Universitario San José hasta el día 5 de septiembre de 2008, periodo durante el cual tuvo una buena evolución clínica[32]. - El 16 de septiembre de 2008, el señor Édgar Pérez Macías acudió al Hospital Susana López de Valencia, con el propósito de que se le ordenara la práctica de la prueba del VIH.

En la historia clínica del paciente se indicó que: “parece que la esposa es sero (+)”[33] (se destaca). - El 19 de septiembre de 2008, el Laboratorio Clínico e Inmunológico Lorena Vejarano reportó el resultado de la Prueba Elisa practicada al señor Édgar Pérez Macías, así: RESULTADO SIDA - ANTICUERPOS VIH 1 Resultado: Intervalo biológico de referencia: NO REACTIVO NO REACTIVO[34] - El 26 de septiembre de 2008, la entidad demandada reportó en la hoja clínica respectiva que el mencionado ciudadano era un “paciente con HIV no reactivo.

Enfermo HIV positivo pero falta western blot confirmatoria”[35] (se destaca). - El 25 de noviembre de 2008, la Unidad de Consulta Externa del Hospital Universitario San José manifestó que la Prueba Elisa de VIH practicada a la señora Aleyda Bambagué Cruz había arrojado un resultado negativo. En efecto, precisó que la demandante “no tiene problema de VIH.

Fue error de prueba rápida”[36] (se destaca). 22. De igual forma, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la recepción de los testimonios de los señores María Bercelia Joaqui Bambagué, Adolfo Quinayas Omen, Mariano Caicedo Jojoa, Blanca Oliva Hoyos Anacona, Huver Armando Jiménez y Luis Alfonso Navia Caicedo, quienes dieron respuesta a las siguientes preguntas: - Sírvase manifestar al Despacho si conoce a los señores ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ y ÉDGAR PÉREZ MACÍAS; en caso de ser afirmativa su respuesta, manifieste cómo, cuándo y dónde los conoció y cuál era la relación existente entre la señora BAMBAGUÉ CRUZ y el señor PÉREZ MACÍAS. - Indique al Despacho si conoce a los hijos de los señores ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ y ÉDGAR PÉREZ MACÍAS; en caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase especificar el nombre de cada uno, cómo eran las relaciones familiares y espirituales entre ellos, así como el tiempo y motivo del conocimiento de los mismos. - Sírvase manifestar si a usted le consta que ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ y ÉDGAR PÉREZ MACÍAS para la época del nacimiento del menor ÉDGAR ANDRÉS PÉREZ BAMBAGUÉ en el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, se les haya efectuado un diagnóstico equivocado, informe al Despacho todo lo que le conste sobre esta situación. - Sírvase manifestar si le consta, si el hecho referido en la respuesta anterior causó una afectación a los señores ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ y ÉDGAR PÉREZ MACÍAS, así como a su grupo familiar.

Si su respuesta es afirmativa, explique en qué consistió esa afectación, precisando qué personas se vieron afectadas y por cuánto tiempo se prolongó esa afectación. - Sírvase manifestar si los señores ALEYDA BAMBAGUÉ CRUZ y ÉDGAR PÉREZ MACÍAS realizaban alguna actividad económica para la época del nacimiento del menor ÉDGAR ANDRÉS PÉREZ BAMBAGUÉ, dónde la desarrollaban, en qué horarios y cuánto eran sus ingresos. 23.

A continuación, la Sala destacará los apartes de dichas pruebas testimoniales que resultan pertinentes para la resolución del problema jurídico planteado en el párrafo 21 supra. 24. La señora María Bercelia Joaqui Bambagué, quien conoce a los demandantes desde su nacimiento, pues, como los demandantes, también reside en la Vereda Curiaco del municipio de Santa Rosa, Cauca[37], manifestó que: Una vez practicados los exámenes, el hospital le dijo a Édgar, su compañero, que ella era portadora del SIDA que este era el resultado de los exámenes que le habían practicado a Aleyda y desde ese momento comenzó la tragedia, porque él desesperado no sabía qué hacer si dejarlos tirados, quitarles la vida porque los exámenes le fueron practicados como un día antes de que naciera el niño y cuando el niño nace les dicen que tiene sida y procedieron a darle droga a ella para secarle la leche contaminada y poder así salvar al niño y luego a ella la sacaron porque él tenía el carné de SELVA SALUD y yo inclusive fui a ayudarles a hacer las vueltas para que le dieran la leche para el niño y las órdenes de apoyo para todos los exámenes (…).

Antes del resultado de los exámenes estaban viviendo en donde Diva una hermana de él que vivía de arriendo en donde una señora Clemencia Pérez, pero cuando se enteraron de la enfermedad no les dieron más posada y a (sic) cual más empezó a discriminarlos, evitaban hablar con ellos, inclusive al recién nacido le huían porque decían que también tenía SIDA y les tocó empezar a vivir de la caridad, hasta en el mismo pueblo los rechazaron cuando ellos fueron a los pocos días de haber nacido el niño, como su familia lo hacía por miedo de contagio (…).

La afectación fue y ha sido permanente ya que a (sic) más le cerró las puertas por temor a un contagio y les tocó pasar por muchas necesidades aguantando hasta hambre porque nadie les daba trabajo y al final los contrataron para trabajar, pero la persona que lo hizo ignoraba lo que había sucedido y estos trabajos no eran permanentes sino un día que otro y les tocó sobrevivir con lo poco (…)[38] (negrillas adicionales). 25.

A su turno, el señor Adolfo Quinayas, quien reside en la Vereda Curiaco del municipio de Santa Rosa, Cauca, expresó: Ante esta situación se vieron en la necesidad de volverse a su tierra o lugar de origen, pero resulta que cuando llegaron, la comunidad se había enterado del problema y todo el mundo los rechazó, su familia, los conocidos y perdió su trabajo ya que el patrón no lo recibió y les tocó devolverse a esta ciudad siendo acogido por un paisano de nombre Rodrigo o Mariano Caicedo (sic) fue quien logró alojarlos en un rancho abandonado de la vereda Cajete de esta ciudad donde permanecieron como unos seis meses y para subsistir el señor les dio posada, le daba trabajo a él y con esto vivían[39] (se destaca). 26.

Por su parte, el señor Mariano Caicedo Jojoa, quien residen en la Vereda Curiaco del municipio Santa Rosa, Cauca, adujo: La pareja inicialmente sufrió la afectación de primer grado y en segundo lugar los familiares por parte y parte de ellos, como hermanos, hijos de la madre de Aleyda de nombre HERMECINDA BAMBAGUÉ, es decir toda la familia como hermanos, padres, inclusive casi toda la generación, porque eran señalados y tachados de tener SIDA y por el miedo de resultar contagiados por esta pareja y hasta por su pequeño hijo que nadie lo determinaba fue tanta la discriminación y señalamiento que a esta pareja le tocó abandonar el trabajo viéndose perjudicados en todo sentido a pesar de las ilusiones que tenían[40] (negrillas adicionales). 27.

Más adelante, la señora Blanca Oliva Hoyos Anacona, quien conoce a los demandantes porque “su marido les compraba productos agropecuarios”, señaló: [A] ella cuando estaba embarazada del segundo hijo, del Hospital de Santa Rosa la remitieron al Hospital Susana López de Valencia de Popayán, para los exámenes de rigor, allá en los resultados de esos exámenes, a ella le dijeron que se encontraba infectada del virus del VIH-SIDA, por lo que empezó entre la pareja una fuerte tensión y esto causó graves inconvenientes entre ellos y la desesperación de esa noticia tan nefasta.

También sé que le programaron [una] cesárea y todas las indicaciones de que ella ni siquiera podía alimentar al bebé, por encontrarse infectada del virus.(…). Ellos se quedaron viviendo en Popayán y sufrieron el rechazo de sus propios familiares, tan crítica fue la situación que el señor ÉDGAR PÉREZ MACÍAS hasta pensó en suicidarse y matar a su compañera y a su hijo.

La pareja se quedó a vivir en Popayán, en un sitio donde nadie supiera de su situación; siendo oriunda de la Vereda Curiaco de Santa Rosa, con tal de no sufrir el rechazo de sus vecinos cercanos y amigos[41] (se destaca). 28. Por su parte, el señor Huver Armando Jiménez, quien conoce al señor Édgar Pérez Macías, pues recibía su ayuda en la realización de Mingas y otras actividades -sin especificar-, indicó: Una vez la trabajadora social del Hospital Susana López de Valencia, les informó de la noticia, entre la pareja empezó una gran discusión y un caos familiar frente al hecho.

Empezó el aislamiento por parte de amigos y familiares a tal punto que ni siquiera les querían dar posada; con el agravante de que perdió su trabajo; don Édgar frente a esa situación hasta pensó en acabar con la vida suya, la de su compañera y su bebé[42] (negrillas adicionales). 29. Por último, el señor Luis Alfonso Navia Caicedo precisó: Él [señor Édgar Pérez Macías] pidió permiso para hacer pasar la dieta del embarazo a la esposa en Popayán y allá le informaron a ellos que estaban infectados del virus del VIH-SIDA y ellos no volvieron a trabajar y se quedaron en Popayán. (…).

El daño fue muy grave, ellos sufrieron rechazo de los familiares y los amigos y se quedaron sin trabajo[43] (se destaca). 4. Análisis de la sala: El daño y su antijuridicidad 30. El daño reclamado por la parte demandante corresponde al error de diagnóstico en el que habría incurrido el Hospital Susana López de Valencia, al dictaminar que el resultado de la prueba rápida de VIH, practicada a la señora Aleyda Bambagué Cruz, era positivo.

Diagnóstico que, de manera posterior, fue desvirtuado por el Hospital Universitario de San José, mediante la práctica de dos Pruebas Elisa. 31. Con ocasión de lo anterior, los demandantes manifestaron que el “error de diagnóstico” en que incurrió la parte demandada, les ocasionó perjuicios materiales, así como, “dolor espiritual, tristeza, profunda aflicción, perturbación emotiva inesperada y rechazo social, señalamiento, discriminación, maltrato moral, tratos inhumanos humillantes y degradantes”[44]. 32.

Pues bien, esta Sala destaca que el Decreto 1543 de 1997[45] reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). En efecto, la mencionada normativa, en su artículo 2º, incluyó una serie de definiciones técnicas relacionadas con la temática abordada en dicho decreto, entre las cuales, se destacan los conceptos de prueba diagnóstica presuntiva y prueba diagnóstica suplementaria, así: Prueba diagnóstica presuntiva: Examen de laboratorio que indica posible infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en una persona, y cuyo resultado en caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de mayor especificidad.

Prueba diagnóstica suplementaria: Examen de laboratorio de alta especificidad aceptado por la autoridad competente, mediante el cual se confirma la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) (se destaca). 33. De conformidad con las definiciones transcritas, esta Sala observa que, de manera clara y precisa, el Gobierno Nacional estableció que el diagnóstico inicial de posible infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) debe ser confirmado mediante la práctica de una prueba diagnóstica suplementaria.

Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, se pronunció respecto de la falibilidad del diagnóstico inicial del VIH y de la necesidad de la práctica de una prueba confirmatoria, en los siguientes términos: Científicamente [el diagnóstico inicial] tiene un margen de error que es normal y su sola existencia no podría calificarse como una falla del servicio.

(…) Sin embargo, dada la naturaleza de esta específica afección y las implicaciones emocionales, familiares, laborales, sociales, etc., que se derivan de la misma para quien es portador del VIH, resulta obligatorio y necesario confirmar el diagnóstico inicial mediante la práctica de una segunda prueba más especializada que brinde seguridad sobre su presencia en el organismo del enfermo, antes de entregarle a éste un diagnóstico definitivo; es decir que el paciente debe saber que el primer examen es susceptible de error y que debe realizarse un segundo análisis para poder establecer con certeza la existencia de la enfermedad.

Y la entidad hospitalaria encargada de manejar a este paciente para tomarle las muestras, hacer los análisis y entregar los resultados y el diagnóstico, debe observar un especial cuidado y atención integral de la persona durante todo el procedimiento de diagnóstico, atención que, en el sub-lite, se echa de menos[46] (se destaca). 34.

Al descender al caso concreto, la Sala observa que la prueba rápida de VIH practicada a la señora Aleyda Bambagué Cruz arrojó un resultado positivo no reactivo, sin embargo, dicho examen dejó constancia de que tal resultado debía confirmarse. Es más, la entidad demandada, en la orden de remisión al Hospital Universitario San José, indicó, de manera textual, lo siguiente: “Infección por VIH a confirmar”. 35.

En efecto, el Hospital Universitario de San José dio cumplimiento al requerimiento de practicar la prueba confirmatoria respectiva. Por lo que, el 25 de noviembre de 2008, dicha institución reportó que las dos Pruebas Elisa practicadas a la paciente arrojaron un resultado negativo, con lo cual se dio cumplimiento al protocolo exigido en el artículo 2 del Decreto 1543 de 1997[47], esto es, el deber de practicar la prueba suplementaria al paciente con diagnóstico presuntivo de VIH. 36.

En este orden de ideas, el daño padecido por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el resultado de la prueba rápida aludida no constituía un resultado definitivo, puesto que debía ser confirmado por un examen de mayor especificidad, circunstancia de la cual tenían pleno conocimiento, pues en la historia clínica se dejó constancia de que el médico tratante “les explicó la situación”[48] a la paciente y a su compañero. 37.

De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que no se configuró, en este evento, un daño con la naturaleza de antijurídico, presupuesto indispensable para que pueda declararse la responsabilidad del Estado; en consecuencia, la sentencia impugnada, adversa a las pretensiones, deberá confirmarse. 5. Costas 38. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de junio de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 46, c. 1. [2] Fls. 64-65, c. 1. [3] Fl. 66, c. 1. [4] Fl. 78, c. 1. [5] Fl. 85, c. 1. [6] Fl. 88, c. 1. [7] Fl. 88, c. 1. [8] Fls. 35.40, cuaderno de llamamiento en garantía. [9] Fl. 110, c. 1. [10] Fls. 112-113, 115-118 c. 1. [11] Fls. 126-148, c. ppal. [12] Fl. 147, c. ppal. [13] Fls. 150-154, c. ppal. [14] Fl. 151, [15] Fl. 162 c. ppal. [16] Fls. 170, c. ppal. [17] Fls. 178-183, c. ppal. [18] Fls. 199-202, c. ppal. [19] La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($781’000.000) a los 500 SMLMV para el año 2010 ($257’500.000), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. [20] Fls. 8-21, c. ppal. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001- 23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [22] Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [23] Fl. 38, c. 1. [24] Fl. 38 anverso, c. 1. [25] Fl. 46, c. 1. [26] Fl. 43, c. 1. [27] Fl. 40, c. 1. [28] Fl. 40, c. 1. [29] Fl. 40, c. 1. [30] Fl. 58 anverso, c. 1. [31] Fl. 59, c. 1. [32] Fl.h‹Œ¤ªÑÜæô | A B C D n w ƒ ä î ò 2345hlmno}Œ ¡«­®¯ÃÕÖç÷ú 8 ñññññññññññññßÍßßßÍͼ¼¼ÍÍÍÍßßßÍÍÍÍͪßßßßßߘˆˆˆˆˆˆˆˆˆˆ-h< Lhõ_ö5?OJ[33]QJ[34]\?^J[35]#h< Lh< LCJOJ[36]QJ[37]\?^J[38]aJ#h< Lhõ_ö5?CJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJ h< Lhé_BCJOJ[42]QJ[43]^J[44]aJ#h< Lhé_BCJOJ[45]QJ[46]\?^J[47]aJ 61 anverso, c. 1. [48] Fl. 52, c. 1. [49] Fl. 53, c. 1. [50] Fl. 52 anverso, c. 1. [51] Fl. 55, c. 1. [52] Además, señaló que: “siempre hemos nacido y criado en la misma vereda de nombre Curiaco del municipio de Santa Rosa, Cauca y siempre hemos tenido una buena amistad, tanto Aleyda como Édgar, y compartido muchas cosas” (fl. 8, c. de pruebas). [53] Fls. 8-11, c. de pruebas. [54] Fls. 12-15, c. de pruebas. [55] Fls. 16-18, c. de pruebas. [56] Fls. 42-43, c. de pruebas. [57] Fls. 46-47, c. de pruebas. [58] Fls. 50-51, c. de pruebas. [59] Fl. 65, c. 1. [60] Normativa vigente para el momento en que la señora Aleyda Bambagué Cruz fue diagnosticada con VIH. [61] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Expediente No. 19040. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [62] Normativa vigente para el momento en que la señora Aleyda Bambagué Cruz fue diagnosticada con VIH, en cuya virtud se reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). [63] Fl. 43 anverso, c. 1.