ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO Se encuentra probado que entre la Industria Licorera de Caldas y FUNDECA se celebraron los contratos de arrendamiento (…), así como la modificación a estos contratos mediante documento.
(…) El demandante no formuló ninguna pretensión distinta del referido incumplimiento, razón por la cual no se refirió, en los supuestos fácticos, a la terminación del contrato ni a la entrega del inmueble. El motivo de su reclamación, que es lo que determina el objeto del litigio, se circunscribió a reclamar el cumplimiento de una obligación precisa, el pago de las mejoras.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS - Naturaleza jurídica / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DEPARTAMENTAL Si bien los contratos de arrendamiento fueron celebrados en vigencia del Decreto 222 de 1983, estos se regían por el derecho privado, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la Industria Licorera de Caldas, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, de conformidad con el artículo 254 del mencionado Decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 254 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PERITO / AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO - Nombramiento de común acuerdo / PERITAJE La obligación que la parte actora consideró incumplida, y que dio origen al presente proceso, se hizo exigible, de conformidad con el entendimiento del propio demandante, a partir del avalúo comercial presentado por el perito que debía ser nombrado de común acuerdo.
De esta manera, si el avalúo (…) fue el peritaje con el que la parte demandante pretendió dar por cumplida la condición a la que se había sometido la obligación, debe ser justamente ese el momento a partir del cual se realice el conteo para la caducidad de la acción de controversias contractuales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN / CONTRATO ADMINISTRATIVO - No sometido a liquidación Para la Sala resulta claro, con base en la pretensión particularizada del demandante, dirigida al reconocimiento y pago de las mejoras, que se debe hacer el estudio de la oportunidad para el ejercicio de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del CCA, que resulta ser la regla general aplicable en los casos en los que exista un motivo de hecho o de derecho preciso que sirve de fundamento a las pretensiones, en especial en contratos que no están sometidos a liquidación y sobre los cuales no se conoce el momento en el que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato ni el momento en el que terminó la ejecución contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AVALÚO DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL - Momento a partir del cual la obligación se hizo exigible / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN / PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL [L]os motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a las pretensiones del demandante se configuraron con el avalúo comercial (…) momento a partir del cual la obligación se hizo exigible, habida cuenta de que allí se habría determinado el supuesto incumplimiento, su alcance y su respectiva valoración. (…) Se debe tener en cuenta que en los contratos originalmente celebrados se señaló que el reconocimiento de las mejoras se haría al vencimiento del término contractual “inicialmente pactado” (…), mientras que en la modificación que tuvo lugar (…) (cuando se pactó un nuevo plazo contractual de 10 años) se indicó que las demás cláusulas “no tendrían modificación alguna”, lo que hizo que el plazo convenido, referido al vencimiento del término contractual “inicialmente pactado” no sufriera modificación alguna.
MORA DEL DEUDOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / MORA EN EL PAGO / CONSTITUCIÓN EN MORA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA [D]e conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora (salvo que la ley exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, situación que desvirtúa la necesidad de que se realizara algún tipo de requerimiento formal para el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE CONCILIACIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]i se tiene en cuenta que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (…) (cuando faltaban 5 días para que caducara la acción), que la misma se declaró fallida (…), y que la vacancia judicial tuvo lugar (…), para el momento en el que se presentó la demanda (…), la misma había caducado, lo que obliga a que así sea declarado en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00057-01(52485) Actor: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO DE CALDAS Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de arrendamiento - Incumplimiento contractual - Caducidad de la acción. Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de incumplimiento y el pago de las mejoras a las que se había comprometido la entidad demandada en el contrato de arrendamiento.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 21 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de enero de 2012 la Fundación para el Desarrollo Educativo de Caldas (FUNDECA), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Industria Licorera de Caldas, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO. Que se declare incumplida la obligación de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS al reconocimiento y pago de mejoras, de conformidad con la cláusula decimoprimera de los contratos de arrendamiento Nº 1598, suscrito el 16 de mayo de 1989 y 1807 de 19 de diciembre de 1991, suscritos por ésta y FUNDECA.
SEGUNDO. Que en consecuencia ordene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS liquidar los siguientes contratos suscritos entre ésta y FUNDECA […]
TERCERO. Que por lo anterior condene a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS al pago de las mejoras realizadas por FUNDECA, y reconocidas por ambas partes, en las bodegas del sector el Sacatín localizadas en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 100-153884 y registro catastral 01-03-0327-0001-000, predio que fue desenglobado en 5 lotes […]”.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, al pago de los intereses de mora a la tasa legal máxima permitida sobre la suma pretendida, liquidada desde el momento en que se requirió al demandante, por primera vez, a su pago, esto es el 9 de febrero de 2010 y hasta la fecha de pago de la suma adeudada. […] 2.
En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) FUNDECA y la Industria Licorera de Caldas celebraron los contratos de arrendamiento 1598, de 16 de mayo de 1989 y 1807, de 19 de diciembre de 1991, por medio de los cuales se le entregó a la demandante la tenencia de dos inmuebles.
Dichos contratos se renovaron mediante “documento identificado R11CMP1 de septiembre 19 de 2007”. 4. 2) En la cláusula 10 de los referidos contratos se determinó que “en caso de que el arrendador dedici[iera] transferir a cualquier título el inmueble […] se compromet[ía] a preferir en la negociación y a dar la primera opción a FUNDECA en calidad de arrendataria”.
Asimismo, en la cláusula 11 se consagró que “si eventualmente la Industria Licorera de Caldas no acepta[ba] la prórroga del contrato al vencimiento del término inicialmente pactado, se obliga[ba] a reconocer a favor de FUNDECA el valor de las mejoras que ésta haya efectuado. El valor será determinado por un perito nombrado de común acuerdo entre las partes”. 5. 3) Luego de adelantar una invitación pública, la Industria Licorera de Caldas y la Universidad Autónoma de Manizales celebraron un contrato de compraventa sobre el lote de terreno que había sido objeto de arrendamiento, “incluidas las mejoras realizadas por FUNDECA”, acto que fue perfeccionado a través de la Escritura Pública 122 de 28 de enero de 2010. 6. 4) Indicó la demandante que “en atención a lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento mencionado, las partes contrataron de común acuerdo a la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, entidad que emitió el avalúo comercial Nº 5551 del 28 de octubre de 2009, […] en el cual se determin[ó] que el valor total de las mejoras se estima[ban] en $1.739’800.000, el cual, además, fue aceptado por las partes, esto es por la Industria Licorera de Caldas”. 7. 5) Adujo la parte actora que el 9 de febrero de 2010 requirió formalmente a la demandada para el pago de las mejoras realizadas.
En este mismo sentido, la demandada elaboró un proyecto de contrato de transacción con el ánimo de buscar salidas y proponer alternativas y vías de diálogo “para evitar un enfrentamiento judicial”, sin que hubiera recibo respuesta. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El 28 de agosto de 2012 la Industria Licorera de Caldas contestó la demanda[3].
En el escrito se opuso a las pretensiones al considerar, en primer lugar, que el canon que se había pactado por el tipo de inmueble arrendado constituía un “precio irrisorio” de $3.000 y $10.000, valor que, en principio, se mantendría sin incremento durante la vigencia del contrato, del cual se benefició por más de 20 años la arrendataria, y que solo se aumentó hasta el año 2007 a $20.000 y $100.000 respectivamente. 9.
Para la entidad demandada lo que se perseguía con los precios ínfimos “es que las mejoras fueran de propiedad del arrendador”, pues las mejoras autorizadas eran las necesarias para el uso de las bodegas. De esta manera, entendió que la Industria Licorera de Caldas no había incumplido sus obligaciones, toda vez que las mejoras ya se habían cancelado con el canon insignificante que se había pactado, pues debía “existir una reciprocidad ante el canon de arrendamiento”. 10.
Refirió las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos de arrendamiento para indicar que las mejoras no resultaban útiles para el arrendador, y para recordar la posibilidad que tenía el arrendatario de separar y llevarse los materiales utilizados sin detrimento de la cosa arrendada. 11. Finalmente, en el apartado titulado “abuso del derecho”, indicó que la “la relación contractual fue desbordada con la actuación de FUNDECA, al cancelar un simbólico precio por el arrendamiento de los bienes inmuebles”. 12.
La entidad presentó como excepciones la “inexistencia de la obligación”, al entender que el pago de las mejoras ya se había producido con el cumplimiento de la obligación de no incrementar el valor del contrato durante los 15 años en los que fueron usadas las bodegas, así como la “falta de legitimación para demandar”, toda vez que la demandante nunca probó haber realizado las mejoras que reclamaba con erogaciones de su patrimonio. 1.3.
Sentencia recurrida 13. El 21 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia[4] en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercico de la Acción Contractual, por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO DE CALDAS - FUNDECA- en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS -ILC-.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia […]” 14. Para el juzgador de primera instancia las cláusulas que dieron origen a la controveria estaban contenidas en un contrato de derecho privado, en el cual, conforme a su tenor literal, “para el reconocimiento de las mejoras realizadas por FUNDECA, el valor debía ser determinado por un perito designado de común acuerdo”, mientras que los avalúos comerciales que obraban en el proceso no permitían acreditar que “la LONJA fue[ra] un perito designado de común acuerdo por las partes, tal como lo estipula[ba] expresamente la cláusuala décima primera del contrato de arrendamiento objeto de discusión”. 15.
Consideró el Tribunal que, del hecho de que el peritaje no se hubiera adelantado de común acuerdo por las partes, tal y como había sido pactado, “emergía para la Sala la insuperable dificultad de no tener certeza de que, en efecto, las mejoras practicadas al inmueble hayan sido integralmente realizadas por la parte demandante”. Asimismo, el fallador de primer grado manifestó que solo en uno de los avalúos comerciales aportados al proceso se hacía alusión a las mejoras del lote 4 de Sacatín que ocupaba la Universidad Autónoma de Manizales, documento a partir del cual no se podía determinar, con precisión, cuál había sido el lote entregado y cuáles habían sido las mejoras efectuadas. 16.
Concluyó, entonces, que no resultaba posible el reconocimiento de mejoras realizadas sobre un “inmueble del cual no [era] posible determinar, en sede judicial, quién, efectivamente, las [había] ejecuta[do]”, ni de su valor, ni del bien específico sobre el que se realizaron, así como tampoco de que las mismas fueran aceptadas y reconocidas por la parte demandada con la aprobación del avalúo realizado de común acuerdo. 1.4.
Recurso de apelación 17. El 26 de agosto de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelación[5], en cual insistió que, con el avalúo comercial 5551, de 28 de octubre de 2009, se probaron las mejoras realizadas por FUNDECA por $1.739.800.000, suma que recibió la entidad demandada como parte del precio de la compraventa que celebró con la Universidad Autónoma de Manizales. 18.
Si bien el recurrente insistió en que el peritaje se había adelantado de común acuerdo entre las partes, admitió que el referido avalúo había sido contratado por la Industria Licorera de Caldas y fue aceptado, posteriormente, por FUNDECA, pues fue “fuente y sustento de la pretensión de la presente acción contractual”, por lo que su aceptación hacía que quedara “incólume, sin controversia e inmnaculado el alcance de la cláusula décimo primera”.
Indicó, además, que la individualización de los inmuebles objeto del contrato no había sido un asunto debatido por las partes y que, en todo caso, no era esencial, habida consideración de que el debate no giraba en torno de la restitución de los inmuebles. 19. Adujo el recurrente que “dentro del ámbito de la responsabilidad contractual la carga de la prueba, acerca del cumplimiento del contrato, le incumb[ía] al deudor”, y que el Tribunal había invertido dicha carga probatoria.
Consideración que, sumada a las arriba referidas, llevaron al apelante a insitir en el incumplimiento contractual de la parte demandada. 20. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo - 2.2. Sobre la condena en costas 2.1.
Análisis sustantivo 21. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el juzgador de primera instancia erró al rechazar las pretensiones de la demanda por considerar que no se había cumplido con la condición de designar un perito de común acuerdo por las partes. No obstante, previo a un pronunciamiento de fondo, como primera medida se deberá determinar si la demanda había sido presentada en tiempo, en los términos del artículo 136 del CCA.
En este sentido, de conformidad con las razones que se exponen a continuación, la Sala declarará la caducidad de la acción[7]. 22. Se encuentra probado que entre la Industria Licorera de Caldas y FUNDECA se celebraron los contratos de arrendamiento 1598, de 16 de mayo de 1989, y 1807, de 19 de diciembre de 1991, así como la modificación a estos contratos mediante documento R11CMP1, la cual tuvo lugar el 5 de septiembre de 2007[8]. 23.
Obran en el expediente los avalúos comerciales 5533, de11 de septiembre de 2009, 5551 de 28 de octubre de 2009 y, 6059 de 22 de diciembre de 2011[9]. 24. Se aportó copia de la Escritura Pública del contrato de compraventa celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y la Universidad Autónoma de Manizales[10]. 25. De igual manera, obra el oficio del Tribunal Administrativo de Caldas, de 20 de septiembre de 2013, dirigido a FUNDECA, en el que le solicitó aportar como prueba “los registros en los libros contables de esa entidad donde const[aran] las erogaciones imputadas a todas y cada una de las mejoras realizadas a las bodegas”[11], así como la respuesta de 17 de octubre de 2013 en la cual FUNDECA indicó que no contaba “con los registros en los libros contables de las erogaciones imputadas” a las mejoras realizadas a las bodegas. 26.
Se debe recordar que la discusión que motivó la presente controversia se originó - de manera exclusiva - en el pretendido incumplimiento de la cláusula 11 de los contratos celebrados, en la cual se señaló (se trascribe): “Si eventualmente la Industria Licorera de Caldas no acepta la prórroga del contrato al vencimiento del término inicialmente pactado, se obliga a reconocer en favor de FUNDECA el valor de las mejoras que ésta haya efectuado.
El valor será determinado por un perito nombrado de común acuerdo entre las partes”. 27. El demandante no formuló ninguna pretensión distinta del referido incumplimiento, razón por la cual no se refirió, en los supuestos fácticos, a la terminación del contrato ni a la entrega del inmueble[12]. El motivo de su reclamación, que es lo que determina el objeto del litigio, se circunscribió a reclamar el cumplimiento de una obligación precisa, el pago de las mejoras. 28.
Si bien los contratos de arrendamiento fueron celebrados en vigencia del Decreto 222 de 1983, estos se regían por el derecho privado, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la Industria Licorera de Caldas, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, de conformidad con el artículo 254 del mencionado Decreto. 29.
La obligación que la parte actora consideró incumplida, y que dio origen al presente proceso, se hizo exigible, de conformidad con el entendimiento del propio demandante, a partir del avalúo comercial presentado por el perito que debía ser nombrado de común acuerdo. De esta manera, si el avalúo 5551 de 28 de octubre de 2009 fue el peritaje con el que la parte demandante pretendió dar por cumplida la condición a la que se había sometido la obligación, debe ser justamente ese el momento a partir del cual se realice el conteo para la caducidad de la acción de controversias contractuales[13]. 30.
Para la Sala resulta claro, con base en la pretensión particularizada del demandante, dirigida al reconocimiento y pago de las mejoras, que se debe hacer el estudio de la oportunidad para el ejercicio de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del CCA, que resulta ser la regla general aplicable en los casos en los que exista un motivo de hecho o de derecho preciso que sirve de fundamento a las pretensiones, en especial en contratos que no están sometidos a liquidación y sobre los cuales no se conoce el momento en el que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato ni el momento en el que terminó la ejecución contractual. 31.
Para el caso concreto, los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a las pretensiones del demandante se configuraron con el avalúo comercial de 28 de octubre de 2009, momento a partir del cual la obligación se hizo exigible, habida cuenta de que allí se habría determinado el supuesto incumplimiento, su alcance y su respectiva valoración[14]. 32.
Se debe tener en cuenta que en los contratos originalmente celebrados se señaló que el reconocimiento de las mejoras se haría al vencimiento del término contractual “inicialmente pactado” (5 años prorrogables de común acuerdo por las partes), mientras que en la modificación que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2007 (cuando se pactó un nuevo plazo contractual de 10 años) se indicó que las demás cláusulas “no tendrían modificación alguna”, lo que hizo que el plazo convenido, referido al vencimiento del término contractual “inicialmente pactado” no sufriera modificación alguna[15].
Igualmente, se debe considerar que, de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora (salvo que la ley exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora) cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, situación que desvirtúa la necesidad de que se realizara algún tipo de requerimiento formal para el pago. 33.
Ahora, si se tiene en cuenta que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de octubre de 2011[16] (cuando faltaban 5 días para que caducara la acción), que la misma se declaró fallida el 14 de diciembre de 2011[17], y que la vacancia judicial tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012, para el momento en el que se presentó la demanda (el 27 de enero de 2012), la misma había caducado, lo que obliga a que así sea declarado en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.2.
Sobre la condena en costas 34. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción de controversias contractuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. [2] Folios 3-9 del cuaderno principal. [3] Folios 137-147 del cuaderno principal. [4] Folios 251-261 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 268-297 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 306 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Articulo 164 del Código Contencioso Administrativo: “[…] El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’" [8] Folios 13-17 del cuaderno principal 1. [9] Folios 19-87 del cuaderno principal 1. [10] Folios 88-99 del cuaderno principal 1. [11] Folio 223 del cuaderno principal 1. [12] Justamente, de las documentos aportados por las partes no se puede determinar la fecha de terminación del contrato, ni el momento en el que se hizo la entrega del inmueble o si ello efectivamente ocurrió. Lo anterior en el marco de en un contrato en el cual, por demás, las partes no pactaron plazo de liquidación alguno. [13] El artículo 136 numeral 10 del CCA señala, como regla general (para contratos que no sean de ejecución instantánea ni que requieran liquidación), que “el término de caducidad será de 2 años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. [14] Por ello el conteo de la caducidad de la acción debe iniciar a partir del día siguiente, esto es, el 29 de octubre de 2009. [15] La Sala pone de presente que, mientras que se acreditó haberse celebrado una escritura pública de compraventa sobre del inmueble objeto del litigio, no se conoce, a ciencia cierta, la fecha en la cual se terminó la ejecución contractual de los contratos de arrendamiento. [16] Folio 121 del cuaderno principal 1. [17] Folios 122 y 123 del cuaderno principal 1.