ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Con posterioridad a la liquidación del contrato [L]a norma aplicable para el conteo de la caducidad respecto de un contrato ya liquidado bilateralmente debería ser el artículo 136, numeral 10, literal c, del CCA, que dispone que este término de caducidad será de “2 años, contados desde la firma del acta”.
Sin embargo, en virtud de la anormal y excepcional circunstancia ocurrida en este caso, según la cual la caducidad del contrato fue confirmada después de su liquidación, la referida disposición no resulta aplicable. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que, cuando sean demandados los actos administrativos de caducidad y de liquidación unilateral, el término de caducidad de la acción deberá contarse desde la fecha de este último acto.
Ello, en la medida en que los dos actos se encuentran relacionados, pues el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que el acto mediante el cual se declara la caducidad “dará por terminado (el contrato) y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. La liquidación, al ser una rendición final de cuentas entre las partes, debe basarse en la realidad jurídica y fáctica de la ejecución del contrato y esta incluye, inexorablemente, la declaratoria de caducidad del negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las demandas contra los actos de caducidad y liquidación del acto administrativo, ver sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 39689, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 32532, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 31755, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / AERONÁUTICA CIVIL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Confirmación de la caducidad del contrato se realizó con posterioridad a la liquidación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO [L]a Aerocivil declaró la caducidad del contrato, (…) [y posteriormente] (…) se liquidó el contrato bilateralmente y (…) la entidad confirmó la caducidad del negocio jurídico.
En esa medida, extraña y equivocadamente, la Resolución (…) que confirmó la caducidad del contrato, se expidió con posterioridad al Acta de liquidación del mismo. En consecuencia, el contratista solo tuvo plena certeza sobre el uso de la facultad exorbitante por parte de la entidad hasta (…) [la] (…) fecha en la cual se notificó la Resolución. (…) Así las cosas, ya que en el presente caso el acta de liquidación no cumplió su objetivo de finiquitar el negocio jurídico y determinar el valor de las acreencias y de las deudas surgidas de este, (…) el conteo de la caducidad de la acción debe hacerse desde la fecha de notificación de la Resolución (…). [E]l artículo 136, numeral 10 (…) es aplicable, pues la entidad no puede favorecerse de su propio error en contra del derecho de acción del contratista.
En esa medida y con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el Consorcio podía presentar la demanda (…) y, como esta fue presentada (…) la acción no estaba caducada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No tiene naturaleza de acto administrativo / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / Respecto de la nulidad del Acta de liquidación final del contrato (…) cabe señalar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta no tiene la naturaleza de acto administrativo, pues lejos de ser una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, es un acuerdo entre las partes del contrato para alcanzar un corte definitivo de cuentas entre ellas.
En esa medida, tiene una evidente naturaleza convencional. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD - No configuradas / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO El acta de liquidación bilateral puede impugnarse cuando se configuren causales que afecten su validez y den lugar a declarar su nulidad absoluta, como, por ejemplo, el objeto o la causa ilícita, o su nulidad relativa, como los vicios del consentimiento -error, fuerza, o dolo-.
En el presente caso, no existen razones para invalidar la liquidación bilateral celebrada, pues no hay prueba de algún vicio de nulidad y, en consecuencia, no hay lugar a desconocer el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO En lo atinente a los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, la Sala advierte su legalidad, pues, en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, su emisión obedeció a los graves y reiterados incumplimientos del contratista, los cuales se encuentran plenamente probados en el proceso y no están amparados por causales eximentes de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditadas / JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Improcedente / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - No fue una causal de incumplimiento del contrato / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD El contratista adujo que “las condiciones del clima imperantes en la zona alteraron de manera grave el aceite térmico que se debe utilizar para el calentamiento ( ) del asfalto” y que el aumento del precio del combustible puso en riesgo la ejecución del contrato.
Sin embargo, no acreditó en qué medida las lluvias de la zona y el incremento del valor del combustible perjudicaron el avance de las obras. (…) El Consorcio también acreditó los problemas de orden público en el sitio de ejecución de la obra durante la época en la que se ejecutó el contrato. Sin embargo, no está probada la existencia de un vínculo causal entre esta circunstancia y los retrasos del contratista.
Además, tampoco está acreditado que, durante la ejecución del acuerdo y con ocasión de los múltiples actos de suspensión y prórroga del contrato, el Consorcio hiciera alusión a estos problemas como causa de su incumplimiento. (…) [E]l Consorcio se refirió a los presuntos “casos fortuitos” relativos a las inconsistencias técnicas entre los materiales y los equipos contemplados en el pliego de condiciones y aquellos utilizados efectivamente en la obra (…). [L]os eventos que el Consorcio catalogó como “casos fortuitos” no lo eximen de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / AERONÁUTICA CIVIL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA / PAGO DE LA FACTURA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA EL PAGO / CUENTA DE COBRO A juicio del contratista, la entidad no pagó oportunamente las obras contenidas en las Actas (…).
Sin embargo, (…) no hubo mora en el pago de la referida factura, pues conforme con el artículo 885 C. Co. -aplicado por la jurisprudencia de esta Corporación en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993-, a falta de acuerdo entre las partes sobre el plazo para el pago, las entidades cuentan con un mes para pagar las cuentas de cobro presentadas por los contratistas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 885 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para pagar las cuentas de cobro presentadas por los contratistas ver sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 36000, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. 15024, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 23003, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 22920, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 10779, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 26 de abril de 2002, Exp. 12721, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel Suárez Hernández.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / AERONÁUTICA CIVIL / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA EL PAGO / CUENTA DE COBRO / MORA EN EL PAGO / MORA DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA Según el artículo 885 C. Co., el plazo con el que contaba la Aerocivil para cumplir sus obligaciones de pago vencía (…), por lo tanto, la entidad incurrió en mora (…).
Resulta evidente que el referido incumplimiento no corresponde a un verdadero obstáculo para la ejecución de la obra por parte del contratista. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 885 OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / AERONÁUTICA CIVIL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA - Idoneidad / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL Con respecto de los materiales, está probado, mediante el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil (…) que estos eran idóneos, ya que el perito indicó que la Unión Temporal (…), que finalizó la obra, y el Consorcio Aeropuertos Colombia utilizaron los mismos materiales requeridos en los pliegos de condiciones del contrato suscrito entre la Aerocivil y el Consorcio Aeropuertos Colombia.
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO / PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / AERONÁUTICA CIVIL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA FISCAL EXPIRADA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / RECURSOS PRESUPUESTALES / VIGENCIA FISCAL / VIGENCIA DEL PRESUPUESTO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Imputable al contratista El Consorcio también alegó el indebido y desacertado manejo del tema presupuestal por parte de la entidad.
Está acreditado que (…) se produjeron varias suspensiones del contrato en virtud del trámite de las vigencias expiradas por parte de la Aerocivil. Sin embargo, también está probado que, conforme a la cláusula séptima del contrato, la entidad adelantó el proceso licitatorio y la contratación con recursos del presupuesto (…) los cuales cubrían la vigencia de 2 años (…).
El plazo inicial del contrato era de 180 días, por lo que el manejo y la proyección presupuestal fue correcta. Sin embargo, con ocasión de los reiterados incumplimientos del Consorcio, el plazo se extendió hasta un año y medio. Así pues, las dificultades presupuestales de la entidad resultaron imputables al contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / AERONÁUTICA CIVIL / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA EL PAGO / CUENTA DE COBRO / MORA EN EL PAGO / MORA DEL CONTRATANTE / PAGO DE FACTURA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Injustificado / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Atribuible al contratista / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [D]e los incumplimientos de la entidad alegados por el Consorcio, únicamente se acreditó la mora en el pago de la factura (…).
El daño causado por tal incumplimiento será indemnizado a favor el actor, sin embargo, es claro para la Sala que este no fue la causa de que el contratista no cumpliera con el objeto del negocio jurídico, incluso, después de repetidas suspensiones y prórrogas del plazo. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Atribuible al contratista / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [L]a parte actora no probó el abuso o desviación de poder en las actuaciones de la Aerocivil, tampoco acreditó la nulidad del Acta de liquidación final del contrato, ni aquella de los actos administrativos que declararon su caducidad.
Dicha declaratoria fue oportuna y necesaria, en la medida en que la ejecución de una obra, que tenía un plazo de 180 días, no fue culminada después de un año y medio por razones imputables al contratista. Además, la caducidad fue consecuencia de reiterados incumplimientos del Consorcio, los cuales no estuvieron amparados por causales eximentes de responsabilidad, ni fueron provocados por los incumplimientos de la Aerocivil.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL En lo atinente a la segunda pretensión de la demanda, cabe reiterar que los actos administrativos emitidos por la Aerocivil no son nulos, por lo que no hay lugar a la indemnización por esta causa.
INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / AERONÁUTICA CIVIL / MORA EN EL PAGO / MORA DEL CONTRATANTE / PAGO DE FACTURA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO En lo relativo a los incumplimientos de la entidad, únicamente se probó la mora en el pago de la factura (…); el daño causado al contratista por dicho incumplimiento será indemnizado. [L]a Aerocivil incurrió en mora de 17 días, teniendo en cuenta que contaba con un mes para hacer el pago.
El siguiente es el cálculo de los intereses moratorios RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedente / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO / CONTRATANTE CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA Resulta evidente la improcedencia de la resolución del contrato, pues un requisito indispensable para su configuración consiste en el cumplimiento de las obligaciones de quien la solicita.
Sin embargo, en este caso, están plenamente probados los reiterados incumplimientos del Consorcio durante la totalidad de la ejecución del contrato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00144-01(54260) Actor: CONSORCIO AEROPUERTOS COLOMBIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales - caducidad del medio de control - nulidad del acta de liquidación bilateral - caducidad del contrato - causales eximentes de responsabilidad - intereses moratorios Síntesis: una unidad administrativa especial declaró la caducidad de un contrato estatal, luego, las partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato y, posteriormente, la entidad confirmó la caducidad.
El contratista demandó a la entidad y solicitó la nulidad del acta de liquidación y de los actos que declararon la caducidad del contrato, además de la indemnización del presunto daño que le fue causado. El contratista también pidió la resolución del contrato, la condena a la entidad por los perjuicios padecidos y que la contratante le reintegrara el valor de las obras ejecutadas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Aeropuertos Colombia en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta el 10 de febrero de 2015, mediante la cual decidió inhibirse para conocer el fondo del asunto. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[1].
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia de primera instancia - 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1 Posición de la parte demandante 1. El 29 de septiembre de 2006, el Consorcio Aeropuertos Colombia presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil). 2.
En la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Se declare son nulos, ( ) por adolecer de falsa motivación, los siguientes actos administrativos, a saber: i) Resolución No. 02601 calendada en julio 6 de 2004 ( ); resolución mediante la cual esa entidad declara la caducidad administrativa del contrato de obra pública No. 2000378-OK- 2002. ii) Acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 2000378-OK-2002, acta calendada en septiembre 13 de 2004 ( ). iii) Resolución No. 03761 calendada en septiembre 28 de 2004 ( ); resolución mediante la cual esa entidad confirma en todas sus partes la caducidad administrativa del contrato ( ).
SEGUNDA. Se declare a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil responsable de haber generado el daño antijurídico y el perjuicio que soportó el Consorcio Aeropuertos Colombia y/o los litisconsortes (i) en razón a los actos administrativos nulos que profirió, determinados en la primera pretensión de esta demanda y (ii) en razón al incumplimiento suyo respecto del contrato de obra pública No. 2000378-OK-2002.
TERCERA. Se declare resuelto el contrato de obra pública No. 2000378-OK- 2002 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el contratista Consorcio Aeropuertos Colombia, contrato este calendado en diciembre 27 de 2002. CUARTA. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pague al Consorcio Aeropuertos Colombia y/o a los litisconsortes, a título de reparación del daño (indemnización), el valor de los perjuicios materiales y morales que le ocasionó, según las siguientes concreciones: a) Perjuicios materiales: i) Por concepto de daño emergente la suma de $4.457.103.578 moneda legal colombiana; o en su lugar la que determine el perito. ii) Por concepto de lucro cesante la suma de $977.406.146 moneda legal colombiana; o en su lugar la que determine el perito. b) Perjuicios morales: la suma de $2.623.228.360; o en su lugar la que su H Despacho o eventualmente el perito establezca.
QUINTA. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reintegrar al Consorcio Aeropuertos Colombia y/o a los litisconsortes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo ordene, la suma de $3.022.485.159,50 o la suma que el perito establezca y que corresponde al valor de las obras ejecutadas en el “Aeropuerto Alberto León Bentley” de la ciudad de Mitú, Departamento de Vaupés, cuyo reintegro debe efectuarse en razón a la Resolución decretada respecto del contrato de obra pública No. 2000378- OK-2002 celebrado el 27 de diciembre de 2002 entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el contratista Consorcio Aeropuertos Colombia; valor que se discrimina de la siguiente manera: a) La suma de $154.000.000 por concepto de las obras ejecutadas y no pagadas por la Aerocivil ( ). b) La suma de $376.500.000 por concepto de materiales puestos en obra y disponibles para ser utilizados en las mismas, tales como 71.460 Kg de asfalto, 140 M3 de triturado 400 M3 de gravilla, 11.800 Kg de emulsión asfáltica, 400 M3 de agregados pétreos mezclados para la producción de la mezcla densa en caliente, 2.200 galones de combustible, etc. c) La suma de $459.000.000 por concepto de reajuste de precios de las obras ejecutadas, causado por el incremento en combustible, lubricantes, asfalto, alquileres de maquinaria y sueldos y salarios. d) La suma de $86.891.663,50 por concepto de multa impuesta mediante Resolución No. 04975 de noviembre 24 de 2003, que en razón a la resolución del contrato y por tener que volver las cosas a su estado primitivo, debe serle reintegrada. e) La suma de $134.093.496 por concepto de multa impuesta mediante Resolución No. 03663 de septiembre 11 de 2003, y que, como en e caso anterior, en razón a la resolución del contrato y por tener que volver las cosas a su estado primitivo, debe igualmente serle reintegrada. f) La suma de $250.000.000 por concepto de intereses corrientes a los dineros tomados en préstamo a terceros por parte del consorcio contratista. g) La suma de $37.000.000 por concepto de intereses de mora por el pago tardío de las actas de obra ejecutada y recibida por la Aerocivil h) La suma de $1.525.000.000 por concepto de restitución del mayor valor de las obras ejecutadas por el Consorcio Aeropuertos Colombia, valoradas estas con los precios a los cuales fueron reconocidas por la Aerocivil al contratista “Unión Temporal Mitú”.
SEXTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al Consorcio Aeropuertos Colombia y/o a los litisconsortes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las apruebe, el valor de las costas y gastos que genere este proceso”. 3. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 27 de diciembre de 2002, la Aerocivil y el Consorcio Aeropuertos Colombia (compuesto por Creinco Ltda., Incicon S.A. y Germán Monroy) celebraron el contrato de obra pública No. 2000378-OK-2002, cuyo objeto consistía en la construcción de la franja central de la pista del Aeropuerto Alberto León Bentley de Mitú. El contrato se pactó bajo la modalidad de precios unitarios, por un valor de $3.829.513.600 y un plazo de 180 días. 5. 2) El 1 de marzo de 2003, las partes suscribieron el Acta de suspensión No. 1, con ocasión de la imposibilidad para el contratista de conseguir un avión comercial para trasladar una planta de asfalto de Bogotá a Mitú. En virtud de lo anterior, el contratista construyó una planta de menor tamaño para enviarla a Mitú, pero por la dificultad para ensamblarle, el 29 de agosto de 2003, las partes suscribieron el Contrato Adicional No.1, a efectos de prorrogar el acuerdo 90 días. 6. 3) El 11 de septiembre de 2003, la Aerocivil emitió la Resolución No. 3663, por medio de la cual impuso una multa al contratista. 7. 4) A mediados de septiembre de 2003, se puso en conocimiento de Creinco Ltda. que los otros dos consorciados -Incicon S.A. y Germán Monroy- habían entrado en una seria crisis económica, lo que puso en grave riesgo de ejecución al contrato. 8. 5) El 24 de septiembre de 2003, la entidad aceptó una reprogramación de la obra, pues estas estaban retrasadas. 9. 6) El 24 de noviembre de 2003, la Aerocivil emitió la Resolución No. 4975, por medio de la cual impuso una multa al contratista. 10. 7) A solicitud del contratista, el 27 de noviembre de 2003, las partes suscribieron una prórroga del contrato por 30 días; el 17 de diciembre de 2003, celebraron el Acta de suspensión No. 2 y el 21 de enero de 2004, firmaron el Acta No. 3 de ampliación del plazo, el cual quedó prorrogado por 90 días más. 11. 8) Desde el 25 de enero hasta el 29 de febrero de 2004, se produjeron varias suspensiones del contrato en virtud del trámite de las vigencias expiradas por parte de la Aerocivil. 12. 9) El 16 de abril de 2004, se suscribió el Acta de ampliación del plazo No. 3 para prorrogar el plazo por 60 días. 13. 10) El 6 de julio de 2004, mediante la Resolución No. 2601, la Aerocivil declaró la caducidad del contrato.
El Consorcio impugnó el referido acto administrativo. 14. 11) El 13 de septiembre de 2004, las partes suscribieron el Acta de liquidación final del contrato, en la que el Consorcio dejó una salvedad, según la cual (se trascribe): expresaba “salvedad sobre los derechos que le asisten legal y contractualmente para acudir ante el juez del contrato e interponer las acciones pertinentes contra los actos administrativos mediante los cuales fue multado y fue declarada ilegalmente la caducidad del contrato y solicitar, consecuentemente, los perjuicios que la ilegal actuación de la entidad le han causado”. 15. 12) El 28 de septiembre de 2004, la Aerocivil expidió la Resolución No. 3761, mediante la cual confirmó la caducidad del contrato. 16. 13) Para la finalización de la obra, la entidad adjudicó un contrato a la Unión Temporal Mitú; esta concluyó las obras valiéndose de la maquinaria y los equipos que el Consorcio tenía destinados para concluirla. 17.
Según el actor, los actos administrativos demandados contravinieron las normas y principios que debían regirlos, pues la entidad no veló por los derechos de su contratista y actuó con abuso o desviación de poder. El Consorcio adujo que la declaratoria de caducidad del contrato no era imperativa. Además, estableció la ilicitud grave del acta de liquidación del contrato. 18.
Por otra parte, en relación con la solicitud de resolución del contrato, el Consorcio hizo referencia a los siguientes presuntos incumplimientos de la Aerocivil: falta de pago oportuno de las obras contenidas en las Actas No. 1, 2 y 4; estudios técnicos insuficientes para determinar la calidad de los materiales existentes en la región y los equipos necesarios para la ejecución de la obra; incumplimiento de los acuerdos establecidos respecto del plazo del contrato; cambio intempestivo de diseños; falta de entrega oportuna de licencias y permisos ambientales; indebido y desacertado manejo del tema presupuestal. 19.
Por último, el demandante hizo alusión a la ocurrencia de varios eventos constitutivos de casos fortuitos, que, a su juicio, lo exoneraron de responsabilidad. 2 Posición de la parte demandada 20. El 16 de enero de 2007, la Aerocivil contestó la demanda[3] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, el 22 de febrero de 2007, la entidad propuso un incidente de nulidad de lo actuado[4], dada la falta de competencia de ese Tribunal.
El 9 de mayo de 2007, el referido Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Meta, en virtud de su competencia[5]. 21. El 13 de marzo de 2008, la Aerocivil contestó la demanda[6] ante el Tribunal Administrativo de Meta. La contratante refutó cada uno de los incumplimientos atribuidos por el Consorcio y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, justificó la legalidad de los actos administrativos controvertidos en virtud de los repetidos incumplimientos del contratista, los cuales llevaron a que se suspendiera en varias ocasiones el contrato y a la imposición de dos multas a efecto de conminarlo a cumplir el acuerdo. 22. La entidad formuló las excepciones de: “caducidad de la acción” pues de acuerdo con el artículo 136, numeral 10, literal c, del CCA, en los contratos “que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes”, el término de caducidad será de “2 años, contados desde la firma del acta”, en esa medida, la acción estaría caducada;
“indebida acumulación de pretensiones”, ya que el actor pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, además del acta de liquidación bilateral e “ineptitud de la demanda”, pues pese a que el actor pretendió la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, esta solicitó, a su vez, los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. 3 Sentencia de primera instancia 23.
El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia[7] en la que decidió inhibirse para conocer el fondo del asunto, pues declaró la prosperidad de la excepción de la caducidad de la acción, ya que las partes suscribieron el Acta de liquidación bilateral del contrato el 13 de septiembre de 2004 y, según el artículo 136, numeral 10, literal c, del CCA, el Consorcio contaba con 2 años para demandar a la Aerocivil a partir de tal fecha, sin embargo, presentó la demanda el 29 de septiembre de 2006.
El Tribunal decidió (se trascribe): “Inhibirse para conocer el fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia”. 4 Recurso de apelación 24. El 4 de marzo de 2015, el Consorcio Aeropuertos Colombia interpuso recurso de apelación[8] contra la Sentencia de primera instancia, pues, contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo, el término de caducidad debía contarse desde el 27 de octubre de 2004, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 3761 de 28 de septiembre de 2004, mediante la cual la Aerocivil confirmó la caducidad del contrato. 5 Trámite relevante de segunda instancia 25.
El 15 de julio de 2016, el Consejero de Estado Ramiro Pazos se declaró impedido para conocer del proceso[9] y el 7 de septiembre del mismo año, la Sala aceptó el impedimento[10]. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo - 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 26. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el Tribunal erró al haber proferido una sentencia inhibitoria y si, en consecuencia, procede decidir sobre las pretensiones de la demanda. 27.
Como no se encontrará probada la caducidad decretada, la Sala procederá a revisar las pretensiones y adelantar la posición sobre estas. La Sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se condenará a la Aerocivil a pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de la factura correspondiente al Acta No. 4. El resto de pretensiones serán negadas, pues no está acreditada la nulidad del acta de liquidación y de los actos que declararon la caducidad del contrato y el único incumplimiento probado corresponde a la mora en el pago de la referida Acta.
En esa medida, no hay lugar a declarar la resolución del contrato ni a condenar a la entidad por los incumplimientos alegados mas no acreditados. A. Caducidad de la acción 28. La Sala no comparte la decisión del Tribunal de primera instancia en relación con la caducidad de la acción, pues considera que esta no estaba caducada. En principio, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, la norma aplicable para el conteo de la caducidad respecto de un contrato ya liquidado bilateralmente debería ser el artículo 136, numeral 10, literal c, del CCA, que dispone que este término de caducidad será de “2 años, contados desde la firma del acta”.
Sin embargo, en virtud de la anormal y excepcional circunstancia ocurrida en este caso, según la cual la caducidad del contrato fue confirmada después de su liquidación, la referida disposición no resulta aplicable. 29. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que, cuando sean demandados los actos administrativos de caducidad y de liquidación unilateral, el término de caducidad de la acción deberá contarse desde la fecha de este último acto[11].
Ello, en la medida en que los dos actos se encuentran relacionados, pues el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece que el acto mediante el cual se declara la caducidad “dará por terminado (el contrato) y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. La liquidación, al ser una rendición final de cuentas entre las partes, debe basarse en la realidad jurídica y fáctica de la ejecución del contrato y esta incluye, inexorablemente, la declaratoria de caducidad del negocio jurídico. 30.
Sin embargo, se recuerda que en el caso concreto, el 6 de julio de 2004, la Aerocivil declaró la caducidad del contrato, el 13 de septiembre del mismo año, se liquidó el contrato bilateralmente y el 28 de septiembre de 2004, la entidad confirmó la caducidad del negocio jurídico. En esa medida, extraña y equivocadamente, la Resolución No. 3761, que confirmó la caducidad del contrato, se expidió con posterioridad al Acta de liquidación del mismo.
En consecuencia, el contratista solo tuvo plena certeza sobre el uso de la facultad exorbitante por parte de la entidad hasta el 27 de octubre de 2004, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 3761. 31. Así las cosas, ya que en el presente caso el acta de liquidación no cumplió su objetivo de finiquitar el negocio jurídico y determinar el valor de las acreencias y de las deudas surgidas de este, pues se suscribió de forma previa a la confirmación de la caducidad del contrato, el conteo de la caducidad de la acción debe hacerse desde la fecha de notificación de la Resolución No. 3761, pues no aplica el artículo 136, numeral 10, literal c, del CCA, sino el artículo 136, numeral 10, que dispone que “el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Dicha norma es aplicable, pues la entidad no puede favorecerse de su propio error en contra del derecho de acción del contratista. En esa medida y con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el Consorcio podía presentar la demanda hasta el 28 de octubre de 2006 y, como esta fue presentada el 29 de septiembre de 2006, la acción no estaba caducada.
B. Decisión sobre las pretensiones de la demanda B.1. Nulidad del acta de liquidación y de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato 32. Respecto de la nulidad del Acta de liquidación final del contrato de 13 de septiembre de 2004, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta no tiene la naturaleza de acto administrativo, pues lejos de ser una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, es un acuerdo entre las partes del contrato para alcanzar un corte definitivo de cuentas entre ellas.
En esa medida, tiene una evidente naturaleza convencional. 33. El acta de liquidación bilateral puede impugnarse cuando se configuren causales que afecten su validez y den lugar a declarar su nulidad absoluta, como, por ejemplo, el objeto o la causa ilícita, o su nulidad relativa, como los vicios del consentimiento -error, fuerza, o dolo-.
En el presente caso, no existen razones para invalidar la liquidación bilateral celebrada, pues no hay prueba de algún vicio de nulidad y, en consecuencia, no hay lugar a desconocer el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes. 34. En lo atinente a los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, la Sala advierte su legalidad, pues, en los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, su emisión obedeció a los graves y reiterados incumplimientos del contratista, los cuales se encuentran plenamente probados en el proceso y no están amparados por causales eximentes de responsabilidad. 35.
A efectos de demostrar la regularidad de la caducidad impuesta al contratista, se presentará un breve recuento de los incumplimientos del contratista que, en varias ocasiones, dieron lugar a las suspensiones y prórrogas del plazo del contrato. Además, se expondrán las medidas tomadas por la Aerocivil frente a los incumplimientos del Consorcio: 36.
De conformidad con el testimonio del interventor del contrato, luego de conocer el pliego de condiciones y, por lo tanto, la ubicación y las especificaciones de la obra, “el contratista manifestó a la interventoría que durante el proceso de presentación de la propuesta había tenido contactos con las Fuerzas Armadas de Colombia para que sus aviones hicieran”[12] el transporte de la planta de concreto de Bogotá a Mitú, pues el único avión capaz de transportarla era un Hércules de las Fuerzas Armadas Colombianas.
Con base en dicho presupuesto, el contratista confeccionó la oferta que resultó ganadora en el proceso de selección. No obstante, “posteriormente, el contratista informó que las Fuerzas Armadas le habían manifestado que no estaba en capacidad de hacer dicho transporte”[13]. Según el actor, el avión Hércules no tenía disponibilidad inmediata y no tenía un precio comercialmente razonable, por lo que no pudo ser utilizado por en Consorcio. 37.
Esta circunstancia corresponde a un incumplimiento atribuible al contratista, pues este no confirmó que pudiese transportar efectivamente la planta de concreto al sitio de las obras antes de la presentación de su oferta. Además, el contratista adujo en su demanda que el precio del transporte no era razonable, lo cual también debió haber previsto en la presentación de su oferta.
El referido incumplimiento del Consorcio fue causa de la suscripción del Acta de suspensión No. 1 de 1 de marzo de 2003[14], que suspendió el plazo contractual por 61 días, es decir, hasta el 30 de abril de 2003. 38. Pese a la referida suspensión y a que el Consorcio construyó una planta de menor tamaño para enviarla Mitú, esta solo quedó debidamente ensamblada hasta finales de julio de 2003.
Ello constituyó otro incumplimiento del contratista, que implicó un nuevo retraso en el cronograma pactado, por lo cual, el 28 de agosto de 2003, las partes suscribieron el Contrato Adicional No.1[15], a efectos de prorrogar el acuerdo 90 días, siendo la nueva fecha de terminación el 26 de noviembre de 2003. 39. En septiembre de 2003, los consorciados Incicon S.A. y Germán Monroy entraron en una grave crisis económica, la cual, según la propia demanda, puso en grave riesgo de ejecución al contrato.
Evidentemente, este evento resulta atribuible al contratista. 40. Con ocasión del retraso del Consorcio en la ejecución de la obra y de sus repetidos incumplimientos, el 11 de septiembre de 2003, la Aerocivil emitió la Resolución No. 3663[16], por medio de la cual impuso una multa al contratista por el valor de $134.093.496. 41. El 24 de septiembre de 2003, se llevó a cabo el Comité de obra No. 7[17], cuyo objeto consistió en hacer seguimiento al desarrollo del contrato, pues la ejecución de la obra estaba, una vez más, retrasada con respecto a la nueva programación vigente desde el 28 de agosto de 2003.
Cabe citar las manifestaciones del interventor durante la referida reunión, las cuales dan cuenta de que los motivos indicados por el contratista como causa de su atraso son todos imputables a este (se trascribe): “El interventor presentó informe sobre el estado actual de la obra: a. La trituradora ha venido trabajando durante los últimos 10 días pero su producción no es la suficiente para las necesidades. b. La planta de asfalto está paralizada desde septiembre 14 de 2003. c. En el sitio de la obra solamente hay 10 toneladas de asfalto sólido”. 42.
En virtud de lo anterior, la entidad aceptó una reprogramación del cronograma de obra, cuya fecha de inicio era el 7 de octubre de 2003 y su fecha final el 26 de noviembre de 2003. 43. El 24 de noviembre de 2003, la Aerocivil emitió la Resolución No. 4975[18], por medio de la cual impuso una multa al contratista por un valor de $86.891.663,50, en virtud de su “retraso sistemático en las reprogramaciones de trabajo”. 44.
Por solicitud del contratista, el 26 de noviembre de 2003, las partes suscribieron una prórroga del contrato por 30 días -Acta de ampliación del plazo No. 2[19]- y el 21 de enero de 2004, suscribieron el Acta de ampliación del plazo No. 3[20], en la que prorrogaron el contrato por 90 días más. 45. Posteriormente un daño en la plata asfáltica provocó la suspensión del contrato por un mes, desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2004, mediante el Acta de suspensión temporal del plazo No. 2[21].
Ya que el contratista era responsable de la obtención, operación y mantenimiento de los equipos, tal evento le es atribuible a título de incumplimiento. 46. Luego de la prórroga y la suspensión del plazo, la obra no fue culminada y el 16 de abril de 2004, nuevamente, se suscribió una ampliación del plazo contractual -Acta de ampliación del plazo No. 3[22]-.
Además, pese a que el comité de obra conceptuó que el contratista podía terminar la obra en un “plazo máximo de 45 días”, el plazo se prorrogó por 60 días. 47. “Al haberse producido el vencimiento del plazo contractual sin que el contratista constructor cumpliera el objeto del contrato”, la Aerocivil expidió la Resolución No. 2601 de 6 de julio de 2004, mediante la cual declaró la caducidad del contrato[23].
En dicho acto administrativo, la entidad se refirió al incumplimiento del contratista e indicó (se trascribe): “tal como consta en los informes aportados por el área técnica y la interventoría, el contratista ha ejecutado el 32% del ítem determinante del proyecto ‘pavimentación mezcla densa en caliente E=0.07 cms. Norma FAA-P-401’, que corresponde a 1.170.05 M3 de los 3.669 M3 del contrato ( ) teniendo en cuenta los promedios históricos del contrato, se requeriría más de un año para su terminación”. 48.
El citado acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 3761 de 28 de septiembre de 2004. 49. En la demanda, el Consorcio adujo que, por una parte, sus incumplimientos estaban amparados por causales eximentes de responsabilidad, y, por otra, fueron provocados por los incumplimientos de la Aerocivil. 50. Respecto de las causales eximentes de responsabilidad: 51.
El contratista adujo que “las condiciones del clima imperantes en la zona alteraron de manera grave el aceite térmico que se debe utilizar para el calentamiento ( ) del asfalto” y que el aumento del precio del combustible puso en riesgo la ejecución del contrato[24]. Sin embargo, no acreditó en qué medida las lluvias de la zona y el incremento del valor del combustible perjudicaron el avance de las obras. 52.
El Consorcio también acreditó los problemas de orden público en el sitio de ejecución de la obra durante la época en la que se ejecutó el contrato[25]. Sin embargo, no está probada la existencia de un vínculo causal entre esta circunstancia y los retrasos del contratista. Además, tampoco está acreditado que, durante la ejecución del acuerdo y con ocasión de los múltiples actos de suspensión y prórroga del contrato, el Consorcio hiciera alusión a estos problemas como causa de su incumplimiento. 53.
Así mismo, el actor catalogó como causal eximente de responsabilidad la imposibilidad de transportar la planta productora de asfalto a Mitú. Tal circunstancia ya fue calificada como un evento de incumplimiento que le resulta imputable al Consorcio, por lo que la Sala desestimará la solicitud de exoneración. 54. Por último, el Consorcio se refirió a los presuntos “casos fortuitos” relativos a las inconsistencias técnicas entre los materiales y los equipos contemplados en el pliego de condiciones y aquellos utilizados efectivamente en la obra, lo cual se estudiará como un posible incumplimiento de la Aerocivil. 55.
En conclusión, los eventos que el Consorcio catalogó como “casos fortuitos” no lo eximen de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. 56. Respecto de los presuntos incumplimientos de la Aerocivil: 57. A juicio del contratista, la entidad no pagó oportunamente las obras contenidas en las Actas No. 1, 2 y 4. El Acta No. 1 de 31 de enero de 2003[26], por un valor de $41.395.200, fue pagada el 15 de julio de 2003[27].
Sin embargo, la factura por concepto de la correspondiente acta tiene fecha de 20 de junio de 2003[28]. En esa medida, no hubo mora en el pago de la referida factura, pues conforme con el artículo 885 C. Co.[29] -aplicado por la jurisprudencia de esta Corporación[30] en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993-, a falta de acuerdo entre las partes sobre el plazo para el pago, las entidades cuentan con un mes para pagar las cuentas de cobro presentadas por los contratistas. 58.
El mismo supuesto ocurrió con el pago del Acta No. 2 de 28 de febrero de 2003[31], por valor de $36.086.758. La factura por concepto de la referida acta fue enviada a la entidad el 22 de julio de 2003 y el pago fue efectuado el 31 de julio de 2003[32], por lo que no hubo mora de la Aerocivil. 59. En cambio, la factura por concepto del Acta No. 4 de 1 de abril de 2004, por valor de $578.680.588, fue enviada el 6 de mayo de 2004 a la entidad[33] y fue pagada el 22 de junio de 2004.
Según el artículo 885 C. Co., el plazo con el que contaba la Aerocivil para cumplir su obligaciones de pago vencía el 6 de junio de 2004, por lo tanto, la entidad incurrió en mora de 17 días. Resulta evidente que el referido incumplimiento no corresponde a un verdadero obstáculo para la ejecución de la obra por parte del contratista. Ello, pues antes del Acta No. 4, el Consorcio ya había incurrido en reiterados incumplimientos e, incluso, el 16 de abril de 2004, las partes suscribieron otra ampliación del plazo contractual por 60 días. 60.
Por otra parte, el contratista alegó la insuficiencia de los estudios técnicos para determinar la calidad de los materiales de la región y de los equipos necesarios para la ejecución de la obra. Con respecto de los materiales, está probado, mediante el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Camilo Torres[34], que estos eran idóneos, ya que el perito indicó que la Unión Temporal Mitú, que finalizó la obra, y el Consorcio Aeropuertos Colombia utilizaron los mismos materiales requeridos en los pliegos de condiciones del contrato suscrito entre la Aerocivil y el Consorcio Aeropuertos Colombia.
Por otra parte, quedaron acreditados, mediante diversos testimonios[35], los problemas suscitados con las comunidades indígenas para la extracción de piedra, sin embargo, tales eventos no son atribuibles a la contratante a título de incumplimiento. 61. En lo que respecta a los equipos, si bien es cierto que el pliego no indicó la necesidad de utilizar la planta de trituración que fue usada por el Consorcio, este sí estableció en su numeral 5.2.1 que “el contratista deber(ía) suministrar todos los equipos necesarios para la correcta ejecución de los contratos”.
Por otra parte, no está cuantificado el daño provocado al actor por el uso de tal equipo. 62. Adicionalmente, el contratista hizo referencia al incumplimiento de la Aerocivil de los acuerdos establecidos respecto del plazo del contrato y al cambio intempestivo de diseños. Tales incumplimientos no están probados. 63. Así mismo, el actor se refirió a la falta de entrega oportuna de licencias en cabeza de la Aerocivil.
Dicho incumplimiento no existió en la medida en que, según comunicación dirigida al Tribunal Administrativo de Meta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico[36] “teniendo en cuenta que el Aeropuerto ( ) de Mitú comenzó a operar antes de la expedición de la Ley 99 de 1993, no es procedente tramitar licencia ambiental de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994”. 64.
El Consorcio también alegó el indebido y desacertado manejo del tema presupuestal por parte de la entidad. Está acreditado que desde el 25 de enero hasta el 29 de febrero de 2004, se produjeron varias suspensiones del contrato en virtud del trámite de las vigencias expiradas por parte de la Aerocivil[37]. Sin embargo, también está probado que, conforme a la cláusula séptima del contrato[38], la entidad adelantó el proceso licitatorio y la contratación con recursos del presupuesto del año 2002, los cuales cubrían la vigencia de 2 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003.
El plazo inicial del contrato era de 180 días, por lo que el manejo y la proyección presupuestal fue correcta. Sin embargo, con ocasión de los reiterados incumplimientos del Consorcio, el plazo se extendió hasta un año y medio. Así pues, las dificultades presupuestales de la entidad resultaron imputables al contratista. 65. Por último, el actor adujo que la Unión Temporal Mitú había terminado las obras valiéndose de los materiales que el Consorcio tenía destinados para concluirla.
Tal hecho, evidentemente, no es atribuible a la Aerocivil, sino a la Unión Temporal. Además, el contrato contempló en su cláusula décima tercera que “a la terminación del plazo del contrato, el contratista esta(ba) obligado a retirar del sitio de las obras los materiales, desechos e instalaciones que hubiere requerido para llevar a cabo los trabajos y har(ía) una limpieza general a satisfacción del Supervisor”. 66.
En ese orden de ideas, de los incumplimientos de la entidad alegados por el Consorcio, únicamente se acreditó la mora en el pago de la factura correspondiente al Acta No. 4. El daño causado por tal incumplimiento será indemnizado a favor el actor, sin embargo, es claro para la Sala que este no fue la causa de que el contratista no cumpliera con el objeto del negocio jurídico, incluso, después de repetidas suspensiones y prórrogas del plazo. 67.
En conclusión, la parte actora no probó el abuso o desviación de poder en las actuaciones de la Aerocivil, tampoco acreditó la nulidad del Acta de liquidación final del contrato, ni aquella de los actos administrativos que declararon su caducidad. Dicha declaratoria fue oportuna y necesaria, en la medida en que la ejecución de una obra, que tenía un plazo de 180 días, no fue culminada después de un año y medio por razones imputables al contratista.
Además, la caducidad fue consecuencia de reiterados incumplimientos del Consorcio, los cuales no estuvieron amparados por causales eximentes de responsabilidad, ni fueron provocados por los incumplimientos de la Aerocivil. B2. Indemnización del daño que le fue causado al Consorcio por la emisión de los actos presuntamente nulos por parte de la Aerocivil y por el incumplimiento de la entidad, resolución del contrato y condena a la entidad al reintegro del valor de las obras ejecutadas y la indemnización de los perjuicios materiales y morales padecidos 68.
En lo atinente a la segunda pretensión de la demanda, cabe reiterar que los actos administrativos emitidos por la Aerocivil no son nulos, por lo que no hay lugar a la indemnización por esta causa. En lo relativo a los incumplimientos de la entidad, únicamente se probó la mora en el pago de la factura correspondiente al Acta No. 4; el daño causado al contratista por dicho incumplimiento será indemnizado. 69.
Se recuerda que la factura por concepto del Acta No. 4 por valor de $578.680.588 fue enviada el 6 de mayo de 2004 y fue pagada por la entidad el 22 de junio, por lo que la Aerocivil incurrió en mora de 17 días, teniendo en cuenta que contaba con un mes para hacer el pago. El siguiente es el cálculo de los intereses moratorios por un valor total de $3.289.239,81: Valor histórico |Periodo mora |Días de mora |Equivalente días en meses |Variación IPC año anterior |Variación ipc año anterior proporcional |Factor de actualización (artículo 1 decreto 679 de 1994) |Valor histórico actualizado (artículo 4.8.
Ley 80 de 1993) |Tasa interés anual (12%) |Tasa de interés mensual (1%) |Tasa de interés aplicable |Valor intereses | | $ 578.680.588,00 |06-jun-04 a 22-jun-04 |17 |0,566666666666667 |6,49 |0,306472222222222 |1,0030647 | $ 580.454.083,26 |12,00 |0,01 |0,00566666666666667 | $ 3.289.239,81 | | 70. Resulta evidente la improcedencia de la resolución del contrato, pues un requisito indispensable para su configuración consiste en el cumplimiento de las obligaciones de quien la solicita.
Sin embargo, en este caso, están plenamente probados los reiterados incumplimientos del Consorcio durante la totalidad de la ejecución del contrato. 71. En lo que respecta a la solicitud de condena a la entidad al reintegro del valor de las obras ejecutadas en razón de la resolución del contrato, ya que la Sala no declaró la resolución del contrato, no se condenará a la entidad a reintegrar dicho valor. 72.
Finalmente, en lo atinente a la alegada condena a la entidad por lo perjuicios materiales y morales padecidos, tal como se aclaró previamente, únicamente se condenará a la Aerocivil por la mora en el pago de la factura correspondiente al Acta No. 4. Respecto de los perjuicios morales alegados por el contratista, estos no fueron probados y ni siquiera se explicó su procedencia en la demanda. 2 Sobre la condena en costas 73.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta y, en su lugar, resolver lo siguiente: 1st: DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil incumplió el contrato al haber pagado tardíamente la factura correspondiente al Acta No. 4. 2nd: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar $3.289.239,81 a favor del Consorcio Aeropuertos Colombia, en virtud de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la factura correspondiente al Acta No. 4. 3rd: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4th: sin condena en costas.
Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 1-62 del cuaderno 1. [3] Folios 73-93 del cuaderno 1. [4] Folio 1 del cuaderno “Incidente de nulidad”. [5] Folios 10-13 del cuaderno “Incidente de nulidad”. [6] Folios 119-145 del cuaderno 1. [7] Folios 481-487 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 489-492 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 506-507 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 508-509 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 39689;
Subsección B, Sentencia de 8 de julio de 2016 exp. 32532; Subsección A, Sentencia de 13 de noviembre de 2013, exp. 31755. [12] Folios 314-316 del cuaderno 1. [13] Folios 314-316 del cuaderno 1. [14] Folios 357-159 del cuaderno 1. [15] Folios 273-275 del cuaderno 1. [16] Folios 322-335 del cuaderno de pruebas. [17] Folios 278-280 del cuaderno de pruebas. [18] Folios 310-317 del cuaderno de pruebas. [19] Folios 307-309 del cuaderno de pruebas. [20] Folios 350-352 del cuaderno de pruebas. [21] Folios 343-345 del cuaderno de pruebas. [22] Folios 372-375 del cuaderno de pruebas. [23] Folios 1-38 del cuaderno de pruebas. [24] Mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Meta por parte del secretario de Obras Públicas de Mitú, este afirmó que “los combustibles que llegan vía aérea al municipio son ACPM y gasolina, presentándose desabastecimiento varias veces en el año como consecuencia” (folios 343-345 del cuaderno de pruebas). [25] En documento firmado por las Fuerzas Militares de Colombia, se indicó que en la época en la que fue ejecutado el contrato, las FARC delinquían en la zona de la obra (folio 206 del cuaderno 1), además, mediante comunicación de 26 de diciembre de 2009, dirigida al Tribunal Administrativo de Meta, por parte del Ministerio de Defensa, este afirmó que durante los años 2002, 2003 y 2004 había más de 230 hectáreas de cultivos de coca en Mitú (Folio 377 del cuaderno 1). [26] Folio 254 del cuaderno de pruebas. [27] Folio 250 del cuaderno de pruebas. [28] Folio 253 del cuaderno de pruebas. [29] “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. 36000;
Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 15024; Sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 23003; Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 22920; Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 10779; Sentencia de 26 de abril de 2002, exp. 12721; Sentencia de 21 de junio de 1999, exp. 14943. [31] Folio 247 del cuaderno de pruebas. [32] Folio 244 del cuaderno de pruebas. [33] Folio 404 del cuaderno de pruebas. [34] Folios 449-458 del cuaderno 1. [35] Testimonio del interventor (folios 314-316 del cuaderno 1), del director de obra (folios 251-258 del cuaderno 1) y del ingeniero residente de la obra encargado de pavimentación (folios 288-290 del cuaderno 1). [36] Folios 344-347 del cuaderno 1. [37] Folios 353-368 del cuaderno de pruebas. [38] Folio 184 del cuaderno de pruebas.