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25000-23-26-000-2013-02066-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Angiografía De Occidente S.A.·Demandado: Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv.

A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la parte demandante solicitó (…) suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el sub júdice lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo (…) y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, se recurrirá al Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DDE 1887 - ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -aplicable en este aspecto, como ya se dijo-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DEL CRÉDITO - Omisión / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Acta de finalización del proceso liquidatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la publicación del acta de finalización del proceso liquidatorio / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La sociedad (…) sostuvo que en el presente asunto se le debían indemnizar los perjuicios causados con el hecho de que en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño no se le hubiese pagado un crédito que había sido previamente reconocido y graduado, dada la insuficiencia del patrimonio de la entidad.

(…) [L]a entidad demandada y el liquidador suscribieron el acta de finalización del proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño, la cual fue publicada en el diario oficial (…) De este modo, como el hecho causante del daño ocurrió (…) y, en virtud de la publicación del acta pertinente, tal suceso fue susceptible de ser conocido (…), el término de caducidad corrió ( ) y (…) se suspendió cuando faltaban 16 días para que feneciera el término, en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) trámite que culminó con la expedición de la constancia de no conciliación. El término se reinició (…) y se extendió (…) razón por la cual, se concluye que, además de cumplirse con el requisito de procedibilidad, el derecho de acción se ejerció de forma oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / VÍCTIMA DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CRÉDITO A FAVOR / CLASES DE CRÉDITO La sociedad (…) se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctima directa; además, la Sala advierte que es la acreedora de la obligación que sirve de causa petendi a las pretensiones, porque en el expediente obran las Resoluciones (…) a través de las cuales el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció como crédito de quinta clase el de la sociedad.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Ministerio de Salud y Protección Social, porque en la demanda se le imputó responsabilidad por el daño que habría sufrido la sociedad demandante.

Su legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria- no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si le asiste o no responsabilidad en este caso. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Administradora del patrimonio de remanentes / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DE CRÉDITO - Negado por la Administradora del patrimonio de remanentes de la Empresa Social del Estado / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA [S]i bien al expediente se allegó la decisión por medio de la cual la administradora del patrimonio de remanentes de la ESE negó el pago solicitado (…), ello no quiere decir que en el sub lite se tuviese la obligación de cuestionar la respuesta dada, porque la causa petendi no se edifica en tal determinación, en cuanto la parte actora considera que la ausencia de recursos invocada guarda coherencia con la situación económica de la entidad liquidada, es decir, se encuentra de acuerdo con lo decidido, cosa distinta es que considere que la liquidación de una entidad implica para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, el cual, además, debe ser antijurídico.

Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. Es este último requisito lo que determina la antijuridicidad del daño y no el comportamiento del Estado, sin perjuicio de que su conducta pueda ser analizada, pero para efectos de declarar la existencia de una falla en el servicio.

El análisis de la responsabilidad no inicia con el título de imputación, sino con el daño, la Sala estudiará lo relacionado con la imputación -al amparo del daño especial- solo si encuentra acreditado el primero de los presupuestos enunciados. LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO - Quinta categoría / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Constitución del patrimonio autónomo de remanentes / PAGO DE CRÉDITOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / PAGO AL ACREEDOR Por medio del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Antonio Nariño, en el marco de lo cual, a través de la Resolución (…), el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció como crédito de quinta clase, que se pagaría con cargo a la masa de la liquidación, el quirografario de la sociedad.

(…) [E]l liquidador de la ESE Antonio Nariño suscribió contrato de fiducia mercantil (…) mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes de la entidad -PAR-. La referida fiduciaria, en su condición de administradora y vocera del PAR, debía asumir el pago de los créditos pendientes al cierre de la liquidación a los “ACREEDORES identificados en los anexos con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS siguiendo las directrices indicadas en los instructivos”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Constitución del patrimonio autónomo de remanentes / PAGO DE CRÉDITOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO - Los de quinta categoría no fueron incluidos en el contrato / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ACTA DE APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN / PRELACIÓN DE CRÉDITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL [E]n el contrato no se dejó constancia de la existencia de algún tipo de reserva para pagar los créditos quirografarios -de quinta categoría-, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante.

(…) [E]l Ministerio de la Protección Social y el liquidador de la ESE Antonio Nariño suscribieron el acta de finalización del proceso, para lo cual dejaron constancia de la aprobación previa del informe consolidado de la liquidación. A través de oficio (…), de conformidad con la solicitud formulada para tal fin por la parte actora, se le indicó que no resultaba procedente el pago de su crédito quirografario (…) porque, en virtud de la prelación de créditos establecida en el Código Civil, en el patrimonio autónomo de remanentes no existían recursos “para atender el pago de dichas acreencias”, dado que los trasladados se habían destinado a las obligaciones laborales.

(…) [L]a parte demandante tenía a su favor un crédito a cargo de la ESE Antonio Nariño, que fue reconocido en el marco de la liquidación, pero que no fue pagado por falta de recursos, lo que quiere decir que la parte demandante acreditó el daño invocado. PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DEL CRÉDITO - Omisión / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA - La ausencia de patrimonio de la entidad pública liquidada es una carga debe sufrir el acreedor / INVENTARIO DE PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD [E]n el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se le pagó un crédito reconocido en debida forma (…).

La obligación objeto de discusión no fue pagada por el liquidador ni por la administradora y vocera del patrimonio de remanentes, porque los recursos que lo constituían fueron destinados a las obligaciones laborales. La Sala advierte que el daño alegado por la sociedad demandante tiene la condición de ser jurídico, pues el agotamiento del patrimonio de la entidad liquidada era una contingencia que debía asumir, de conformidad con la normativa establecida para tal fin.

FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL / DECRETO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PAGO DEL CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO [E]l Gobierno Nacional -integrado para tal efecto por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública-, a través del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, en atención a su gestión administrativa y a situaciones financieras preexistentes, las cuales, a su vez, llevaron a que su patrimonio no resultara suficiente para pagar todos los créditos reconocidos por el liquidador, incluido el de la sociedad (…) La liquidación de la ESE Antonio Nariño se adelantó al amparo del Decreto 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y en lo no regulado se rigió por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según la remisión consagrada en el artículo 1 del citado decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO DEL CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Patrimonio Autónomo de Remanentes / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / PAGO DE CRÉDITOS / DEBERES DEL AGENTE FIDUCIARIO / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO En virtud del artículo 32 del (…) Decreto 254 de 2000, las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación de la entidad debían pagarse con sujeción a la “prelación de créditos establecida en las normas legales”, la cual también resultaba aplicable al patrimonio autónomo de remanentes -PAR- que se constituyó con posterioridad a la liquidación, mediante el contrato de fiducia mercantil (…).

Lo anterior, porque el PAR, en los términos del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, tenía como finalidad que se pagaran “los pasivos (…) de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”. FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 35 OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PRELACIÓN DE CRÉDITO - Créditos de primera, segunda y cuarta categoría / CLASES DE CRÉDITO / HIPOTECA / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PAGO DE CRÉDITOS - Los créditos de quinta clase no gozan de preferencia y se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada / ORDEN DE PAGO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CRÉDITO A FAVOR En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493 del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”.

En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”, categoría dentro de la que se encuentran los de carácter laboral -numeral 4 del artículo 2495 ejusdem. La hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con las cuales el artículo 2499 ejusdem (…).

En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandante- el artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”. La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2499 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de créditos ver sentencia de la Corte Constitucional C 089 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBJETO DEL CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL - Constitución del patrimonio autónomo de remanentes / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITO - Créditos de primera, segunda, tercera y cuarta categoría / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL [E]n el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, al punto de que se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes para que, una vez finalizada la gestión del liquidador, asumiera los pagos pendientes, “con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS”, las cuales estaban destinadas a las acreencias laborales, sin perjuicio de los gastos generados por el fideicomiso.

La hoy demandante acudió a la vocera del patrimonio autónomo para que satisficiera su obligación, petición a la que no se accedió, pues los recursos con los que se contaba eran para los pagos laborales, es decir, para un crédito privilegiado, conclusión y respuesta que, se insiste, no cuestiona. De este modo, fue en virtud de la prelación legal de créditos que la obligación de la sociedad demandante quedó insoluta, pues, por ser de quinta clase, no gozaba de ningún privilegio para ser pagada, sino que estaba supeditada a que sobraran recursos del pago previo de los créditos privilegiados -primera, segunda, y cuarta clase- y los hipotecarios -tercera clase- lo que no ocurrió, al punto de que algunos de estos también estaban pendientes de pago.

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / PRELACIÓN DE CRÉDITO / ORDEN DE PAGO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / CLASES DE CRÉDITO - Crédito de quinta categoría de carácter quirografario / CONTRATO DE CONCESIÓN / CRÉDITO A FAVOR Los derechos económicos de los acreedores de quinta clase de la ESE Antonio Nariño en liquidación se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, pero según la naturaleza de su crédito, es decir, el demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara.

El hecho de que el patrimonio y los remanentes de la ESE se hubiesen destinado a los créditos privilegiados, como los de carácter laboral, según lo indicado por la administradora de los remanentes, se insiste, no vulneró el principio de igualdad de la demandante, pues tal como lo dispone el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la “liquidación forzosa administrativa (…) tiene por finalidad (…) el pago gradual (…) del pasivo externo (…) hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”.

La sociedad actora no cuestionó el hecho de que su crédito fuera calificado como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 293 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / RECURSOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN - Serán asumidas por la entidad pública que ordene la supresión y liquidación de la empresa / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN - No había operado cuando entró en vigencia el Decreto 254 de 2000 [E]l (…) artículo 32 del citado Decreto 254 de 2000 también señalaba que, en el evento en que los recursos de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del orden nacional liquidada sean insuficientes, la Nación o la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad asumirán las obligaciones laborales.

(…) [L]a Nación puede asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, siempre que se hubiesen liquidado en virtud de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional a través del artículo 1 de la Ley 573 del 2000 y que a la entrada en vigor del Decreto 254 de 2000 su liquidación se encontrara en firme, presupuesto que tampoco opera en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / LEY 573 DE 2000 - ARTÍCULO 1 DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / CLASES DE CRÉDITO - Crédito de quinta categoría de carácter quirografario / CONTRATO DE CONCESIÓN / CRÉDITO A FAVOR / RIESGO CREDITICIO / RIESGOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / CRÉDITO COMERCIAL / INTENSIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO La sociedad (…) sufrió un daño personal y cierto, pues dejó de percibir el monto de su crédito; sin embargo, esta situación no puede calificarse como antijurídica y, por tanto, estaba en la obligación de soportarla, dado que su pago estaba supeditado a la normativa que regía en materia de liquidación de entidades públicas, la cual fue aplicada a la ESE Antonio Nariño, sin que se formulara alguna objeción sobre tal punto, pues no se planteó ninguna discusión sobre el alcance de la normativa establecida para tal fin, ni se indicó que las disposiciones que regulaban la forma de pago de los créditos de quinta clase hicieran parte de la causa petendi de las pretensiones.

(…) [E]n nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la sociedad (…) se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con el referido centro médico y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera al Ministerio de Salud y de la Protección Social el deber de pagarlas.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / DAÑO ESPECIAL - No acreditado / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS La Sala reitera que el daño invocado por la parte actora es una carga que estaba en la obligación de soportar y que, por ende, no es susceptible de ser indemnizado, pues la lesión no configura un evento de daño especial, que corresponde a un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva aplicable en aquellos eventos en los que el Estado, mediante una actividad o actuación legítima y lícita, produce un daño anormal que tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / [S]e condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre este punto y el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé que, en la providencia del superior que confirme en su integridad la del a quo se le impondrá dicha carga al recurrente.

La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales, tratándose de la segunda instancia, se fijan de conformidad con los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal La Sala destaca que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO - A la parte vencida en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL [L]a segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable.

En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la entidad demanda presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. La actividad de vigilancia y supervisión del proceso no se tomará como referente para fijar las agencias, toda vez que no se encuentran acreditadas actuaciones al respecto. En las condiciones analizadas, se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor del Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-02066-01(56416) Actor: ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO - El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño / DAÑO ESPECIAL - El carácter antijurídico, a pesar de tratarse de una lesión a un interés lícito, depende del hecho de que el ordenamiento jurídico no le imponga al afectado la carga de soportarlos - Falta de pago de crédito reconocido por el liquidador por agotamiento de los recursos y aplicación de la prelación de créditos no tiene la condición de antijurídico / LIQUIDACIÓN - Se adelantó de conformidad con la normativa establecida para tal fin, la cual, a su vez, establece la prelación de créditos / CONDENA EN COSTAS- A cargo de la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso - Fijación de conformidad con las tarifas y parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el daño especial que, a su juicio, se causó por el hecho de que en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se le hubiera pagado un crédito que fue previamente reconocido y graduado, dada la insuficiencia de los recursos destinados para tal fin.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2013[1], la sociedad Angiografía de Occidente S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por no habérsele pagado un crédito dentro del proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, en cuanto el patrimonio de la entidad no resultó suficiente para tal fin.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó $4.030’.081.904, que, según la demanda, corresponden al valor actualizado de su crédito para la fecha en la que ejerció el derecho de acción, pues la obligación inicial ascendió a $3.605’918.614. Adicionalmente, la parte actora indicó que la primera de las sumas mencionadas también debía ser actualizada desde la fecha de la demanda hasta aquella en la que se dicte fallo. 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: A través del Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional creó la E.S.E. Antonio Nariño, entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En virtud del contrato de concesión “ESEAN número 0183-06” del 15 de febrero de 2006, la sociedad Angiografía de Occidente S.A. asumió los servicios de cardiología, hemodinamia, electrofisiología y cuidados intensivos en las mismas materias de la E.S.E. Antonio Nariño en lo relacionado con la clínica Rafael Uribe Uribe, lo que generó un crédito a su favor.

Mediante el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la citada E.S.E., proceso al cual concurrió la demandante y en el que se reconoció a su favor un crédito de quinta clase por valor de $3.605’918.614, a través de la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 426 del 27 de mayo de 2009.

El proceso de liquidación culminó el 30 de septiembre de 2011, según el acta final suscrita para tal fin, sin que se hubiese pagado la anterior obligación, dado que el patrimonio dispuesto para tal fin no resultó suficiente. Por medio de peticiones del 17 de abril y del 19 de julio de 2013, la demandante le solicitó a la administradora de los remanentes de la E.S.E. Antonio Nariño el pago de la deuda, petición a la que no se accedió, en cuanto no existía disponibilidad de recursos para asumir ese tipo de acreencias.

La demandante explicó que la falta de pago de la suma mencionada daba cuenta del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, porque si bien el Estado puede liquidar sus entidades, no es menos cierto que debe asumir la responsabilidad patrimonial que ello implica, al margen de la legalidad de la decisión proferida para tal fin.

Como fundamento de la responsabilidad patrimonial imputada a la parte demandada, en el escrito inicial se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social es responsable (…), ya que si bien es cierto está dentro de las facultades de la Administración ordenar la supresión y liquidación de una entidad de derecho público también lo es que está obligada a responder por los daños antijurídicos causados por esta acción, de lo contrario se violaría el principio de la igualdad antes las cargas públicas (…), pues (…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración Pública sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”[2]. 2.

Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 27 de enero de 2014[3], admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público[4] y del Ministerio de Salud y Protección Social[5]. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tuvo ningún vínculo contractual con la sociedad demandante; además, no existía ninguna disposición legal en virtud de la cual dicho ministerio fuera el sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, entidad que gozaba de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.

A su juicio, la demandante estaba supeditada a las reglas del proceso de liquidación y, por ende, era allí en donde debía reclamar el pago invocado y cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones por medio de las cuales fue calificado su crédito como de quinta categoría, lo que no ocurrió. Agregó que, en todo caso, la llamada a responder en este asunto era la fiduciaria encargada de administrar el patrimonio de remanentes de la E.S.E. liquidada, porque tenía a su cargo dicha obligación. Adicionalmente, sostuvo que, en todo caso, en el sub lite la demanda no se presentó en oportunidad, en cuanto no se radicó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se graduó el crédito[6]. 2.3.

Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora explicó que la causa petendi no estaba determinada por ningún acto administrativo particular o por algún contrato, sino por el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, dado que una entidad pública salió del mundo jurídico sin que hubiese asumido todas las obligaciones que tenía a su cargo, proceder con el cual se defraudaron sus intereses.

De otro lado, explicó que la llamada a responder en este asunto, a título de daño especial, era el Ministerio de Salud y Protección Social y no la fiduciaria encargada de administrar el patrimonio autónomo, en la medida en que simplemente es la administradora de los remanentes, pero no su titular[7]. 3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas El 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia de la acción y caducidad propuestas por la entidad demandada.

Lo anterior, porque se encontró acreditada la imputación de responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social por el hecho de haber ordenado la liquidación de la entidad, sin que se hubiesen cuestionado las decisiones del liquidador, por manera que el medio de control procedente era la reparación directa, la cual se ejerció dentro de los 2 años siguientes a la finalización del proceso liquidatorio.

Asimismo, explicó que en el sub lite tampoco se pretendía el pago de la suma reconocida como crédito, pues las pretensiones se sustentaban en un daño especial, dado que el proceso de liquidación terminó sin que se hubiese pagado la acreencia reconocida. De otro lado, aclaró que no debían ser vinculadas las fiduciarias que actuaron como liquidadoras de la ESE y administradoras de los remanentes, porque la imputación de responsabilidad se hace en contra del Ministerio y este cuenta con patrimonio propio.

De otro lado, el litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): ¿Debe declararse que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social es responsable porque con ocasión de la liquidación de la ESE Antonio Nariño ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, ¿la demandante no recibió el pago de los servicios reconocidos por el liquidador genera de la ESE Antonio Nariño por valor de $3.605’918.614?[8] Agotadas las etapas pertinentes, el Tribunal decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y le ordenó a la entidad demandada que allegara los actos administrativos mediante los cuales, en el proceso de liquidación de la ESE, se reconoció el crédito de la demandante, elementos de juicio que fueron practicados en la audiencia del 2 de febrero de 2015[9], oportunidad en la que se procedió a la incorporación pertinente, dado que se trataba de pruebas de carácter documental[10].

Durante el transcurso de la audiencia se le concedió la palabra a la parte demandante, quien manifestó que no tenía ninguna objeción, porque las pruebas solicitadas se decretaron en su integridad. Al finalizar la diligencia, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días a los demandantes y el Ministerio Público. 4.

Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante indicó que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar, pues era evidente la configuración de un daño especial, ante la falta de pago de los servicios que le prestó a la ESE Antonio Nariño. Aclaró que su demanda resultaba oportuna, en la medida en que se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que finalizó el proceso de liquidación sin que se le hubiese pagado su crédito, lo cual, a su juicio, es responsabilidad de la entidad demandada, porque no solo participó en la expedición de la orden de supresión, sino que corresponde a la autoridad a la cual se encontraba adscrita la ESE liquidada.

Explicó que no pretendía que se le pagara el valor de los servicios prestados, sino que se le indemnizara por el hecho de que su crédito no se hubiera hecho efectivo dentro del proceso de liquidación, de ahí que la fiduciaria administradora de los remanentes no fuera la llamada a responder[11]. 4.2. La parte demandada indicó que, según las pruebas obrantes en el plenario, el crédito que reclama la demandada no ha sido pagado, porque aún no se han repartido los remanentes de la ESE entre los acreedores quirografarios.

Insistió en el hecho de que a la sociedad actora le correspondía cuestionar la decisión que calificó su crédito como de quinto grado[12]. 4.3. El Ministerio Público sostuvo que las pretensiones tenían vocación de prosperidad, en cuanto se encontraba probado que el crédito, a pesar de haber sido reconocido, no fue pagado dentro del proceso de liquidación, de ahí que la entidad demandada fuera la llamada a responder, en la medida en que era a ella a la cual se encontraba adscrita la ESE Antonio Nariño[13]. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015[14], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a la sociedad actora no se le impuso una carga superior a la que les correspondió a las demás personas que concurrieron al proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, conclusión que sustentó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) [T]odos los acreedores están sometidos a la condición de disponibilidad de recursos para proveer de modo suficiente los pagos de las acreencias clasificadas de manera individual para cada reclamante, según las reglas previstas en la legislación civil (artículos 2494 a 2510 del Código Civil).

“Por estas razones, la Sala no encuentra que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. haya sufrido un desequilibrio en las cargas impuestas por la liquidación de la entidad deudora, puesto que para esa condición mediaron circunstancias de fuerza mayor que condujeron a la inviabilidad financiera y la consecuente falta de recursos suficientes para cubrir la totalidad de las acreencias en su contra”[15].

Adicionalmente, el a quo condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho la suma de $18’029.593. 5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo del a quo, porque, a su juicio, sí se presentó un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, toda vez que, a pesar de haber contribuido al cumplimiento de los cometidos estatales, no le fue pagado el valor del servicio prestado, el cual fue reconocido como crédito en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño. En su criterio, frente a la entidad liquidada se presentó un enriquecimiento sin causa, pues recibió los servicios sin pagar por ellos; además, explicó que (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “No se puede admitir que una entidad estatal por prestar de manera reiterativa deficiencias en la calidad de la prestación de servicios de salud por no haber podido generar los recursos suficientes para realizar la inversión que le permitía ser competitiva afectando como consecuencia la viabilidad financiera, deben los contratistas particulares que prestaron sus servicios soportar las consecuencias económicas, por lo tanto, si la Nación no aportó, no asumió o no garantizó esas obligaciones, compromete su responsabilidad extracontractual”[16] (se destaca).

Finalmente, sostuvo que no resultaba procedente la condena en costas que le fue impuesta, porque las pretensiones tenían vocación de prosperidad. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 16 de diciembre de 2015[17], recurso admitido por esta Corporación el 7 de marzo de 2016[18]. 5.1.2. El 3 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente[19]. 5.1.2.1.

La entidad demandada sostuvo que no estaba llamada a responder por las obligaciones que tenía a su cargo la E.S.E. Antonio Nariño, porque esta entidad gozaba de personería jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 68 de la Ley 446 de 1998. Además, indicó que, por ausencia de disposición legal en tal sentido, no puede tenérsele como sucesor procesal de la entidad liquidada y, por ende, no puede emitirse en su contra condena alguna, máxime cuando no fue parte en la relación contractual con fundamento en la cual se reconoció el crédito de la demandante.

De otro lado, la demandada argumentó que la sentencia de primera instancia se debía confirmar, porque en los procesos de liquidación se pagan primero los créditos privilegiados y, si quedan recursos, los demás y, precisamente, dentro de estos últimos se encontraba la sociedad actora. Finalmente, se explicó que la demanda de reparación directa no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la finalización del proceso de liquidación[20]. 5.1.2.2.

A juicio de la parte actora, la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque la pretensión de reparación directa sí se formuló dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso de liquidación. Además, sostuvo que se encontraba probada la existencia de un daño especial causado por el no pago de su crédito, que fue reconocido en debida forma[21]. 5.1.2.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de noviembre de 2013[22]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[23], por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, se recurrirá al Decreto 01 de 1984. 2.

Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv[24]. A su vez, el artículo 150 ejusdem[25] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

Pues bien, en el proceso de la referencia la parte demandante solicitó $4.030’.081.904 por perjuicios materiales, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[26], de ahí que el sub júdice lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 3.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -aplicable en este aspecto, como ya se dijo-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política[27].

La sociedad Angiografía de Occidente S.A. sostuvo que en el presente asunto se le debían indemnizar los perjuicios causados con el hecho de que en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño no se le hubiese pagado un crédito que había sido previamente reconocido y graduado, dada la insuficiencia del patrimonio de la entidad, lo cual, a juicio de la parte actora, es responsabilidad de la parte demandada, pues, si bien el Estado tiene la facultad de suprimir sus entidades, no es menos cierto que con eso causa un daño especial a los afectados, el cual debe ser indemnizado.

El 30 de septiembre de 2011, la entidad demandada y el liquidador suscribieron el acta de finalización del proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño[28], la cual fue publicada en el diario oficial el 10 de octubre de 2011[29]. De este modo, como el hecho causante del daño ocurrió el 30 de septiembre de 2011 y, en virtud de la publicación del acta pertinente, tal suceso fue susceptible de ser conocido desde el 10 de octubre siguiente, el término de caducidad corrió entre el 11 de octubre de 2011 y el 11 de octubre de 2013, el cual se suspendió cuando faltaban 16 días para que feneciera el término, en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial[30] el 26 de septiembre del último año[31] trámite que culminó con la expedición de la constancia de no conciliación el 19 de noviembre siguiente[32],.

El término se reinició el 20 de noviembre y se extendió hasta el 5 de diciembre de 2013. La demanda se radicó el 26 de noviembre de 2013[33], razón por la cual, se concluye que, además de cumplirse con el requisito de procedibilidad, el derecho de acción se ejerció de forma oportuna. 4. Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de la parte demandante La sociedad Angiografía de Occidente S.A. se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctima directa; además, la Sala advierte que es la acreedora de la obligación que sirve de causa petendi a las pretensiones, porque en el expediente obran las Resoluciones 69 del 26 de febrero de 2009[34] y 426 del 27 de mayo siguiente, a través de las cuales el liquidador de la ESE Antonio Nariño reconoció como crédito de quinta clase el de la sociedad Angiografía de Occidente S.A., por un valor de $3.605’918.614.

En cuanto a la legitimación material de la demandante, la Sala aclara que la definirá una vez verifique si se acreditó el daño invocado y analice si resulta imputable o no al Ministerio de Salud y Protección Social. 4.2. Legitimación de la demandada La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Ministerio de Salud y Protección Social, porque en la demanda se le imputó responsabilidad por el daño que habría sufrido la sociedad demandante.

Su legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria- no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si le asiste o no responsabilidad en este caso. 5. Caso concreto En la primera instancia se negaron las pretensiones, porque, a juicio del a quo, el trámite de liquidación de la ESE Antonio Nariño se sujetó a la normativa aplicable a ese tipo de actuaciones, por tal razón, las consecuencias desfavorables causadas a la parte demandante no constituyen un daño susceptible de ser indemnizado, sino que se trató de una situación que afectó en condiciones de igualdad a los acreedores.

La parte demandante, como fundamento de su apelación, indicó que la conclusión del a quo no era acertada, porque la omisión en el pago de un crédito a cargo de la ESE Antonio Nariño implicaba un daño antijurídico, dado que dicha situación se originó por la insuficiencia de recursos que se presentó en el trámite de liquidación de la entidad, la cual, además de encontrarse adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, fue suprimida por dicha entidad, de ahí que estuviera llamada a responder.

En este punto, conviene aclarar que, si bien al expediente se allegó la decisión por medio de la cual la administradora del patrimonio de remanentes de la ESE negó el pago solicitado por Angiografía de Occidente S.A., ello no quiere decir que en el sub lite se tuviese la obligación de cuestionar la respuesta dada, porque la causa petendi no se edifica en tal determinación, en cuanto la parte actora considera que la ausencia de recursos invocada guarda coherencia con la situación económica de la entidad liquidada, es decir, se encuentra de acuerdo con lo decidido, cosa distinta es que considere que la liquidación de una entidad implica para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, punto que se analizará a continuación. En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar si la aludida falta de pago se encuentra demostrada y si corresponde o no a un daño antijurídico imputable a la entidad demandada. 5.1.

Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, el cual, además, debe ser antijurídico. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla.

Es este último requisito lo que determina la antijuridicidad del daño y no el comportamiento del Estado, sin perjuicio de que su conducta pueda ser analizada, pero para efectos de declarar la existencia de una falla en el servicio. El análisis de la responsabilidad no inicia con el título de imputación, sino con el daño, la Sala estudiará lo relacionado con la imputación -al amparo del daño especial- solo si encuentra acreditado el primero de los presupuestos enunciados.

En la demanda, a título de daño, se invocó el menoscabo patrimonial que habría sufrido la sociedad demandante por el hecho de que el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño hubiera terminado sin que se le pagara un crédito que había sido reconocido en debida forma, de ahí que se le hubiesen causado perjuicios materiales equivalentes a $4.030’.081.904.

En relación con la acreditación del daño, la Sala advierte lo siguiente: Por medio del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Antonio Nariño, en el marco de lo cual, a través de la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009[35], el liquidador de la ESE Antonio Nariño[36] reconoció como crédito de quinta clase, que se pagaría con cargo a la masa de la liquidación, el quirografario de la sociedad Angiografía de Occidente S.A. en cuantía de $3.605’918.614, decisión que fue confirmada por la Resolución 426 del 27 de mayo de 2009[37].

El 30 de noviembre de 2010, el liquidador de la ESE Antonio Nariño suscribió contrato de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria S.A.[38], mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes de la entidad -PAR-. La referida fiduciaria, en su condición de administradora y vocera del PAR, debía asumir el pago de los créditos pendientes al cierre de la liquidación a los “ACREEDORES identificados en los anexos con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS siguiendo las directrices indicadas en los instructivos” (se destaca)[39].

La Sala precisa que en el contrato no se dejó constancia de la existencia de algún tipo de reserva para pagar los créditos quirografarios -de quinta categoría-, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante. El 30 de septiembre de 2011, el Ministerio de la Protección Social y el liquidador de la ESE Antonio Nariño suscribieron el acta de finalización del proceso[40], para lo cual dejaron constancia de la aprobación previa del informe consolidado de la liquidación. A través de oficio del 24 de junio de 2013, de conformidad con la solicitud formulada para tal fin por la parte actora, se le indicó que no resultaba procedente el pago de su crédito quirografario por valor de $3.605’918.614, porque, en virtud de la prelación de créditos establecida en el Código Civil, en el patrimonio autónomo de remanentes no existían recursos “para atender el pago de dichas acreencias”[41], dado que los trasladados se habían destinado a las obligaciones laborales.

En las condiciones analizadas, se encuentra probado que la parte demandante tenía a su favor un crédito a cargo de la ESE Antonio Nariño, que fue reconocido en el marco de la liquidación, pero que no fue pagado por falta de recursos, lo que quiere decir que la parte demandante acreditó el daño invocado; sin embargo, este no tiene el carácter de antijurídico, como se explicará a continuación. 5.1.1.

Antijuridicidad del daño en el sub lite La parte actora considera que se le causó un daño especial, porque en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se le pagó un crédito reconocido en debida forma, carga que, según se afirma en el escrito inicial, no estaba en la obligación de soportar. La obligación objeto de discusión no fue pagada por el liquidador ni por la administradora y vocera del patrimonio de remanentes, porque los recursos que lo constituían fueron destinados a las obligaciones laborales.

La Sala advierte que el daño alegado por la sociedad demandante tiene la condición de ser jurídico, pues el agotamiento del patrimonio de la entidad liquidada era una contingencia que debía asumir, de conformidad con la normativa establecida para tal fin. En efecto, el Gobierno Nacional -integrado para tal efecto por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública-, a través del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, en atención a su gestión administrativa y a situaciones financieras preexistentes[42], las cuales, a su vez, llevaron a que su patrimonio no resultara suficiente para pagar todos los créditos reconocidos por el liquidador, incluido el de la sociedad Angiografía de Occidente S.A. En cuanto al régimen de la liquidación, en el artículo 2 del citado Decreto se dispuso: “Artículo 2.

Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto”.

La liquidación de la ESE Antonio Nariño se adelantó al amparo del Decreto 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y en lo no regulado se rigió por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según la remisión consagrada en el artículo 1 del citado decreto. En virtud del artículo 32 del citado Decreto 254 de 2000, las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación de la entidad debían pagarse con sujeción a la “prelación de créditos establecida en las normas legales”, la cual también resultaba aplicable al patrimonio autónomo de remanentes -PAR- que se constituyó con posterioridad a la liquidación, mediante el contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de noviembre de 2010 con Alianza Fiduciaria S.A.[43].

Lo anterior, porque el PAR, en los términos del artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, tenía como finalidad que se pagaran “los pasivos (…) de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”. En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493[44] del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”.

En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”[45], categoría dentro de la que se encuentran los de carácter laboral -numeral 4 del artículo 2495 ejusdem. La hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con las cuales el artículo 2499 ejusdem precisa: “Artículo 2499.

Créditos de tercera clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. “A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. “Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción (…)”(se destaca).

En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandante- el artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”. La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación, frente a la cual la Corte Constitucional, en la sentencia C-089 de 2018[46], sostuvo: “La prelación de créditos es una institución civil de carácter sustancial que determina el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo proceso.

De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su crédito con preferencia sobre otros acreedores (…). “Se sigue de lo anterior que la principal consecuencia de régimen de prelación es que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el patrimonio del deudor lo permita, se produce una afectación intensa al principio de igualdad entre los acreedores, par conditio creditorum, al punto que algunos créditos podrían quedar sin pago.

Por ello, solo el legislador puede establecer esta clase de privilegios”. En este asunto, se encuentra probado que en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, al punto de que se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes para que, una vez finalizada la gestión del liquidador, asumiera los pagos pendientes, “con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS” [47], las cuales estaban destinadas a las acreencias laborales, sin perjuicio de los gastos generados por el fideicomiso.

La hoy demandante acudió a la vocera del patrimonio autónomo para que satisficiera su obligación, petición a la que no se accedió, pues los recursos con los que se contaba eran para los pagos laborales[48], es decir, para un crédito privilegiado, conclusión y respuesta que, se insiste, no cuestiona. De este modo, fue en virtud de la prelación legal de créditos que la obligación de la sociedad demandante quedó insoluta, pues, por ser de quinta clase, no gozaba de ningún privilegio para ser pagada, sino que estaba supeditada a que sobraran recursos del pago previo de los créditos privilegiados -primera, segunda, y cuarta clase- y los hipotecarios -tercera clase- lo que no ocurrió, al punto de que algunos de estos también estaban pendientes de pago, según lo indicado por Alianza Fiduciaria en comunicación del 24 de junio de 2013 dirigida a la demandante[49].

Los derechos económicos de los acreedores de quinta clase de la ESE Antonio Nariño en liquidación se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, pero según la naturaleza de su crédito, es decir, el demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara.

El hecho de que el patrimonio y los remanentes de la ESE se hubiesen destinado a los créditos privilegiados, como los de carácter laboral, según lo indicado por la administradora de los remanentes, se insiste, no vulneró el principio de igualdad de la demandante, pues tal como lo dispone el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la “liquidación forzosa administrativa (…) tiene por finalidad (…) el pago gradual (…) del pasivo externo (…) hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”.

La sociedad actora no cuestionó el hecho de que su crédito fuera calificado como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario; lo que no fue óbice para que considerara que el no pago por una razón válida en el proceso de liquidación -existencia de obligaciones privilegiadas- la habilitaba para acudir a otra vía -la reparación directa por daño especial-, la cual no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, el referido artículo 32 del citado Decreto 254 de 2000 también señalaba que, en el evento en que los recursos de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del orden nacional liquidada sean insuficientes, la Nación o la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad asumirán las obligaciones laborales.

El crédito de la sociedad Angiografía de Occidente S.A., de conformidad con las Resoluciones 69 del 26 de febrero y 426 del 27 de mayo de 2009, se insiste, era de carácter quirografario y tenía como fundamento un contrato de naturaleza administrativa[50], razón por la cual, no cumplía con las condiciones establecidas en el Decreto 254 de 2000, que estaban determinadas por la existencia de un crédito laboral.

Así mismo, en virtud de tal disposición -artículo 32 ejusdem- la Nación puede asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, siempre que se hubiesen liquidado en virtud de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional a través del artículo 1 de la Ley 573 del 2000 y que a la entrada en vigor del Decreto 254 de 2000 su liquidación se encontrara en firme, presupuesto que tampoco opera en el sub lite, porque la ESE Antonio Nariño se suprimió en 2008.

La sociedad Angiografía de Occidente S.A. sufrió un daño personal y cierto, pues dejó de percibir el monto de su crédito; sin embargo, esta situación no puede calificarse como antijurídica y, por tanto, estaba en la obligación de soportarla, dado que su pago estaba supeditado a la normativa que regía en materia de liquidación de entidades públicas, la cual fue aplicada a la ESE Antonio Nariño, sin que se formulara alguna objeción sobre tal punto, pues no se planteó ninguna discusión sobre el alcance de la normativa establecida para tal fin, ni se indicó que las disposiciones que regulaban la forma de pago de los créditos de quinta clase hicieran parte de la causa petendi de las pretensiones.

En conclusión, con anterioridad al nacimiento de la obligación que la ESE Antonio Nariño tenía con la sociedad Angiografía de Occidente S.A., en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con el referido centro médico y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera al Ministerio de Salud y de la Protección Social el deber de pagarlas.

La Sala reitera que el daño invocado por la parte actora es una carga que estaba en la obligación de soportar y que, por ende, no es susceptible de ser indemnizado, pues la lesión no configura un evento de daño especial, que corresponde a un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva aplicable en aquellos eventos en los que el Estado, mediante una actividad o actuación legítima y lícita, produce un daño anormal que tiene su origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

En el sub examine la liquidación de la ESE Antonio Nariño, como se explicó, tuvo como finalidad evitar que la situación financiera de la entidad se agravara y para tal propósito se aplicó la normativa que regula la forma de pago en tales eventos, las cuales toman como parámetro la igualdad entre acreedores titulares de créditos de la misma clase.

En suma, como la falta de acreditación de un daño antijurídico es suficiente para desestimar las pretensiones, la Subsección confirmará la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3. Costas de primera instancia El a quo condenó a la parte actora a pagar las costas de la primera instancia, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $18’029.593.

Lo anterior fue cuestionado por la demandante, bajo el argumento de que la condena en costas debía ser revocada, una vez se declarara que sus pretensiones sí tenían vocación de prosperidad. El recurso no fue resuelto de manera favorable, pues esta Sala mantuvo la decisión de negar las súplicas de la demanda, por manera que la condena en costas del a quo será confirmada, sin perjuicio de las costas de esta instancia, punto que se resolverá en el siguiente acápite. 6.

Condena en costas generadas en la segunda instancia En este asunto se confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia y, por ende, se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[51] señala que en el fallo se dispondrá sobre este punto y el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé que, en la providencia del superior que confirme en su integridad la del a quo se le impondrá dicha carga al recurrente.

La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales, tratándose de la segunda instancia, se fijan de conformidad con los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda-, que corresponden a los siguientes: “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…).

“Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

La Sala destaca que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, a cuyo tenor: “3.

La liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. “(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

En el sub lite el valor de las pretensiones ascendió a $4.030’.081.904, que, según la parte actora, correspondía al valor actualizado de su crédito para la fecha de presentación de la demanda. De otro lado, la segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable.

En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la entidad demanda presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. La actividad de vigilancia y supervisión del proceso no se tomará como referente para fijar las agencias, toda vez que no se encuentran acreditadas actuaciones al respecto. En las condiciones analizadas, se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor del Ministerio de Salud y Protección Social el valor equivalente al 0.1% de las pretensiones, es decir, $4’030.081.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem[52]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia se fija el 0.1% del valor de las pretensiones negadas -$4’030.081- a favor del Ministerio de Salud y de Protección Social y a cargo de la sociedad Angiografía de Occidente S.A.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folio 12 del cuaderno 1. [3] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [4] La notificación se llevó a cabo el 28 de enero de 2014 (folio 22 del cuaderno 1). [5] La notificación se llevó a cabo el 28 de enero de 2014 (folio 22 del cuaderno 1). [6] Folios 28 a 39 del cuaderno 1. [7] Folios 57 a 68 del cuaderno 1. [8] Folio 84 del cuaderno 1. [9] Folio 89 del cuaderno 1. [10] Folio 98 del cuaderno 1. [11] Folios 112 a 124 del cuaderno 1. [12] Folios 102 a 104 del cuaderno 1. [13] Folios 105 a 111 del cuaderno 1. [14] Folios 129 a 134 del cuaderno 3. [15] Folio 133 del cuaderno 3. [16] Folio 152 del cuaderno 3. [17] Folio 155 del cuaderno 3. [18] Folio 166 del cuaderno 3. [19] Folio 179 del cuaderno 3. [20] Folios 180 a 190 del cuaderno 3. [21] Folios 191 a 205 del cuaderno 3. [22] Folio 2 del cuaderno 1. [23] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [24] “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [25]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [26] Para el 2013 el smmlv era igual a $660.00, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $330’000.000. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [28] Folios 73 a 78 del cuaderno 3. [29] Folios 124 a 126 del cuaderno 3. [30] Al respecto, se debe tener en cuenta el contenido normativo del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor: “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [31] Fecha en la que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 167 del cuaderno 3). [32] En este día se expidió la constancia de no acuerdo (folio 107 del cuaderno 3). [33] Folio 2 del cuaderno 1. [34] La cual obra en copia autenticada de folios 20 a 44 del cuaderno 3. [35] La cual obra en copia autenticada de folios 20 a 44 del cuaderno 3. [36] El consorcio integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. fue designado como liquidador y el respectivo contrato fue firmado con el Ministerio de la Protección Social el mismo 3 de octubre de 2008 (folios 6 a 10 del cuaderno 3). [37] Folios 45 a 56 del cuaderno 3. [38] El contrato obra en copia autenticada de folios 57 a 72 del cuaderno 3. [39] Folio 61 del cuaderno 3. [40] Folios 73 a 78 del cuaderno 3. [41] Folios 91 a 96 del cuaderno 3. [42] Al respecto, en la parte considerativa del Decreto se indicó: “Que (…), la Empresa Social del Estado Antonio Nariño ha venido presentando de manera reiterativa deficiencias en la calidad de la prestación de los servicios de salud (…).

“Lo anterior se debe a que la ESE Antonio Nariño dentro de sus ingresos no ha podido generar los recursos suficientes para realizar la inversión que le permita ser competitiva en la prestación de los servicios de salud; “Que (…) la ESE Antonio Nariño depende en un 93% de los ingresos provenientes de la venta de servicios a la EPS del Seguro Social, entidad a la cual le fue cancelada la licencia de funcionamiento y dejó de prestar servicios el 31 de julio del año en curso, con lo cual la operación de la ESE es insostenible, afectando como consecuencia la viabilidad financiera de la entidad (…);

“Que el mencionado estudio técnico identificó la obsolescencia de la infraestructura y dotación en las Clínicas y centros de atención pertenecientes a la ESE (…). “Que (…) la ESE Antonio Nariño presenta un problema estructural que limita gravemente su competitividad y amenazan su futuro inmediato (…). “Que (…) la evaluación de la gestión administrativa de la entidad aconseja la liquidación de la ESE Antonio Nariño (…)” (se destaca). [43] El contrato obra en copia autenticada de folios 57 a 72 del cuaderno 3. [44] “Artículo 2493.

Causas de la preferencia. las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. “Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera” (se destaca). [45] Artículo 2494 del Código Civil. [46] M.P. Carlos Bernal Pulido. [47] Folio 61 del cuaderno 3. [48] Folios 91 a 96 del cuaderno 3. [49] Ibidem. [50] Folio 46 del cuaderno 3. [51] Esta norma dispone en cuanto a las costas que, su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [52] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.