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11001-03-25-000-2016-00739-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Alberto Mesino Reyes·Demandado: Municipio De Soledad – Atlántico – Instituto De Transito Y Transporte De Soledad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales taxativas señaladas por la ley El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configuración / VACANCIA JUDICIAL – No suspende el cómputo de los términos que se contabilizan en años Se observa que en el sub judice, la sentencia que se pretende revisar es de segunda instancia, fue dictada el 27 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2014 y desfijado el 10 del mismo mes y año, es decir, el término de ejecutoria inició desde el 14 hasta el 16 de octubre del 2014, por lo que, el recurrente tenía a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 17 de octubre de 2014 y hasta el 17 de octubre de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión, cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como lo radicó el 29 de julio de 2016, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea.

Por otra parte, no le asiste razón al apoderado del actor al considerar que el término de presentación del recurso se suspendió por la vacancia judicial, pues los términos establecidos en meses o años deben ser contabilizados en días calendarios o mejor en unidades exactas, de tal forma que no deben excluirse los días no hábiles y tampoco la vacancia judicial, tal como se expuso en el acápite anterior.

Así las cosas, en el caso en concreto, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, puesto que el recurso extraordinario de revisión presentado por el demandante fue radicado por fuera del término contemplado en la ley; corolario de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00739-00(3323-16) Actor: CARLOS ALBERTO MESINO REYES Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO – INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Carlos Alberto Mesino Reyes contra el auto de 12 de febrero de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2017[1], el señor Carlos Alberto Mesino Reyes, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se ordenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas al actor. 1.

Providencia recurrida Mediante providencia de 12 de febrero de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 27 de julio de 2014, fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 10 de las mismas calendas y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, es decir, el plazo para interponer lo recurrido venció el 19 de octubre de 2015.

Por otra parte, dispuso que como el CPACA no reguló la consecuencia en el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, el Despacho encontró ajustado a derecho remitirse al artículo 358 del CGP, en el que se consagra lo atinente al rechazo de la demanda en la revisión. Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Mesino Reyes contra la decisión que resolvió la Litis era extemporáneo.

La citada providencia fue notificada el 2 de marzo de 2018[2], y su término de ejecutoria venció el 7 de marzo de la misma anualidad; el recurso de súplica se interpuso el 23 de febrero de 2018, es decir, fue presentado en tiempo[3]. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[5] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 23 de febrero de 2018[6], el apoderado del señor Carlos Alberto Mesino Reyes interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de febrero de 2018 y manifestó que: “(…) el recurso extraordinario de revisión interpuesto el día 5 de noviembre de 2015, se fundamentó jurídicamente en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, en razón que los hechos que dieron origen a dicho recurso ocurrieron el día 31 de diciembre de 2003 a consecuencia de la resolución #027 que reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas al actor.

En consecuencia al venir las sentencias objeto del recurso extraordinario de revisión en aplicación a las normas diseñadas por el decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de revisión debe seguir la misma línea jurídica del código administrativo anterior. (…)”[7]. Sostuvo que a partir del 20 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2016, el poder judicial entró en vacancia judicial y durante ese lapso de tiempo los términos quedaron suspendidos; por ello, dentro del cómputo realizado por la Magistrada se debieron restar los 25 días por la circunstancia antes referida, pudiendo así presentar el recurso hasta el 12 de noviembre de 2015 y el mismo fue interpuesto el 5 de noviembre de 2015, encontrándose así dentro del plazo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 12 de febrero de 2018, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984;

(ii) Cómputo de términos en la vacancia judicial y; (iii) Caso concreto. 2.3 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984 El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. A su vez, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso.

En ese mismo sentido, sobre el tema, el suscrito, mediante auto de 2 de octubre de 2019, estableció: “(…) Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem.

(…)”[8] (subrayado del despacho) 2.4. Cómputo de términos en la vacancia judicial El artículo 118 del Código General del Proceso, respecto a la contabilización de los términos en años, prevé: “Artículo 118. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” En ese mismo sentido, esta Corporación, mediante auto de 7 de noviembre de 2019, estableció lo siguiente: “(…) En aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de un paro judicial, es importante analizar si hubo incidencia del cese de actividades para acceder a la administración de justicia. […] [L]os términos de caducidad que establezca la Ley en años se contabilizan ininterrumpidamente, por ende el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborable, tal como un cese de actividades judiciales por paro judicial, el cual se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. […] [N]i la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo.[…]» En conclusión: El cese de actividades por el paro judicial, no suspende el término de caducidad para instaurar la acción especial de revisión […] [L]a acción especial de revisión deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa y, por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. […] [E]l recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…)”[9] (negrilla y subrayado de la Sala) Bajo lo expuesto, se concluye que los términos que establece la ley en años se contabilizan ininterrumpidamente; por ende, la vacancia judicial no suspende los plazos. nar si en efecto se estructuró. pues artlidad para que prospere el recurso extraordinario de revisi, lo cual es ilegal pues es nar si en efecto se estructuró. pues artlidad para que prospere el recurso extraordinario de revisi, lo cual es ilegal pues es 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 29 de julio de 2016, el apoderado del señor Carlos Alberto Mesino Reyes presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de 27 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Con proveído de 12 de febrero del 2018, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado de forma extemporánea. Para el caso sub examine, se precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al primigenio[10], razón por la cual los términos para su interposición son perentorios, en la medida que deben cumplirse de acuerdo a la norma que así lo consagra, esto es, una vez ejecutoriada la sentencia objeto del recurso; no en el momento en el que sucedieron los hechos que fueron objeto de análisis en la sentencia que está siendo recurrida.

Ahora bien, se observa que en el sub judice, la sentencia que se pretende revisar es de segunda instancia, fue dictada el 27 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2014 y desfijado el 10 del mismo mes y año[11], es decir, el término de ejecutoria inició desde el 14 hasta el 16 de octubre del 2014, por lo que, el recurrente tenía a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 17 de octubre de 2014 y hasta el 17 de octubre de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión, cómputo que es de un año calendario porque la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 251 de esa norma; ahora bien, como lo radicó el 29 de julio de 2016, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea.

Por otra parte, no le asiste razón al apoderado del actor al considerar que el término de presentación del recurso se suspendió por la vacancia juidicial, pues los términos establecidos en meses o años deben ser contabilizados en días calendarios o mejor en unidades exactas, de tal forma que no deben excluirse los días no hábiles y tampoco la vacancia judicial, tal como se expuso en el acapite anterior.

Así las cosas, en el caso en concreto, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, puesto que el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Alberto Mesino Reyes fue radicado por fuera del término contemplado en la ley; corolario de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 12 de febrero de 2018, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 247 a 258 [2] Folio 304 y vuelta [3] Folios 305 a 307 [4] Folio 323 [5]“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [6] Folios 305 a 307 [7] Folio 306 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B. Auto de 2 de octubre de 2019.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda – subsección A. Auto de 7 de noviembre de 2019. Radicación 11001-03-25-000-2018-01758-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [10]En sentencia de 3 de febrero del 2015, expediente con radicación 11001- 03-15-000-2014-00387-00, se adujo lo siguiente:(…) Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

(…) Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.” [11] Folio 50