RECURSO DE SÚPLICA – Providencias recurribles / AUTO DE SALA PROFERIDO EN ÚNICA O SEGUNDA INSTANCIA – No es suplicable / AUTO DE SALA PROFERIDO EN ÚNICA O SEGUNDA INSTANCIA – Procede Reposición El recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables; (ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario;
(iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, el Despacho observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección Segunda-Subsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00692-00(2139-14) Actor: LUIS ENRIQUE GOMEZQUIRA CUEVAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Extensión de la Jurisprudencia Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por apoderado del señor Luis Enrique Gomezquira Cuevas contra el auto de 19 de febrero de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró improcedente la petición de extensión de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito de 29 de abril de 2014, el señor Luis Enrique Gomezquiera Cuevas, a través de apoderado, presentó ante esta Corporación petición de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 44001-23-31-000-2008- 00150-01, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en dicho proceso.
Con decisión de 19 de febrero de 2019[1], proferida por la Sección Segunda- Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, se declaró improcedente la petición de extensión de jurisprudencia presentada por el interesado; en razón a que la situación del peticionario es distinta a la del demandante en la sentencia invocada.
El despacho sostuvo que: “(…) no es procedente acceder a la petición, toda vez que el actor no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de la sentencia cuya extensión se pretende, pues, es distinta en uno y otro caso, por cuanto la prima de riesgo se reconoció para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y no para el personal que ocupa cargo de Subdirector Seccional 119-20(…)”[2]. 2.
Del recurso de súplica Con escrito de 13 de marzo de 2019[3], el apoderado judicial del señor Luis Enrique Gomezquira Cuevas interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de febrero del mismo año, en el que puso de presente que: ciertamente, el demandante al momento de su retiro del DAS ocupaba el cargo de Subdirector Seccional 119-20, pero durante más de 20 años se desempeñó como detective; en consecuencia, se encuentra en los mismos supuestos que el actor en la providencia invocada.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Enrique Gomezquira Cuevas; sin embargo, se advierte que en el sub examine la impugnación es improcedente por las siguientes razones: El artículo 246 del CPACA, establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ( )” (negrilla del despacho) Bajo ese entendido, el recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables;
(ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, el Despacho observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección Segunda-Subsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA[4].
En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[5]. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Luis Enrique Gomezquira Cuevas contra la providencia del 19 de febrero de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 192, 193 y 194 [2] Folio 193 vuelta [3] Folios 215 y 216 [4] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
(negrilla del despacho). [5] Artículo 318. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.