FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL – No corresponde a un acto definitivo susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA POR ENJUICIARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración La Sala estima que, el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 81312-15 no corresponde a los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, en la medida que el formato demandado refleja una información de la señora Ana Amaya, en relación con su vinculación en calidad de docente del Departamento de Antioquia, pero no está creando, extinguiendo o modificando la situación jurídica particular de la demandante.
(…). La Sala concluye que dicha decisión no modificó la situación jurídica de la accionante en relación con el derecho pensional reclamado. En el citado oficio, la entidad demandada informó a la parte actora que su solicitud había sido previamente resuelta por la Fiduprevisora S.A mediante el Oficio 20160170006011 del 06 de enero de 2016 y reiteró alguno de los argumentos expuestos en el acto administrativo.
De manera que, el Oficio 007 de 13 de enero de 2016, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos susceptibles de control judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de julio de 2019, radicación: 4641-16. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02843-01(2066-18) Actor: ANA ROSA AMAYA HOLGUÍN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Actos no susceptibles de control judicial - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de enero de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Rosa Amaya Holguín, actuando través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación- Gobernación de Antioquia, solicitando la nulidad de los siguientes actos: (i) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 81312-15 expedido por el Departamento de Antioquia; y (ii) Oficio 007 de 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Envigado, mediante el cual le informó al solicitante sobre el trámite administrativo adelantado por la Fiduprevisora S.A, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se declare que la demandante se vinculó como docente del orden departamental, (ii) se ordene a la entidad demandada a expedir nuevamente certificación en la que consta la forma de vinculación departamental, (iii) se condene a las entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante una pensión de jubilación, con fundamento en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda presentada por la señora Ana Rosa Amaya Holguín, al considerar que los actos administrativos acusados no son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Ana Rosa Amaya interpuso recurso de apelación contra la providencia de 25 de enero de 2018[2], al considerar que los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que: “(…) se evidencia que la decisión de la fiduprevisora es definitiva en tanto impide a la Secretaría de Educación apartarse de la misma (…) Igualmente debe indicarse que el decreto exige que el reconocimiento prestacional se dé por Resolución expedida por la Secretaría de Educación territorial, pero no señala expresamente que debe hacerse en caso de negativa por parte de la Fiduprevisora S.A, motivo por el cual era discrecionalidad de la Secretaría de Educación consagrar su decisión en un acto precario como lo es el oficio demandado, en el cual no solo niega el derecho, sino que además se señalan los motivos de la negativa y se deja consagrado que con ese acto el procedimiento administrativo (…)”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 25 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Ana Rosa Amaya Holguín; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control jurisdiccional y, (ii) Caso concreto. 2.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mero trámite constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan una actuación administrativa.
En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de trámite, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido;
(…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción”[3]. 2.4 Caso concreto Revisado el expediente del epígrafe, esta Sala encuentra que la señora Ana Rosa Amaya Holguín solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 81312-15 expedido por el Departamento de Antioquia; y (ii) Oficio 007 de 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Envigado, mediante el cual se le informó al solicitante sobre el trámite administrativo adelantado por la Fiduprevisora S.A, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. La Sala estima que, el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 81312-15 no corresponde a los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, en la medida que el formato demandado refleja una información de la señora Ana Amaya, en relación con su vinculación en calidad de docente del Departamento de Antioquia, pero no está creando, extinguiendo o modificando la situación jurídica particular de la señora Ana Rosa Amaya Holguín. Ahora bien, la Sala estima que, en aras de establecer la naturaleza del Oficio 007 de 13 de enero de 2016, es necesario precisar su contenido[4]; pues bien, la decisión proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Envigado, expresó que: “(…) En atención a su solicitud recibida en esta Secretaría con SAC número (…) me permito informarle que el trámite referido en el asunto es negado por la Fiduprevisora S.A., mediante oficio 20160170006011 del 06 de enero de 2016, mencionada entidad Fiduciaria, expresa que el solicitante no cumple con la edad para pensionarse, que el derecho de pensionarse con 50 años de edad es exclusivo de los docentes nacionalizados del Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que la docente fue afiliada como nacional- situado fiscal, se aplica la Ley 33 de 1985, por lo cual los requisitos son 20 años de servicio y 55 años de edad (…)”.
Preciado lo anterior, la Sala concluye que dicha decisión no modificó la situación jurídica de la accionante en relación con el derecho pensional reclamado. En el citado oficio, la entidad demandada informó a la parte actora que su solicitud había sido previamente resuelta por la Fiduprevisora S.A mediante el Oficio 20160170006011 del 06 de enero de 2016 y reiteró alguno de los argumentos expuestos en el acto administrativo.
De manera que, el Oficio 007 de 13 de enero de 2016, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5]. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 25 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 39-41 [2] Folios 44-48 [3] Auto 16 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) [4] Folio 25 [5] Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.