CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Juez del último lugar de prestación del servicio / PRORROGABILIDAD DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Improcedencia del conflicto negativo de competencias Como quiera en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial y porque las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite procesal del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial; sin embargo, no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Pereira al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la competencia recae en el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto, en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-33-33-751-2015-00486-01(0467-16) Actor: DIEGO MAURICIO CERÓN SALCEDO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS – Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo del Circuito de Pereira y Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2014[1], el señor Diego Mauricio Cerón Salcedo, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad del Oficio E- 231018-201406496 de 14 de abril de 2014, proferido por el Subdirector de Talento Humano del DAS, por medio del cual se le niega al demandante el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que le ordene al DAS el reconocimiento y pago de las primas legales y extralegales de servicio, vacaciones, navidad, cesantías e intereses de la mismas. 1. Trámite procesal Mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2015[2], el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA; ya que, conforme a los documentos allegados al expediente por la parte actora, estos son: las Resoluciones 03433 del 29 de diciembre de 2011 (Folio 434) y 2-2702 de 3 de agosto de 2012 (Folios 455 y 456), se pudo establecer que el accionante fue trasladado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira – Risaralda y ese fue el último lugar donde prestó sus servicios; en consecuencia, el referido Despacho carece de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Pereira, a través del auto de 15 de diciembre de 2015[3], señaló que, tal como lo indicó el Juzgador remitente, en principio la competencia recaía en ese circuito; sin embargo, la facultad oficiosa para declarar las excepciones de oficio que le asiste a la autoridad judicial debe interpretarse de manera armónica con el artículo 139 del Código General del Proceso, que en su inciso 2º prevé que: “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, situación que no se presenta en el sub examine, porque la falta de competencia no es por el factor subjetivo o funcional y no fue alegada por las partes; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo del Circuito de Pereira y el Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor Diego Mauricio Cerón Salcedo, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de las primas legales y extralegales de servicio, vacaciones, navidad, cesantías e intereses de la mismas, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral; razón por la cual, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3 del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a las Resoluciones 03433 del 29 de diciembre de 2011[6] y 2-2702 de 3 de agosto de 2012[7], proferidas por el DAS, el último cargo desempeñado por el actor fue el de detective grado 1, en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira – Risaralda.
Así las cosas, si bien es cierto que la competencia no recaía en los Juzgados Administrativos de Medellín, el juez ponente en dicho circuito judicial realizó todo el trámite correspondiente a la admisión y a la audiencia inicial, hasta la decisión de excepciones previas; etapas procesales en las que las partes intervinieron y guardaron silencio sobre la falta de competencia del funcionario.
Lo anterior quiere decir que, la ausencia de competencia que podría presentarse se entiende saneada, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (…)” (subrayado y negrilla del despacho) A su vez, el artículo 139 del mismo código, dispuso sobre el trámite de los conflictos de competencia que: “Artículo 139. trámite.
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)”(subrayado y negrilla del despacho) De conformidad con las normas citadas y como quiera en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial y porque las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite procesal del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012[8], en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial; sin embargo, no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Pereira al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la competencia recae en el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto, en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Diego Mauricio Cerón Salcedo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Pereira.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 15 [2] Folios 500 a 504 [3] Folio 509 y 510 [4] Folio 518 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folio 434 [7] Folios 455 y 456 [8]“Artículo 132. control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”