CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Juez del último lugar de prestación del servicio Revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la certificación laboral de 16 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Militar y Sitio Geográfico de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la última unidad donde prestó servicios militares el demandante fue en el ARC Comando de la Armada, con sede en Bogotá. Pero, en respuesta al requerimiento en su momento realizado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la parte demandada allegó una constancia emitida el 13 de marzo de 2015, por el Subdirector del Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se puede concluir que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Teniente Coronel en el Comando Octava Brigada, con sede en Armenia.
Así las cosas, debe señalarse que, de la revisión de los elementos probatorios aportados por las partes, el Despacho concluye que el último lugar donde prestó sus servicios el actor fue en el Comando Octava Brigada; en consecuencia, siendo la ciudad de Armenia el último lugar donde el demandante laboró, corresponde al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-33-35-020-2014-00489-01(2201-15) Actor: JUAN CARLOS PUENTES PORRAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 28 de julio de 2014[1], el señor Juan Carlos Puentes Porras, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad del Oficio 20135660202751 MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 13 de marzo de 2013, proferido por el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se niega la prima de actualización contemplada en el Decreto 2072 de 1997.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación y reajuste del sueldo básico incluyendo la prima de actualización. 1. Trámite procesal Mediante providencia de 15 de agosto de 2014[2], el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA.
Al estimar que, previo a estudiar la admisión de la demanda, se le solicitó a la entidad demandada que allegará constancia del último lugar de prestación de servicios del actor, con el fin de determinar la competencia; en razón a ello, el Teniente Coronel, Subdirector de Personal del Ejército aportó certificado laboral en el que consta que el señor Juan Carlos Puentes Porras se desempeñó como Teniente Coronel en el Comando Octava Brigada, con sede en Armenia – Quindío, antes de su retiro.
Adicionalmente, señaló que conforme a la hoja de servicios aportada por el demandante (Folio 24), se pudo establecer que efectivamente la última unidad donde prestó servicios el demandante fue en el Comando Octava Brigada del Ejército Nacional de Armenia; en consecuencia, encontró que su Despacho carecía de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia, a través del auto de 9 de octubre de 2014[3], consideró que, aunque la referida certificación laboral señala que el demandante prestó sus servicios en el Comando Octava Brigada con sede en Armenia; en la constancia expedida por CREMIL (Folio 26), se evidencia que la última unidad donde prestó sus servicios fue en el ARC Comando de la Armada, ubicado en Bogotá; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoado por el señor Juan Carlos Puentes Porras, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento de la prima de actualización contemplada en el Decreto 2072 de 1997 y el reajuste del sueldo básico incluyendo esa prestación, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la certificación laboral[6] de 16 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Militar y Sitio Geográfico de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la última unidad donde prestó servicios militares el señor Puentes Porras fue en el ARC Comando de la Armada, con sede en Bogotá. Pero, en respuesta al requerimiento en su momento realizado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la parte demandada allegó una constancia emitida el 13 de marzo de 2015, por el Subdirector del Personal del Ejército Nacional[7], mediante la cual se puede concluir que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Teniente Coronel en el Comando Octava Brigada, con sede en Armenia.
Así las cosas, debe señalarse que, de la revisión de los elementos probatorios aportados por las partes, el Despacho concluye que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Juan Carlos Puentes Porras fue en el Comando Octava Brigada; en consecuencia, siendo la ciudad de Armenia el último lugar donde el demandante laboró, corresponde al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Juan Carlos Puentes Porras contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 14 [2] Folio 31 [3] Folio 31; 44 y 45 [4] Folio 49 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folios 26 [7] Folio 43