PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante laboró para el INPEC entre el 1º de junio de 1982 y el 29 de febrero de 2012, esto es, por 29 años, 8 meses y 28 días, lapso durante el cual desempeñó funciones como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución UGM 20482 del 14 de diciembre de 2011, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2011, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).
Frente a lo anterior, hay que decir que al actor al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el a quo para el cálculo de la pensión tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (fecha de adquisición del estatus).
Sin embargo, la Sala analizando en detalle la situación que conforme a los razonamientos esbozados definiría la liquidación de su derecho, concluye que tal decisión representaría condiciones desfavorables tal como se explica. La tasa de reemplazo sería del 75% aplicada sobre una base de liquidación que correspondería al periodo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2002), que en el caso concreto, no tendría ninguna representación monetaria en función del estatus pese a ser anterior, porque la prestación se otorga atendiendo hasta el último día laborado, esto es, el 29 de febrero de 2012.
Entonces, de acuerdo con la historia laboral certificada en el proceso, el demandante no tuvo progresión distinta en su salario al aumento anual; y, por ende, los 10 últimos años anteriores al reconocimiento es cuantitativamente mayor al que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2002).
(…). Habrá de revocarse la sentencia apelada, por cuanto de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, el IBL se somete a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, según corresponda, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) y no los del Decreto 1045 de 1978, como lo determina el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01329-01(0907-17) Actor: ALBERTO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[1] - Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 26 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala primera de decisión en descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Alberto de Jesús Cañas Casas, demanda la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver su petición del 14 de mayo de 2009, tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a que le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 2002, según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4. El señor Alberto de Jesús Cañas Jaramillo nació el 3 de agosto de 1957[3] y laboró al servicio del INPEC en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde el desde el 1º de junio de 1982 al 29 de febrero de 2012[4], cuando se retiró como dragoneante código 4114, grado 11, cumpliendo 20 años de labores el 1º de junio de 2002. 5.
El 14 de mayo de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[5], hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, la cual no fue resuelta a pesar de haber presentado acción de tutela, la cual le fue concedida, y varios incidentes de desacato, configurándose así un acto ficto negativo. 6.
Luego de ser admitida la demanda y en escrito de adición a esta, el actor informa que a través de la Resolución UGM 020482 del 14 de diciembre de 2011[6] el liquidador de la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación, conforme al régimen del INPEC[7], con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2011) según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de septiembre de 2011 y en cuantía de $1.023.450,98; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 29 de febrero de 2012.
Concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994. 8. Para el efecto, sostiene que el ente previsional demandado desconoció que el accionante para el 20 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994, se encontraba prestando sus servicios al INPEC como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional al 20 de febrero de 1994, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986 al cumplir 20 años de servicios, lo que en su caso ocurrió el 1º de junio de 2002, sin tener en cuenta la edad. 9.
Por lo tanto, la entidad demandada erró al tener en cuenta para el reconocimiento pensional el Decreto 2090 de 2003, máxime cuando el derecho pensional se consolidó el 1º de junio de 2002, fecha para la cual no encontraba vigente esta norma. Contestación de la demanda 10. El ente previsional demandado, UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto de reconocimiento pensional a favor del demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en este, en cuanto a la edad y tiempo de servicio, se debía aplicar la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL)[8] la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 con los factores del Decreto 1158 de 1994. 11.
Lo anterior, toda vez que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. La sentencia de primera instancia 12. El a quo, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, de un lado, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y, de otro, que al serle aplicable los preceptos de dichas normas se debe tener en cuenta para tal fin las condiciones de edad y tiempo de servicios de esta ley, esto en virtud de la transición dispuesta en este decreto, y en lo ateniente al IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 21 como se estableció para el reconocimiento, con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, pues el régimen pensional no se encuentra exceptuado de las normas que regulan el Sistema General de Pensiones. 13.
Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de demandante con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (Art. 36 de la Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, los subsidios por alimentación y trasporte y las primas de servicios, vacaciones y navidad (Art. 45 del Decreto 1045 de 1978), con sus correspondientes descuentos, a partir del 29 de febrero de 2012, fecha del retiro del servicio, junto con las consecuenciales. 14.
Es de señalar, que determina la improcedencia de la inclusión de la bonificación por recreación y la prima de riesgo al estimar que no se constituyen en factores salariales. Asimismo, de las costas en atención a lo consagrado en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Recurso de apelación 15.
El ente previsional demandado, como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue la reliquidación ordenada, toda vez que si bien es cierto el IBL de la pensión de actor se debe realizar con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, según la Ley 100 de 1993, como lo estableció el a quo, también lo es que los factores a tener en cuenta son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y no los incluidos del Decreto 1045 de 1978 como se hizo en el fallo recurrido.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16. El ente previsional demandado, presenta alegatos de cierre en donde reitera los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación, mientras que el accionante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17.
De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación del ente previsional demandado, como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores ordenados por el a quo y que se encuentran en el Decreto 1045 de 1978, devengados 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002, o si por el contrario deben incluirse los percibidos en dicho periodo que se encuentren el Decreto 1158 de 1994 como lo sostiene la UGPP? 18.
Para resolver lo anterior, en consideración a que el régimen pensional aplicable al demandante no se encuentra exceptuado de las normas que gobiernan el régimen general en pensiones, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 19.
Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, «(p)or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión, entre otras disposiciones, en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 20.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Asimismo, para unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, entre otros[9]. 21.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar un perjuicio a los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
(Negrilla fuera del texto original). 22. Como se observa, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior. 23.
Ahora, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). 24.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[10], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”» 25. El anterior derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: «(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» 26. Lo anterior, al considerar que: «A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[11]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.» 27.
Por lo dicho, se tiene que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. 28.
Por esta razón, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. 29.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. 30.
Es de señalar, que en su artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Caso concreto 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que al demandante, al ser destinatario del régimen especial de los funcionarios del INPEC consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, se le debía reliquidar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (Art. 36 de la Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, los subsidios por alimentación y trasporte y las primas de servicios, vacaciones y navidad, emolumentos establecidos en el Decreto 1045 de 1978. 32.
El ente previsional demandado, como apelante único, disiente de tal decisión toda vez que si bien es cierto que la liquidación de la pensión de jubilación del actor debe realizarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, según la Ley 100 de 1993, como lo establece el a quo, también lo es que los factores a tener en cuenta son los cotizados, además de los que estén contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y no los del Decreto 1045 de 1978. 33.
Para resolver el punto, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el demandante laboró para el INPEC entre el 1º de junio de 1982 y el 29 de febrero de 2012, esto es, por 29 años, 8 meses y 28 días, lapso durante el cual desempeñó funciones como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución UGM 20482 del 14 de diciembre de 2011, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. 34.
Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2011, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). 35.
Frente a lo anterior, hay que decir que al actor al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el a quo para el cálculo de la pensión tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (fecha de adquisición del estatus).
Sin embargo, la Sala analizando en detalle la situación que conforme a los razonamientos esbozados definiría la liquidación de su derecho, concluye que tal decisión representaría condiciones desfavorables tal como se explica. 36. La tasa de reemplazo sería del 75% aplicada sobre una base de liquidación que correspondería al periodo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2002), que en el caso concreto, no tendría ninguna representación monetaria en función del estatus pese a ser anterior, porque la prestación se otorga atendiendo hasta el último día laborado, esto es, el 29 de febrero de 2012. 37.
Entonces, de acuerdo con la historia laboral certificada en el proceso, el demandante no tuvo progresión distinta en su salario al aumento anual; y, por ende, los 10 últimos años anteriores al reconocimiento es cuantitativamente mayor al que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2002). 38.
En suma, considerando el interés de la pretensión, comprendido en que con la acción el demandante busca satisfacer un derecho que le represente una mejora frente a lo inicialmente reconocido, o dicho en otros términos, obtener un beneficio, en condiciones normales, y sin mediar reconvención el resultado de su proceso no puede conllevar consecuencias que alteren el estado de las cosas a como se encontraban antes de iniciar la demanda. 39.
Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, establecidas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten a lo dispuesto en la mencionada norma o en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).» 40.
Es de indicar, que los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mencionados con anterioridad, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 41.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia apelada, por cuanto de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, el IBL se somete a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, según corresponda, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) y no los del Decreto 1045 de 1978, como lo determina el a quo.
Costas procesales 42. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 43. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 44.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[12] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 45.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala primera de decisión, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva y, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante INPEC. [2] El expediente ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, según informe secretarial visible a folio 206 del expediente. [3] Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folio 176 y 178 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos, respectivamente. [4] Según se desprende de las certificaciones y constancias visibles en el cuaderno que contiene los antecedentes administrativos. [5] En adelante CAJANAL. [6] Visible a folios 62 a 67. [7] Si bien es cierto que el acto administrativo de reconocimiento pensional se hace alusión a normas que regulan a los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (Decreto 860 de 2003), lo cierto es que para otorgar la pensión se tuvieron en cuenta los requisitos del régimen del los servidores del INPEC (Ley 36 de 1986 y 407 de 1994). [8] En lo que sigue IBL. [9] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [10] El artículo 36 indica: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). [11] «En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.» [12] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.