CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Juez del último lugar de prestación del servicio En virtud del certificado laboral expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y de la respuesta al oficio remitido por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, en la que la parte actora allegó una constancia expedida por el coordinador del grupo de historia laboral de la subdirección de recursos humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se puede concluir que el último cargo desempeñado por la actora fue el de recaudadora de impuestos de la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia (Antioquia) adscrita a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Aunado a lo anterior, conforme a los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, la demandante y la UGPP coinciden en relatar que el último lugar en que la actora prestó sus servicios fue en la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia, en el cargo de recaudadora. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Medellín tendrá como competencia los asuntos que se presenten en el municipio de Caucasia.
En consecuencia, siendo el Municipio de Caucasia el último lugar donde la demandante prestó sus servicios en la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia, corresponde al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad de Medellín asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-33-35-000-2015-00772-01(0992-16) Actor: Rosmira Isabel Márquez de Brun Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Medellín; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2014[1], la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 50615 del 31 de octubre de 2013 “Por la cual se indexa la primera mesada pensional de la señora Márquez de Brun Rosmira Isabel” y (ii) Resolución RDP 018433 del 11 de junio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 50615 del 31 de octubre de 2015”, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1. Trámite procesal Mediante providencia de 7 de septiembre de 2015[2], el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad de Medellín remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que, conforme a los documentos allegados al expediente por la parte actora, estos son: el certificado de información laboral Nº 041746 (Folio 7), la constancia suscrita por la Coordinación del Grupo de Historial Laborales de la Subdirección de Recurso Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda (Folio 8) y en la Resolución 000036 del 11 de enero de 1991 (Folio 2), se pudo establecer que el último lugar donde la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun prestó sus servicios fue en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través del auto de 12 de febrero de 2016[3], adujo que previo a estudiar la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandante que allegara constancia del último lugar de prestación de servicios, con el fin de determinar la competencia. En razón de lo anterior, la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun aportó certificado de historia laboral expedido por la subdirección de recursos humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, en el que se evidencia que la actora desempeñó como último empleo el de recaudadora de impuestos en la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tercero (3) Administrativo de Oralidad de Medellín, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es el numeral 3 del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a las Resoluciones 000036 de 11 de enero de 1994[6], RDP 050615 del 31 de octubre de 2013[7], proferidas por la UGPP y el certificado de información laboral expedido por el Coordinador de grupo de historias Laborales[8], el último cargo desempeñado por la actora fue el de recaudadora en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 2 de septiembre de 1985 y hasta el 9 de octubre de 1985.
Pese a lo anterior, en virtud del certificado laboral expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín[9] y de la respuesta al oficio[10] remitido por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, en la que la parte actora allegó una constancia expedida por el coordinador del grupo de historia laboral de la subdirección de recursos humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11], se puede concluir que el último cargo desempeñado por la actora fue el de recaudadora de impuestos de la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia (Antioquia) adscrita a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Aunado a lo anterior, conforme a los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun y la UGPP coinciden en relatar que el último lugar en que la actora prestó sus servicios fue en la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia, en el cargo de recaudadora. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Medellín tendrá como competencia los asuntos que se presenten en el municipio de Caucasia.
En consecuencia, siendo el Municipio de Caucasia el último lugar donde la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun prestó sus servicios en la Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de Caucasia, corresponde al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad de Medellín asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad de Medellín, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Rosmira Isabel Márquez de Brun contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 42 a 54 [2] Folios 99 y 100 [3] Folios 117 y 118 [4] Folio 124 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación”, Folios 2 a 5 [7] “Por la cual se indexa la primera mesada pensional de la señora Márquez de Brun Rosmira Isabel”, Folios 6 a 16 [8] Folio 24 [9] Folio 26 a 29 [10] Auto previo de 30 de octubre de 2015.
Folio 107 [11] Folio 113