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1001-03-15-000-2020-03308-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fredy Camacho Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESATACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACCIONANTE Y EL DAS - Al no constituir una actividad misional de la entidad / ADECAUDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala, luego de estudiar de fondo la impugnación frente a la decisión de primera instancia que resolvió la solicitud de amparo presentada por el accionante, concluye que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia porque el tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela, ni incurrió en los defecto sustantivo y fáctico.

(…) [En efecto,] [n]o le asiste razón al accionante cuando dice que el a quo desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al no encontrar configurado el defecto sustantivo derivado de la indebida interpretación de los elementos configurativos de la relación laboral con ocasión del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011.

(…) [De modo que,] la Sala comparte el análisis hecho por la primera instancia, toda vez que el tribunal no dejó de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Por el contrario, bajo esa institución jurídica encontró que, con fundamento en el decreto referido, las actividades desarrolladas por el accionante no tenían vocación de permanencia y, según lo dispuesto en esa norma, el objeto del contrato celebrado por el accionante con el DAS no correspondía a la actividad misional de la entidad, sino que su contratación se llevó a cabo para organizar el archivo de la entidad con ocasión de la supresión de la misma, lo que no podía ser una actividad misional.

En ese sentido, la Sala, al revisar la sentencia enjuiciada, advierte que el tribunal no incurrió en el defecto fáctico ni en el desconocimiento del precedente. Respecto al primero, es claro que el tribunal analizó todas las pruebas allegadas al proceso, de las cuales no encontró configurados los elementos de la relación laboral. Ahora bien, en la impugnación el accionante no refirió qué prueba o pruebas se dejaron de valorar, a fin de que la Sala pueda determinar si existe o no la omisión; en esa medida, al no señalarse las pruebas, la Sala de la revisión general de la providencia encuentra que hubo por parte del tribunal una valoración probatoria adecuada, acorde con su competencia y dentro de su autonomía judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante refiere que no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas sobre el contrato realidad consignadas en la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, del 1° de marzo de 2018, radicado núm. 23001-23-33-000-2013- 00117-01 (3730-2014).

(…) La Sala advierte que el tribunal sí tuvo en cuenta los elementos que estructuran el contrato realidad según las reglas establecidas en la jurisprudencia; sin embargo, no los encontró configurados, dado que las pruebas allegadas al proceso permitieron concluir que no hubo subordinación, de manera que, al no estructurar dicho elemento el contrato realidad no podía declararse, como lo pretendía el accionante.

Así las cosas, la Sala considera que la primera instancia resolvió cada uno de los planteamientos expuestos por el accionante y que el tribunal, en la providencia enjuiciada, no incurrió en los defectos alegados. Por lo tanto, se confirma la decisión de negar el amparo solicitado por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-03308-01(AC) Actor: FREDY CAMACHO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de julio de 2020 señor Fredy Camacho Guerrero, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias del 25 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00418-01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: “[…] 1.

Se ampare los derechos fundamentales al trabajo y elevo a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, del señor FREDY CAMACHO GUERRERO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. a) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C Y AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REVOCAR las sentencias emitidas en el proceso bajo el radicado No. 11001-33-35-014-2017-00418- 00 para así dar el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba presentados que demuestran la subordinación existente por parte de DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y ARCHIVO GENERAL DE LA NACION al accionante FREDY CAMACHO GUERRERO […]».

B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El señor Fredy Camacho suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en supresión y su Fondo Rotatorio, cuyo objeto fue “[ ] apoyar el proceso de supervisión del contrato 009FR –Proyecto de Organización de los Fondo Acumulados del DAS en proceso de Supresión y su Fondo Rotatorio- en los aspectos técnicos de archivo y demás aspectos que se generen en el presente proceso de supresión [ ]”. 4.- La ejecución de los contratos tuvo lugar, el primero, entre el 1º de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y, el segundo, del 7 de enero al 27 de junio de 2014; sin embargo, este último contrato se subrogó por parte del DAS al Archivo General de la Nación desde el 28 de junio hasta el 31 de diciembre de 2014. 5.- El 1º de junio de 2017 el señor Fredy Camacho solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Archivo General de la Nación el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que presuntamente se causaron durante el tiempo que suscribió y ejecutó los contratos de prestación de servicios referidos anteriormente.

El accionante consideró que se dio una relación laboral por cuanto i) la ejecución de las actividades por él desarrolladas se hizo de manera presencial en el horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde, de lunes a viernes y, eventualmente, algunos sábados; ii) realizaba los mismos procedimientos que los empleados de planta; iii) recibía órdenes de los mismos jefes; iv) la entidad le proporcionaba elementos para desarrollar su trabajo y, v) debía presentar informes y tenía que portar carnet. 6.- Las anteriores solicitudes fueron resueltas a través de los oficios no. 20170990688821 del 13 de junio de 2017 expedido por la Fiduprevisora; 2 -2017-020728 de 5 de julio de 2017 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2-2017-01536-SDAS de 12 de septiembre de 2017 del Archivo General de la Nación en representación del DAS, mediante los cuales se denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de los contratos de prestación de servicios entre el señor Fredy Camacho y el DAS. 7.- Inconforme con las anteriores decisiones, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de dichos actos administrativos y que a título de restablecimiento del derecho le fuera reconocida la relación laboral y las acreencias derivadas de esta.

Dicha demanda se tramitó bajo el número de radicado 11001-33-35-014-2017-00418-00 y fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 25 de junio de 2019 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte accionante interpuso recurso de apelación. 7.1.- Del recurso conoció la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 confirmó la sentencia recurrida.

C. Fundamentos de vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que las entidades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 8.1.- Fáctico. Sostuvo que dichas autoridades valoraron de manera arbitraria el material probatorio allegado al expediente, toda vez que pese a estar probada la relación laboral, negaron las pretensiones de la demanda.

Para ello refirió que aun cuando con las pruebas por él aportadas se habían demostrado los elementos de la relación laboral, no se había accedido a las pretensiones de la demanda. Específicamente señaló haber demostrado que: “el accionante tenía que cumplir un horario laboral; que el cumplimiento de este horario era impuesto por el jefe de área y que además en los correos electrónicos allegados al proceso se verificaba también la exigencia por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS del cumplimiento de un horario; lo que deja ver claramente que el demandante no contaba con la autonomía que debe tener un contratista para desempeñar sus labores sino que por el contrario estaba sujeta al cumplimiento de un horario impartido por el jefe de área generando así dependencia y subordinación”. 8.2.- Asimismo, señaló que dichas autoridades incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], según el cual se han determinado de manera clara los elementos configurativos del contrato realidad, toda vez que, pese a estar demostrados en el proceso, dichas autoridades no reconocieron la relación laboral.

“Por lo tanto, es claro que se desconoció el principio de primacía de la realidad amparado en el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado vulnerando así el derecho fundamental al trabajo; al no reconocimiento (sic) a las prestaciones de ley a las cuales tiene derecho el accionante FREDY CAMACHO GUERRERO debido a que se demostraron los tres elementos de la relación laboral como lo son la subordinación, la prestación personal y remuneración o salario.” 8.3.- Por otra parte, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto concluyeron que el accionante no podía ejercer funciones misionales porque dicha entidad se encontraba en supresión al momento de la ejecución de los contratos conforme al Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, que dispuso la supresión del DAS y su proceso de liquidación. Consideró que esta interpretación era inadecuada, porque en ella no se tuvieron en cuenta los elementos esenciales del contrato de trabajo.

D. Providencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos alegados toda vez que, de conformidad con el material probatorio aportado, no se podía concluir la existencia del contrato de trabajo, puesto que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, requisito fundamental para la existencia de la relación laboral pretendida; en dicha sentencia se consideró que el análisis era fundamentado, adecuado y desarrollado en uso de los principios de la sana crítica e independencia judicial. 10.- Con relación al desconocimiento del precedente judicial, señaló que contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal sí tuvo en cuenta los elementos configurativos de la relación laboral.

Que sin embargo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el elemento de la subordinación. 11.- Finalmente, frente al defecto sustantivo concluyó que no se configuraba toda vez que en el Decreto 4057 de 2011 se estableció un parámetro claro a efectos de disponer las reglas aplicables a la supresión del DAS y de forma literal facultó al director de esa entidad para “Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos”, es decir, para desempeñar las actividades para las cuales fue vinculado el demandante y, por tanto, concluir que el objeto del contrato no buscaba cumplir las actividades misionales de la entidad, resultaba razonable.

E.- Impugnación 12.- El accionante presentó escrito de impugnación. Expuso que las consideraciones del a quo respecto a la indebida aplicación del Decreto 4057 de 2011, según las cuales estimó que su aplicación y estudio no resultó inadecuado porque en aquella se estableció un parámetro claro a efectos de disponer las reglas aplicables a la supresión del DAS y de forma literal facultó al director de esa entidad para contratar personas naturales para desempeñar las actividades para las cuales fue vinculado el demandante, resultaban inadecuadas porque se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Esto por cuanto no se podía llegar a esa conclusión en tanto que estaban demostrados los elementos que configuraban la relación laboral. 13.- Asimismo, reitero la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, al configurarse los elementos de la relación laboral, se debe acceder al pago de las prestaciones y emolumentos por él solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], que encontró debidamente satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, adicionalmente se alega que en la providencia acusada se incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico por indebida valoración probatoria; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 13 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 15.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala, luego de estudiar de fondo la impugnación frente a la decisión de primera instancia que resolvió la solicitud de amparo presentada por el accionante, concluye que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia porque el tribunal[6] no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela, ni incurrió en los defecto sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 16.- No le asiste razón al accionante cuando dice que el a quo desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al no encontrar configurado el defecto sustantivo derivado de la indebida interpretación de los elementos configurativos de la relación laboral con ocasión del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011. 17.- La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia de primera instancia, concluyó que su aplicación no resultaba errada debido a que el tribunal accionado al encontrar que las actividades desarrolladas por el aquí accionante no tenían vocación de permanencia, estudió de manera sistemática y razonable la norma como quiera que, en efecto, la vinculación del señor Fredy Camacho se realizó para apoyar la gestión archivística y de manejo documental derivada de la extinción de la entidad, razón por la cual, sus funciones no tenían el fin de cumplir actividades misionales de la entidad.

Así lo manifestó el a quo: <<“Frente a dicho cargo, esto es, la supuesta aplicación indebida del Decreto 4057 de 2011, la Sala estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que en el mismo se establece un parámetro claro a efectos de disponer las reglas aplicables a la supresión del DAS y de forma literal facultó al Director de esa entidad para “Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos”, es decir, para desempeñar las actividades para las cuales fue vinculado el demandante, tal como se da cuenta en el objeto de cada uno de los contratos que se aportaron al expediente.

En efecto, tal y como lo esbozó el Tribunal en el fallo controvertido, conforme a dicha normativa se evidenciaba que el DAS, en proceso de supresión, estaba plenamente facultado para desarrollar la contratación del personal que le fuera necesario para garantizar la reserva de la información contenida en sus archivos, lo cual demuestra que la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue sistemática, analógica, razonada y metódica, en tanto que conforme a ello concluyó que la vinculación del actor fue para apoyar la gestión archivística y de manejo documental derivada de la extinción de la entidad, razón por la cual sus funciones no tenían vocación de permanencia y, en consecuencia, se debían denegar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia que la autoridad judicial demandada haya incurrido de manera alguna en un supuesto defecto material o sustantivo; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar en el sub examine.>> 18.- Así las cosas, la Sala comparte el análisis hecho por la primera instancia, toda vez que el tribunal no dejó de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por el contrario, bajo esa institución jurídica encontró que, con fundamento en el decreto referido, las actividades desarrolladas por el accionante no tenían vocación de permanencia y, según lo dispuesto en esa norma, el objeto del contrato celebrado por el accionante con el DAS no correspondía a la actividad misional de la entidad, sino que su contratación se llevó a cabo para organizar el archivo de la entidad con ocasión de la supresión de la misma, lo que no podía ser una actividad misional. 19.- En ese sentido, la Sala, al revisar la sentencia enjuiciada, advierte que el tribunal no incurrió en el defecto fáctico ni en el desconocimiento del precedente.

Respecto al primero, es claro que el tribunal analizó todas las pruebas allegadas al proceso, de las cuales no encontró configurados los elementos de la relación laboral[7]. Ahora bien, en la impugnación el accionante no refirió qué prueba o pruebas se dejaron de valorar, a fin de que la Sala pueda determinar si existe o no la omisión; en esa medida, al no señalarse las pruebas, la Sala de la revisión general de la providencia encuentra que hubo por parte del tribunal una valoración probatoria adecuada, acorde con su competencia y dentro de su autonomía judicial. 20.- En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante refiere que no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas sobre el contrato realidad consignadas en la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, del 1° de marzo de 2018, radicado núm. 23001-23-33-000-2013- 00117-01 (3730-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

La Sala advierte que el tribunal sí tuvo en cuenta los elementos que estructuran el contrato realidad según las reglas establecidas en la jurisprudencia; sin embargo, no los encontró configurados, dado que las pruebas allegadas al proceso permitieron concluir que no hubo subordinación, de manera que, al no estructurar dicho elemento el contrato realidad no podía declararse, como lo pretendía el accionante. 21.- Así las cosas, la Sala considera que la primera instancia resolvió cada uno de los planteamientos expuestos por el accionante y que el tribunal, en la providencia enjuiciada, no incurrió en los defectos alegados.

Por lo tanto, se confirma la decisión de negar el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1o de marzo de 2018, radicado núm. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de junio de 2008 radicado núm. 73001-23-31-000-2004- 00195-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 21 de abril de 2016, radicado núm. 05001-23-31- 000-2004-03742-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado núm. 15001-23-33-000-2013-00558-02(4176-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] La primera instancia restringió el estudio de los defectos a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bogotá, como quiera que fue este el que cerró las instancias del proceso ordinario. [7] Se lee en la providencia enjuiciada: <<La decisión que se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente, en las certificaciones aportadas, las copias de los contratos suscritos entre el actor y la entidad demandada, el interrogatorio rendido por el actor y los testimonios rendidos por los señores CLARA DEL PILAR BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, ÁLVARO CHAPARRO LÓPEZ, RAFAEL EDUARDO MONCADA, LUZ STELLA PARDO CORTÉS y MARÍA FERNANDA GUALTEROS GUERRERO.>>