IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [La Sala observa que,] respecto al requisito de inmediatez, se hace necesario establecer que el fallo censurado fue notificado el 19 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 16 de junio de 2020, es decir, 8 meses, 3 semanas y 6 días después de surtida la notificación. (…) La primera instancia sostuvo que si bien la acción de tutela se había interpuesto pasados los seis meses, lo cierto era que dado el estado de emergencia sanitaria que atravesaba el mundo y en razón al traumatismo generado por la pandemia de coronavirus daba por superado el requisito de inmediatez.
Para la Sala los términos para interponer la acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela.
(…) De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido por cuanto en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. Ahora bien, revisado el escrito de tutela el accionante no refirió ningún argumento para justificar la tardanza en la interposición de la tutela, ni señaló condiciones especiales que permitieran al juez de tutela entrar a flexibilizar la inmediatez.
(…) [En consecuencia de declarará la improcedencia de la acción de tutela]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02642-01(AC) Actor: LUIS JORGE GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de junio de 2020, el señor Luis Jorge García solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las sentencias del 11 de febrero de 2016 y del 29 de agosto de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-31-000-2014-00577-01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: <<PRIMERA: Solicito al honorable Consejo de Estado se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que fallen en derecho, se reconozcan los derechos adquiridos y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a aplicar la nivelación “escala gradual porcentual” decretada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 para el personal activo y retirado de la fuerza pública, con la retroactividad y los ajustes a que haya lugar.
SEGUNDA: He acudido, señores magistrados, a la presente acción de tutela por cuanto la violación al debido proceso es por la vía de hecho y por no existir otro medio de defensa. TERCERA: Que se falle en ultra y extra petita>>. B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante laboró para el Ejército nacional desde el 1° de enero de 1958.
Adquirió su estatus pensional el 1° de enero de 1982 y, mediante Resolución No. 6712 del 26 de octubre de 1984, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales consolidadas por el retiro en su condición de adjunto jefe mecanógrafo del Ejército Nacional. 4.- El 19 de abril de 2013 el accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la nivelación gradual porcentual para los miembros activos y retirados de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Mediante Oficio No. OFI13 – 14896 MDNSGDAGPSAP del 3 de mayo de 2013 el ministerio negó la anterior petición, toda vez que la ley citada por el accionante solo cobijaba a los miembros de la fuerza pública y él ostentó cargos de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 5.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se declarara la nulidad del oficio No. OFI13 – 14896 MDNSGDAGPSAP del 3 de mayo de 2013 y, en consecuencia, se le reconociera la nivelación gradual porcentual para los miembros activos y retirados de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, en sus condiciones de miembro retirado de la fuerza pública amparado por el régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990. 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda porque el régimen prestacional que lo cobijaba solo contempló los reajustes a la asignación conforme a los aumentos que el Gobierno Nacional establecía anualmente. 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 29 de agosto de 2019.
Consideró que i) la Ley 4 de 1992 cobijaba a los miembros de las Fuerzas Militares y el accionante no ostentaba tal calidad y ii) no era posible aplicar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 con efectos retroactivos. C. Fundamentos de vulneración 8.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente previsto en las sentencias C- 356 de 1994 y en la C-757 de 2001.
La primera, porque desconoció la declaración de inexequibilidad del artículo 8 del Decreto 1214 de 1990, al señalar que no se podía excluir de la carrera administrativa general al personal civil que tenía a su cargo labores de la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y la segunda, toda vez que desconoció que el personal civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cumplían las funciones asignadas a la Fuerza Pública. 8.1.- El accionante manifestó que hubo una indebida interpretación de las sentencias C-665 de 1996 y C -1143 de 2004, pues se debió entender que la Corte Constitucional reconocía derechos adquiridos a los miembros de la fuerza pública, incluidos los del personal civil amparado en el Decreto 1214 de 1990 que se encontraban vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 8.2.- Adicionalmente, señaló que el concepto 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no era vinculante y por tanto no era aplicable al caso. 8.3.- Por otra parte, adujó que el personal civil del Ministerio de Defensa se encontraba exento del régimen general de seguridad social y pertenecía al régimen especial de la fuerza pública con derechos adquiridos reconocidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2743 de 2010. 8.4.- Finalmente, expuso que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en error, pues señalaron erróneamente que el Decreto 1214 de 1990 no amparaba al personal civil del Ministerio de Defensa como miembros de la Fuerza Pública, desconociendo no solo las sentencias constitucionales antes citadas sino también los artículos 58, 216 y 217 de la Constitución Política, puesto que el personal civil tenía derechos adquiridos por ser integrantes del régimen especial.
D. Providencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque no evidenció desconocimiento del precedente alegado por el accionante. El a quo consideró que en las sentencias C- 356 de 1994 y C-757 de 2001 se analizó un tema de carrera administrativa diferente al supuesto en donde el personal civil del Ministerio de Defensa era considerado como miembro de la Fuerza Pública.
Adicionalmente, estableció que si bien era cierto que la Corte Constitucional se pronunció en materia de derechos adquiridos del personal civil del Ministerio de Defensa amparado en el Decreto 1214 de 1990, en ningún momento asimiló a estos empleados a los miembros de la Fuerza Públicas, como lo quiso hacer ver el accionante al mencionar que se había dado una indebida interpretación de las sentencias C-665 de 1996 y C -1143 de 2004. 9.1.- Por otra parte, señaló que el concepto 842 del 30 de julio de 1996 solo fue un complemento de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se concluía que el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 no cobijaba al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 9.2.- Finalmente, indicó que el reajuste de la pensión del accionante se debía realizar conforme al artículo 114 del Decreto 2247 de 1984 siendo esta la norma vigente al momento del retiro y no el Decreto 1214 de 1990, pues se vulneraria la irretroactividad de la norma.
E.- Impugnación 10.- El accionante impugnó la decisión y manifestó que el a quo desconoció los derechos adquiridos dispuestos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-356 de 1994, dejando sin régimen salarial, prestacional y de seguridad social al personal amparado en el Decreto 1214 de 1990. Señaló que el personal civil conservaba el régimen especial en lo concerniente a la carrera, salario, prestaciones, pensión y seguridad social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y los encontró satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso.
Adicionalmente, se alegó que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente que reconoce los derechos adquiridos del personal civil y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Sin embargo, respecto al requisito de inmediatez se hace necesario establecer que el fallo censurado fue notificado el 19 de septiembre de 2019[3] y la acción de tutela se interpuso el 16 de junio de 2020, es decir, 8 meses, 3 semanas y 6 días después de surtida la notificación. 13.- En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 14.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[5]. 15.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 16.- La primera instancia sostuvo que si bien la acción de tutela se había interpuesto pasados los seis meses, lo cierto era que dado el estado de emergencia sanitaria que atravesaba el mundo y en razón al traumatismo generado por la pandemia de coronavirus daba por superado el requisito de inmediatez. 17.- Para la Sala los términos para interponer la acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[6], PCSJA20-11518[7], PCSJA20-11526[8], PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 18.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.
No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[9] 19.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido por cuanto en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. 20.- Ahora bien, revisado el escrito de tutela el accionante no refirió ningún argumento para justificar la tardanza en la interposición de la tutela, ni señaló condiciones especiales que permitieran al juez de tutela entrar a flexibilizar la inmediatez.
Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que se encuentra recibiendo su mesada pensional, y no se advierte que hubiese alegado que su mesada no sea suficiente para su congrua subsistencia, ni que se encuentre en condiciones especiales distintas a la referida, que dé lugar a dar por superado el requisito de inmediatez. 21.- Valga aclarar que el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional no contiene una vulneración de derechos fundamentales.
De la revisión general del escrito de tutela no se advierte que en la sentencia enjuiciada se hubiese adoptado una interpretación contraria a las normas que allí se estudiaron. Por el contrario, esta corporación resolvió que el accionante no tenía derecho a la nivelación salarial porque para el momento del retiro no obstentaba la condición de miembro de la fuerza pública sino que pertenecía al personal civil del Ministerio de Defensa, condición que impedía que le fueran aplicables las normas prestacionales de los miembros de la fuerza pública. 22.- En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la tutela se presentó 8 meses, 3 semanas y 6 días después de surtida la notificación de la sentencia objeto de amparo.
Se advierte que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación se citaron argumentos que dieran lugar a hacer una excepción al principio de inmediatez de la acción de tutela, es decir, no se justificó la inactividad del accionante para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con permiso RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] La información de la notificación se corroboró en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [7] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [8] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [9] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.