IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que (i) no se encuentran probadas las excepciones para poder presentar una acción tutela contra una decisión dictada dentro de una acción de la misma naturaleza ni (ii) se cumple con el requisito de inmediatez.
Es claro que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 25000-23-42-000-2019-00295-01. (…) [La Sala] observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, ni tampoco demuestra haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados.
(…) [Ahora bien,] en su escrito de impugnación el accionante afirma haber acudido en tiempo para presentar la presente tutela. Esta Sala advierte que los argumentos esbozados por el actor no tienen vocación de prosperidad debido a que no señaló tan siquiera la fecha, ni se identificó el auto de la Corte Constitucional que negó la selección de la tutela acusada para su revisión; tan solo expuso que los seis meses de que trata la jurisprudencia constitucional debían empezar a contarse desde la fecha del auto que resolviera la insistencia sobre la providencia que negó la selección de revisión. (…) [Así pues,] el accionante sostiene que cumplió con el requisito de inmediatez en razón a que el término debía contarse después de los 15 días de la insistencia ante la Corte.
Sin embargo, aun cuando se tuviera en cuenta el cómputo que refiere el accionante, (iniciando el 12 de septiembre de 2019), tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 21 de abril de 2020, es decir después de siete meses, una semana y dos días. (…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01268-01(AC) Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 13 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de abril de 2020, el señor Óscar Humberto Gómez Gómez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la intimidad, que consideró vulnerados con la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: << Respetuosamente solicito la justicia constitucional se digne dejar sin efectos la sentencia de tutela atacada y disponer que otro juez colegiado diferente al que la profirió violando mis derechos fundamentales vuelva a dictarla con estricta sujeción a los lineamientos que le trace la sentencia de amparo >>.
B. Hechos Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante presentó acción de tutela contra la audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de reparación directa que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se tuvo en cuenta una testigo[1], pese a que se había allegado un memorial que explicaba por qué no podía asistir a la audiencia. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección F conoció la tutela en primera instancia. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 la declaró improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tenía la posibilidad de controvertir la audiencia de pruebas y no lo hizo. Adicionalmente, exhortó al Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que diera respuesta al memorial que allegó la testigo, en el que manifestaba su interés en rendir testimonio. 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior mediante providencia del 6 de junio de 2019.
Al respecto manifestó que estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, pero que el exhorto debía modificarse para que el juzgado solo se pronunciara sobre la exoneración o no de la multa por inasistencia a la audiencia de pruebas, tras haber aportado su oportuna justificación. C. Fundamentos de vulneración 6.- Como sustento de la solicitud de amparo el accionante señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de non reformatio in pejus al resolver el recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, pues modificó la exhortación que el tribunal había dispuesto y, en consecuencia “ya no sería para que el juez resolviera de fondo la petición de su única testigo, sino para que solamente decidiera si le imponía la multa por inasistencia”.
D. Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 13 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la solicitud de amparo era improcedente porque se instauró contra una sentencia de tutela, sin cumplir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuera su estudio procedente.
Adicionalmente, dispuso que tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2019 y la tutela se presentó el 21 de abril de 2020, es decir, por fuera del término de los 6 meses que establece la jurisprudencia para su presentación oportuna. E.- Impugnación 8.- El accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y destacó que la autoridad judicial accionada debió modificar el exhorto no para vulnerar derechos fundamentales sino para ordenar al Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que le diera respuesta a la solicitud presentada por su esposa con el fin de rendir testimonio dentro del proceso de reparación directa.
También manifestó que el a quo vulneró derechos fundamentales y convencionales, sin especificar cuáles y, concluyó diciendo que “era mucho mejor no apelar las sentencias de tutela cuando ya en la primera instancia se obtenga algo parcial, pues de ahora en adelante (…) existirá la posibilidad de que sea para peor”. 9.- Finalmente, señaló que el término de los seis meses debió contarse a partir de los 15 días siguientes a la fecha del auto mediante el cual la Corte Constitucional dispuso que no iba a seleccionar para estudio la tutela que hoy se acusa, pues existía la posibilidad que en revisión se enmendaran los errores cometidos por los jueces de primera y segunda instancia del fallo de tutela.
El accionante no identificó el auto de la Corte Constitucional, ni tampoco mencionó fecha alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- Para efectos de resolver la impugnación, la Sala observa que en sentencia del 13 de julio de 2020 el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que advirtió la falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de procedencia de la acción tutela contra una sentencia de tutela.
Sin embargo, el accionante señaló que las razones de la decisión de primera instancia eran erradas porque: i) la tutela estaba vulnerando derechos fundamentales y ii) el conteo de los 6 meses no debió iniciar con la ejecutoria de la sentencia acusada sino con el auto que resolvió la insistencia frente a la providencia proferida por la Corte Constitucional que negó la selección de la tutela objeto de estudio para una eventual revisión. 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que (i) no se encuentran probadas las excepciones para poder presentar una acción tutela contra una decisión dictada dentro de una acción de la misma naturaleza ni (ii) se cumple con el requisito de inmediatez. 12.- Es claro que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 25000-23-42-000- 2019-00295-01. 13.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: << 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación >> (Subrayas fuera del texto original). 14.- Teniendo en cuenta los presupuestos mencionados y lo pretendido por el accionante, se observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, ni tampoco demuestra haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados. 15.- De otro lado, en relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 16.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[3]. 17.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 18.- En ese sentido, en su escrito de impugnación el accionante afirma haber acudido en tiempo para presentar la presente tutela.
Esta Sala advierte que los argumentos esbozados por el actor no tienen vocación de prosperidad debido a que no señaló tan siquiera la fecha, ni se identificó el auto de la Corte Constitucional que negó la selección de la tutela acusada para su revisión; tan solo expuso que los seis meses de que trata la jurisprudencia constitucional debían empezar a contarse desde la fecha del auto que resolviera la insistencia sobre la providencia que negó la selección de revisión. 19.- No obstante, pese a la falta de información por parte del accionante, esta Sala revisó la página web, sistema de consulta procesos de la Rama Judicial, del cual se pudo establecer que la tutela objeto de estudio se envió a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2019 para su eventual revisión. Ahora bien, el accionante sostiene que cumplió con el requisito de inmediatez en razón a que el término debía contarse después de los 15 días de la insistencia[4] ante la Corte.
Sin embargo, aun cuando se tuviera en cuenta el cómputo que refiere el accionante, (iniciando el 12 de septiembre de 2019), tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 21 de abril de 2020, es decir después de siete meses, una semana y dos días. 20.- En consecuencia, la Sala encuentra que no era procedente la acción contra una decisión de tutela dado que no se probaron las excepciones que plantea la Corte Constitucional para efectos de desplegar un estudio frente a una acción de tutela y tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez como quedó debidamente establecido en los párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El accionante mencionó que el testimonio iba a ser rendido por su esposa. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.