IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada el 24 de octubre de 2019, y la presentación de la tutela- 7 de julio de 2020, trascurrieron 8 meses y 13 días.
En este punto, es preciso indicar que, tal como lo expuso el fallador de primera instancia, es desde la notificación o, en su efecto, desde la ejecutoria de la decisión que se contabiliza el término referido y no a partir del Auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, en la medida que dicho Auto de trámite no es el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas y, por tal motivo, no es objeto de reproche constitucional.
Adicionalmente, no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 17 de esta providencia que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, máxime si se tiene en cuenta que, el poder especial otorgado por los demandantes que residen fuera del país fue recibido por el apoderado en febrero de 2020, y solo hasta el 7 de julio de 2020 él interpuso la acción de tutela.
La anterior circunstancia es razón suficiente para considerar que la demora en la interposición de la acción de tutela no se puede endilgar a la declaratoria del Estado de Emergencia ni a las medidas que se adoptaron en este, como el aislamiento preventivo obligatorio, pues incluso, para la fecha en que el apoderado recibió el poder, tales escenarios no estaban presentes.
Adicionalmente, el apoderado, en la impugnación, puso de presente que no pudo revisar el expediente del proceso ordinario para poder elaborar la tutela; no obstante, se reitera, para el mes de febrero e incluso hasta antes del 17 de marzo de 2020 pudo hacer tal diligencia. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03077-01(AC) Actor: NELSON CANO REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Nelson Cano Reyes, Dalia Reyes Corrales y Eduard Cuspoca Reyes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 16 de octubre de 2019 dictada dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33- 011-2013-00387-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por lo anteriormente expuesto solicito muy comedidamente se revoque la Sentencia fechada el 16-10-2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por ser violatorias del ordenamiento penal y del superior, y en su lugar se ordene que se profiera una decisión que consulte el debido proceso, respetando la presunción de inocencia del señor NELSON CANO REYES absuelto de responsabilidad penal del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, y confirme la decisión de primera instancia”. 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de enero de 2009, el señor Nelson Cano Reyes fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de acto sexual violento. El 14 de julio de 2011, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento lo absolvió y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 5. 2) El señor Nelson Cano Reyes y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, la cual catalogaron de injusta. 6. 3) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 7. 4) Los demandados apelaron la decisión anterior y, en Sentencia de 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto sustantivo. Según los demandantes, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aplicó (1) “una normatividad diferente a la que estaba vigente al momento de la comisión de los hechos investigados” y (2) de manera retroactiva e incorrecta, “la tesis de la unificación de la jurisprudencia” contenida en la Sentencia de 15 de agosto de 2018[2], dado que el análisis giró en torno a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida y de la actuación en general, sin tener en cuenta la presunción de inocencia. 9.
En relación con el requisito de inmediatez, manifestaron que este se satisfizo porque después de notificada la providencia enjuiciada operó la vacancia judicial y la suspensión de términos con ocasión del decreto de emergencia. Adicional a que no se ha dictado el Auto de obedézcase y cúmplase con el que concluiría el trámite judicial y, como ellos residen fuera del país, el poder fue recibido por su apoderado en febrero de 2020. 2.
Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la demora en la interposición de la acción de tutela, habida cuenta que la suspensión de términos ordenada por causa del COVID-19 no incluyó los trámites de tutela y el plazo para presentarla no podía empezarse a contar a partir de la providencia de obedézcase y cúmplase sino desde la notificación de la decisión. 11.
La parte actora impugnó la decisión anterior y manifestó que con esta se desconoció “el cese de actividades en la Rama Judicial y el confinamiento de la población” como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia. Según el apoderado, tales circunstancias excepcionales e imprevistas le impidieron ir a revisar el expediente al Tribunal donde se encontraba el proceso para elaborar la tutela, ya que el mismo “estaba y permanece cerrado”.
En esa medida, adujo que exigir el término de los 6 meses limitaba el acceso a la administración de justicia. 12. Por otra parte, manifestó su inconformidad con la contabilización del término a partir de la notificación de la Sentencia, pues, reiteró que el proceso no se ha remitido al juzgado para que dé cumplimiento a lo decidido por el superior.
Adicionalmente, indicó que con el Decreto 564 de 2020, “los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones judiciales o medios de control se reanudan a partir del día hábil siguiente en que cese la suspensión de los términos judiciales”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez. 14.
La Corte Constitucional[3] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 15.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 16. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 17. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada el 24 de octubre de 2019[5], y la presentación de la tutela- 7 de julio de 2020[6], trascurrieron 8 meses y 13 días.
En este punto, es preciso indicar que, tal como lo expuso el fallador de primera instancia, es desde la notificación o, en su efecto, desde la ejecutoria de la decisión que se contabiliza el término referido y no a partir del Auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, en la medida que dicho Auto de trámite no es el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas y, por tal motivo, no es objeto de reproche constitucional. 19.
Adicionalmente, no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 17 de esta providencia que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, máxime si se tiene en cuenta que, el poder especial otorgado por los demandantes que residen fuera del país fue recibido por el apoderado en febrero de 2020[7], y solo hasta el 7 de julio de 2020 él interpuso la acción de tutela. 20.
La anterior circunstancia es razón suficiente para considerar que la demora en la interposición de la acción de tutela no se puede endilgar a la declaratoria del Estado de Emergencia ni a las medidas que se adoptaron en este, como el aislamiento preventivo obligatorio, pues incluso, para la fecha en que el apoderado recibió el poder, tales escenarios no estaban presentes.
Adicionalmente, el apoderado, en la impugnación, puso de presente que no pudo revisar el expediente del proceso ordinario para poder elaborar la tutela; no obstante, se reitera, para el mes de febrero e incluso hasta antes del 17 de marzo de 2020 pudo hacer tal diligencia. 21. Por último, es preciso indicar que, si bien, el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, ello lo hizo como consecuencia de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[8], de la cual, se excluyó, expresamente, la acción de tutela, por lo cual no resulta aplicable dicha disposición a este asunto, máxime cuando en el aludido decreto se señaló que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, la acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción y, adicionalmente, refirió algunos casos cobijados por lo allí regulado[9]. 2.
Conclusiones 22. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Radicación No, 66001-23-31-000-2011-00235-01. [3] Sentencia SU-018 de 2018. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folio 110 del expediente ordinario que obra en el expediente digital. [6] Teniendo en cuenta el registro de generación de tutela en línea. Vale la pena aclarar que, el 9 de julio de 2020, fecha que tomó el fallador de primera instancia, se efectuó fue la remisión de la tutela a la Secretaría General de esta Corporación. [7] Tal como lo manifestó expresamente el abogado en el escrito de tutela. [8] Mediante el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, y prorrogada en los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020,11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. [9] “Que de acuerdo con lo anterior la vigencia de las normas que regulan prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de acción ejecutiva y ordinaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prescripción de las acciones laborales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala los términos caducidad de los medios control (reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los artículos 1081 Y 1329 del Código de Comercio que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia”.
Hoja No. 9 del Decreto 564 de 2020.