IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque existía el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para ventilar sus pretensiones.
Sin embargo, la entidad demandante, en su escrito de impugnación, manifestó que como (a) lo que se busca es la protección del erario y (b) la entidad a la que reemplazaron se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, en el presente caso, se confirmará la decisión de primera instancia porque no se configura el mencionado requisito porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, b) no se trata de un sujeto de especial protección y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable.
(…) En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma superficial, por la entidad.
Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario señalar que, aún si se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela no resultaría procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. (…) [En efecto,] [d]e la revisión del escrito de tutela, se observa que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, a) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 2 de septiembre de 2014, efectuada por estado electrónico el 12 de septiembre del mismo año, y la presentación de la tutela - 4 de mayo de 2020, trascurrieron 5 años, 7meses y 21 días, por lo que el aludido plazo razonable se superó. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01733-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 3 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante. 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con solicitud de medida provisional[2], contra el Juzgado 6 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias de 18 de febrero de 2014 y 2 de septiembre de 2014, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-006-2012-00133-01. 2.
A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRTIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en las decisiones del 18 de febrero de 2014 y 02 de septiembre de 2014 por el evidente detrimento del erario que se generó la orden de reliquidación de la gracia de la señora LUZ MARINA PALACIOS DE MORALES, incluyendo factores a los que no tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, el 18 de febrero de 2014 y 02 de septiembre de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo Radicado No. 15001333300620120013300.
Tercero. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión gracia de la señora LUZ MARINA PALACIOS DE MORALES, pero incluyendo únicamente los factores salariales a los que tiene derecho como docente nacionalizado y excluyendo el SOBRESUELDO DEL 20% por ser de naturaleza territorial y estar derogado al momento de su vinculación. Cuarto. Se DEJE sin efecto las Resoluciones RDP 031626 del 31 de julio de 2015, RDP 13467 del 30 de abril de 2019, RDP 23308 del 02 de agosto de 2019 con las cuales se dio cumplimiento a las sentencias hoy controvertidas.” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La extinta CAJANAL, mediante Resolución No. AMB 02170 de 26 de enero de 2009, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Luz Marina Palacios de Morales y, posteriormente, reliquidó la misma, mediante Resolución No. UGM 031375 de 6 de febrero de 2012. 5. 2) La señora Palacios de Morales, inconforme con lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 031375 de 6 de febrero de 2012, y en consecuencia, se ordenara reliquidar su pensión gracia con la inclusión del sobresueldo del 20%. 6. 3) Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2014, el Juzgado 6 Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución enjuiciada y, ordenó a la UGPP[3] reliquidar la pensión gracia de la señora Palacios de Morales.
Decisión que fue confirmada en apelación[4] por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sentencia de 2 de septiembre de 2014. 7. 4) En cumplimiento de estas órdenes judiciales, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 031626 de 31de julio de 2015 en donde reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Palacios de Morales, y elevó su cuantía a la suma de $1.742.116. 8. 5) La Resolución No. RDP 03626 de 31 de julio de 2015 fue modificada a través de la Resolución No. RDP 013467 de 30 de abril de 2019, en el sentido de elevar la cuantía de la pensión gracia a la suma de $2.050.799.
Posteriormente, la Resolución No. RDP 023308 de 2 de agosto de 2019 modificó la parte motiva de la Resolución No. RDP 013467 de 30 de abril de 2019, para indicar la fecha de ejecutoria la Sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 9. Fundamento de la vulneración: La entidad demandante precisó que las providencias proferidas en el proceso ordinario incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que, interpretaron de forma errada las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993 para liquidar la pensión gracia, y no tuvieron en cuenta, los factores que integran esa liquidación del personal docente nacionalizado vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 43 de 1975. 10.
Sostuvo que hubo una omisión en la interpretación de la competencia para crear emolumentos salariales con total desconocimiento del Acto Legislativo 1 de 1968, así como la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Indicó que el sobresueldo del 20% fue creado por la Ordenanza No. 23 de 1959 del Departamento de Boyacá, a la cual podían acceder aquellos empleados del Departamento que cumplieran 20 años de servicios sin la edad de pensionarse, siempre y cuando se hubiere vinculado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968. 11.
Aunado a lo anterior, explicó que el defecto sustantivo se configuró por no tener en cuenta que la pensión gracia de un docente vinculado durante el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975, no puede incluir factores salariales ajenos al régimen prestacional definitivo en el Decreto 715 de 1978. 12. Mencionó que las Sentencias enjuiciadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece que, el factor salarial del sobresueldo del 20% por ser de creación territorial, no le es aplicable a los docentes vinculados durante el proceso de nacionalización[5]. 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 3 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza residual de la acción de tutela. Lo anterior porque, (1) no se agotaron los mecanismos extraordinarios de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, (2) no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 14.
La UGPP presentó escrito de impugnación, en el que argumentó que la acción de tutela, para el caso en concreto era procedente, pues se evidenciaba que era el único mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados. 15. Asimismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] flexibiliza los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para pronunciarse de fondo del asunto, cuando se trata de acciones constitucionales en las cuales la UGPP es demandante.
En especial, mencionó que no podía perderse de vista, la declaración de estado de cosas inconstitucional frente a CAJANAL, que fue sucedida procesalmente la UGPP. 16. Adujo igualmente que declarar improcedente la acción de tutela, sin analizar de fondo la misma, por no interponer el recurso extraordinario de revisión, implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto. 17.
Por último, reiteró lo expuesto en su escrito de tutela respecto del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrieron las providencias enjuiciadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[8] 18. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 19.
Para estudiar el primero, es decir, el requisito de subsidiariedad, debe considerarse que, la entidad demandante pretende que, vía tutela, se deje sin efectos las Sentencias de 18 de febrero de 2014 y 2 de septiembre de 2014 proferidos por las autoridades judiciales demandadas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-006-2012-00133-00/01, así como las Resoluciones No. RDP 031626 de 31 de julio de 2015, No. RDP 13467 de 30 de abril de 2019 y No. RDP 23308 de 2 de agosto de 2019, con las cuales se dio cumplimiento a las sentencias enjuiciadas. 20.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
La Corte Constitucional[9] ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 22. En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque existía el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para ventilar sus pretensiones.
Sin embargo, la entidad demandante, en su escrito de impugnación, manifestó que como (a) lo que se busca es la protección del erario y (b) la entidad a la que reemplazaron se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 23. Para la Sala, en el presente caso, se confirmará la decisión de primera instancia porque no se configura el mencionado requisito porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, b) no se trata de un sujeto de especial protección y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 24.
Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU- 427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.
En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Negrilla fuera del texto) 25. La expresión "en principio" fue explicada por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 26.
Sin embargo, en la sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" e indicó que se configura cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [[11]], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [[12]] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".
La configuración del “palmario abuso del derecho” hace procedente acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión. 27. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 28.
Para el presente caso, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es razón para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; por lo que el juez de tutela deberá establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 29.
Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, para el caso de la reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario de esta prestación goza de un aumento excesivo de su mesada. 30. Al respecto, es preciso resaltar la postura adoptada por la Corte Constitucional[13] para explicar las características que debe tener tal aumento en una mesada pensional (se trascribe): “El incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante.
Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular.”(Negrillas propias de la Sala) 31. Así las cosas, para la Sala, no se tiene certeza del “acrecentamiento protuberante” de la mesada pensional de la señora Palacios de Morales, por lo que no resulta procedente la solicitud de amaparo.
Tal afirmación se sustenta en los siguientes argumentos: 32. Si bien es cierto, la entidad demandante, en su escrito de tutela alegó que la señora Luz Marina Palacios de Morales devenga una pensión gracia de $3.284.223,45, con fundamento en un certificado expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP sobre el valor actual de aquella pensión gracia, también lo es que, mediante la Resolución No. RDP 013467 de 30 de abril de 2019 se reliquidó esa pensión en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que su cuantía quedó en la suma de $2.050.799, efectiva a partir del 11 de abril de 2008. 33.
En ese orden, debe indicarse que (1) la UGPP no explicó qué cálculos utilizó para soportar su afirmación sobre la existencia de un aumento excesivo de la mesada pensional a favor de la señora Palacios de Morales, (2) la diferencia entre las sumas reconocidas y pagadas es apenas una proyección esperable, producto de la actualización de los valores monetarios de conformidad con el IPC y (3) no puede perderse de vista que, toda reliquidación conlleva a un aumento de la mesada, por lo que le correspondía acreditar a la entidad demandante por qué esa reliquidación fue ilegítima y excesiva[14]. 34.
Dicho lo anterior, la Sala concluye que, a partir de las pruebas señaladas y su valoración, no existe certeza de que la señora Palacios de Morales goce de una de un aumento excesivo en su mesada de pensión gracia, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.
Luego, deviene en improcedente la presente acción de tutela. 35. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma superficial, por la entidad. 36.
Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario señalar que, aún si se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela no resultaría procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. 37. La Corte Constitucional[15] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 38.
En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 39. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 40. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 41.
De la revisión del escrito de tutela, se observa que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, a) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 2 de septiembre de 2014[17], efectuada por estado electrónico el 12 de septiembre del mismo año[18], y la presentación de la tutela - 4 de mayo de 2020, trascurrieron 5 años, 7meses y 21 días, por lo que el aludido plazo razonable se superó. 42.
A juicio de la entidad demandante, existieron razones válidas para justificar su inactividad, reconocidas jurisprudencialmente, como lo es que sucedió a una entidad que se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, concretamente, a CAJANAL. No obstante, para la Sala, la justificación de la inactividad, con el argumento de la sucesión procesal, no resulta válida para el caso en concreto. 43.
Sobre el particular, es preciso resaltar la postura asumida por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2018, según la cual (se trascribe): “en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional”(Subrayado fuera del texto) 44.
Para el caso, la Sala no desconoce que CAJANAL se encontraba en un estado de cosas inconstitucional razón por la cual fue liquidada y reemplazada por la UGPP. Sin embargo, se advierte que, esta última asumió las funciones de CAJANAL, con posterioridad al 12 de junio de 2013[19], y en virtud de ello, fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-006- 2012-00133-00/01, e incluso interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2014.
Así las cosas, el estado de cosas inconstitucional en las que se encontraba CAJANAL no es la causa directa, inmediata y justificada de la inactividad de la UGPP, ni lo exonera de acreditar su diligencia en el caso en concreto. 45. Adicional a lo anterior, respecto del argumento según el cual la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es de carácter actual, y por eso se hace necesaria la flexibiliación de la inmediatez, la Sala considera pertinente aclarar que, el hecho de pagar mes a mes una suma periodíca por concepto de pensión gracia, no se traduce, por sí misma, en una vulneración de derechos fundamentales. 2.
Conclusión. 46. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de junio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos SE SUSPENDA la ejecución de las sentencias de 18 de febrero de 2014 y 2 de septiembre de 2014, mientras se resuelve esta acción tutelar, en razón a que seguir pagando la mesada pensional gracia en una suma superior a la que realmente se tiene derecho genera que mes a mes se configure un perjuicio irremediable aumentándose el detrimento al Erario”.
Solicitud que fue negada mediante Auto de 11 de mayo de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [3] La Resolución No. UGM 031375 de 6 de febrero de 2012 fue expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. [4] Recurso presentado por la UGPP. [5] 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 15001-23-31-000-2002-03227-01. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2016, Rad. 15001- 23-31-000-2005-03001-01. 3) Consejo de Estado, “Sentencia de junio de 2017”. [6] Sentencia T 546 de 2017, Sentencia T 581 de 2015, SU 631 de 2017, SU 395 de 2017, Sentencia T039 de 2018. [7] Consejo de Estado., Sección Quinta, Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001031500020160216400.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de junio de 2016, Rad. 11001031500020150341501. Consejo de Estado, Sentencia de 12 de mayo de 2016, Rad. 1100103150002015031570. Consejo de Estado, Sentencia de 21 de enero de 2016, Rad. 1100103150002015027900. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rad. 11001031500020150239700.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 18 de junio de 2015, Rad. 11001031500020150036301 y Rad. 11001031500020150024201. Consejo de Estado, Sentencia de 18 de junio de 2015, Rad. 11001031500020150036700. Consejo de Estado, Sentencia de 9 de abril de 2015, Rad. 11001031500020150035100. [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo.
El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. [12] Corte Constitucional.
Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2018. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-03223-01: “A su vez, en ese pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que a pesar que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto la liquidación de una pensión, ya reconocida, en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, implica necesariamente un aumento de su cuantía pensional.” [15] Corte Constituciona.
Sentencia SU-108 de 2018. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Si bien la demandante enjuició dos Sentencias, esta última fue la que resolvió el debate en sede ordinaria. [18] Según constancia de notificación electrónica que obra en el expediente digital. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU- 427 de 2016.