IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración En el sub lite, el señor [D.C.G.] ejerció el mecanismo constitucional con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien el 8 de octubre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
A su juicio, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante su derecho fundamental a la salud, por cuanto él y sus menores hijos no han podido acceder a la atención médica que brinda las fuerzas militares, pues CREMIL no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no ha emitido la resolución de reconocimiento de su asignación de retiro.
No obstante lo anterior, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos por el accionante, la Sala considera que el amparo constitucional deprecado por el señor [D.C.G.] no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente.
En efecto, al igual que el a quo, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por la demandante se haya dictado una decisión fraudulenta. (…) Si bien el tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues no se advierte argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05142-01(AC) Actor: DAYRON CASTELL GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró su derecho fundamental a la salud al proferir la providencia del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo que negó por improcedente[1] la acción de tutela presentada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Manifiesta el accionante que la autoridad judicial desconoció el bloque de constitucionalidad, en especial el Convenio de Ginebra 1 del 12 de agosto de 1949, al retardar el reconocimiento de la asignación de retiro, amparándose en el plazo máximo de 10 meses que otorga el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para dar cumplimiento a las condenas impuestas a entidades públicas.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Dayron Castell González presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Deyneer Jesús, Dharyana Sarak y Sthephanía Castell, contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: [L]a tutela tiene relación con el numeral 1 de la SU-627 octubre 1/15 que señala “que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de aparo (sic) cuestionada” la tutela yo la presente (sic) para que me protegiera mi derecho al acceso a la salud, junto con los de mis hijos menores de edad DEYNEER JESUS CASTELL 15 años de edad DHARYANA SARAK CASTELL 10 años de edad y STEPHANIA CASTELL 11 años de edad. iii) mientras la tutelada CREMIL no expida la resolución correspondiente reconociendo mi derecho a la asignación de retiro NO tendré el derecho de acceder a la salud Militar al igual que mis hijos menores de edad. iv) desde que fui retirado del servicio de manera ilegítima e irregular por haber denunciados (sic) hechos de corrupción en mi institución estoy sin protección a la salud y todo por temeridad y mala de CREMIL. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 3. Manifestó que, mediante las Resoluciones números 8163 del 25 de septiembre de 2014 y 10057 del 10 de diciembre del mismo año, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento de su asignación de retiro, por lo cual formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en fallo del 3 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 4 de julio del 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 5. En consideración a que CREMIL no había emitido la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro a su favor, el accionante presentó acción de tutela en contra de dicha autoridad, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a la salud y el de sus hijos, toda vez que no había podido acceder a los servicios médicos de sanidad militar. 6.
La tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 28 de agosto de 2019 la declaró improcedente por no haberse demostrado el perjuicio irremediable y, por cuanto, no se encontraba vencido el plazo con el que contaba CREMIL para dar cumplimiento a la sentencia judicial. 7.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de impugnación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien el 8 de octubre de 2019 dispuso confirmar la decisión de primera instancia, bajo el entendido que lo que pretendía el accionante con la demanda de tutela era que se hiciera efectiva la orden judicial antes del plazo establecido para ello.
Asimismo, indicó que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 8. A juicio del accionante, la providencia tutelada vulneró las garantías superiores de sus hijos, quienes por su corta edad se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, pues, mientras no le sea reconocida su asignación de retiro, no podrán acceder a la atención médica que brinda las fuerzas militares. 3.
Trámite procesal 9. El 11 de diciembre de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés, al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4.
Intervenciones 10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el accionante es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. 11. De igual manera, indicó que no se encontraba probada la existencia de algún tipo de fraude dentro de la sentencia de tutela enjuiciada, lo cual permitiera la procedencia del mecanismo constitucional. 12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por conducto del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, manifestó que la decisión adoptada se encontraba ajustada a los presupuestos legales, en primer lugar, porque la pretensión del accionante de obtener su asignación de retito se satisfizo con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento y, en segundo lugar, porque se evidenció que a la fecha de interposición de la tutela no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para que CREMIL diera cumplimiento a la sentencia. 13.
Finalmente, sostuvo que no se encontraba probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y que permitiera analizar la pertinencia de obviar el plazo establecido en la norma. 5. Providencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 15.
Sostuvo que la acción de tutela se instauró con el fin de cuestionar una sentencia proferida dentro del trámite de amparo de la misma naturaleza, con radicado número 11001-33-34-004-2019-00218-01, promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo cual no se encontraba superado el requisito general de procedibilidad. 16.
Refirió que para que la tutela resultara procedente contra otra de similiar raigambre, era necesario que se configuraran ciertos requisitos: i) que la acción presentada no comportara identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demostrara, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y iii) que no existiera otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, presupuestos que no se encontraban configurados en el presente asunto. 17.
Además de lo anterior, afirmó que los motivos de inconformidad del actor estaban relacionados con el fondo de la decisión adoptada en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual no resultaba procedente a través de la acción constitucional, máximo cuando el trámite de amparo número 11001-33-34-004-2019-00218-01 fue declarado improcedente, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable alegado por el actor. 6.
Impugnación 18. El 13 de mayo de 2020, por medio de correo electrónico, la parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 19. Sostuvo que las acciones desplegadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarle el derecho adquirido de la asignación de retiro, a sabiendas de todos los fallos reconociendo ese derecho, eran fraudulentas y temerarias. 20.
Afirmó que las actuaciones de las partes, desde los actos dilatorios hasta demandas maliciosas, eran hechos notorios desplegados con el único fin de perjudicar a la contraparte o a terceros y de obstruir la adecuada administración de justicia. 21. Reiteró que había temeridad y mala fe porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no había cumplido en su totalidad con lo ordenado por el juez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde el reconocimiento de la asignación de retiro a su favor. 22.
De otra parte, indicó que se encontraban desprotegidos sus hijos menores de edad debido a los trámites burocráticos establecidos en la entidad, con lo cual no solo se desconocía el principio de confianza legítima sino también la garantía del patrimonio de los asociados. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 17 de febrero de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela. 25. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si debe revocar, confirmar o modificar la providencia 17 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual establecerá si se vulneró el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo que negó por improcedente la acción de tutela presentada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares c.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela 26.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 28.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, iii) la inmediatez y iv) que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 29.
Ahora bien, en relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[4]. 30.
En esa medida, resulta inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia en sentencia SU-627 de 2015[5], en la cual estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela.
Así lo señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subraya de la Sala) 31. Con base en lo anteriormente transcrito, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra un fallo de tutela, resulta necesario acreditar que: i) que la decisión ha sido producto de una situación de fraude; ii) que la nueva solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la providencia censurada y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. d.- Resolución del caso en concreto sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela 32.
En el sub lite, el señor Dayron Castell González ejerció el mecanismo constitucional con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien el 8 de octubre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela. 33.
A su juicio, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante su derecho fundamental a la salud, por cuanto él y sus menores hijos no han podido acceder a la atención médica que brinda las fuerzas militares, pues CREMIL no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no ha emitido la resolución de reconocimiento de su asignación de retiro. 34.
No obstante lo anterior, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos por el accionante, la Sala considera que el amparo constitucional deprecado por el señor Dayron Castell González no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. 35.
En efecto, al igual que el a quo, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por la demandante se haya dictado una decisión fraudulenta. 36. Si bien el tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues no se advierte argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta. 37.
Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional[6] ha indicado que esta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Al respecto señaló: 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.
Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. 84.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 85.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). 86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 38.
En suma, durante el presente trámite procesal, el señor Dayron Castell González no acreditó el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. 39.
En ese orden de ideas, como la improcedencia de la acción de amparo radica en el hecho de que no se encuentra acreditado la ocurrencia de un fraude, no resulta necesario ahondar en la verificación de los demás requisitos. e.- Conclusión 40. En consecuencia, como en el presente caso no existen elementos de juicio con los cuales se pueda establecer que el fallo proferido el 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección A fue producto de una situación de fraude, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Dayron Castell González.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: asjuryserves@gmail.com auniversaltruckingcompany@gmail.com; diegoleonardoherrera@gmail.com • De los demandados: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; direccion@cremil.gov.co; juridica@cremil.gov.co; juridica@cremil.gov.co scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] La Sala consideró que no se había vencido el plazo con el que contaba Cremil para dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera, indicó que no se encontraba probada la causación de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela de manera inmediata. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-073 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido