INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Niega / FLEXIBILIZACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PARA CUMPLIR LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / MORA JUSTIFICADA EN LA CITACIÓN A NUEVA JORNADA DE EXHIBICIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE APTITUD Y CONOCIMIENTOS - En virtud de la pandemia derivada de la COVID 19 Descendiendo al caso concreto y de las intervenciones presentadas por las entidades implicadas dentro del presente trámite incidental y las pruebas arrimadas al plenario, existe evidencia de un conjunto de medidas orientadas a lograr el cumplimiento del mandato consagrado en el fallo de tutela.
(…) [Así pues,] (…) la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, resultó clara al determinar que los efectos de las órdenes se extenderían para las personas que hubieran participado en la convocatoria 27, con el condicionamiento de que “en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados”.
(…) [L]a sentencia de tutela no definió e impuso una forma concreta de cumplimiento de la medida de protección, sino que hizo una “anunciación” de las medidas por las que podía optar la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de exhibir la documentación, en respeto de la autonomía de esa entidad para que evaluara las diferentes formas de cumplir con el fallo.
(…) Acorde con lo anterior, resolvió esa Sala de decisión que la entidad administradora deberá ponderar, entre esas u otras posibles, la alternativa más razonable según sus condiciones y posibilidades fácticas, siendo enfática en que cualquiera que fuera la medida adoptada, debía garantizar que las personas beneficiaras de la providencia tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y a las respuestas.
(…) Ahora bien, es de público conocimiento que el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 que fue declarado como una pandemia por parte de la OMS.
(…) Asimismo, de acuerdo a las particularidades del sub lite cabe destacar que mediante Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó una serie de medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios y la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios de entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica.
(…) [En efecto,] el Gobierno Nacional dispuso de manera expresa el aplazamiento de los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general que se encuentren en etapa de aplicación de pruebas, como es el caso de la Convocatoria 27 en la que dicha etapa aun no culmina, ante la indefinición de los resultados definitivos de las pruebas de aptitudes y conocimientos que podrían verse afectados por los recursos que interpongan los aspirantes luego de la jornada de exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas.
(…) [Así las cosas,] [e]ntiende esta instancia que los obligados han procedido a atender las obligaciones que les fueron impartidas; y no puede tenerse como un comportamiento completamente negligente frente a lo ordenado, lo cual deviene en excluir una declaratoria de incumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01310-06 (AC)A Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CARJUD Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 1.
Procede la Sala, conforme a su competencia, a resolver los incidentes de desacato promovidos por los señores César Augusto Rojas Leal y otros, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. I.
ANTECEDENTES 2. Esta Sala de Decisión, en sentencia acumulada de primera instancia de 3 de julio de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela interpuesta por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez y otros, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 3.
Para resolver las impugnaciones presentadas, de una parte, por Adriana Ayala Pulgarín y Moisés Andrés Valero Pérez, en calidad de accionantes, y, de la otra, por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, como accionada, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero del fallo del 3 de julio de 2019, impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de los accionantes en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren.
TERCERO. ORDENAR a La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas a partir de las consideraciones de esta providencia que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso.
En este sentido, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que, aquellas personas que no pueden acudir al sitio definido por la Unidad Administrativa de le Carrera Judicial, se les garantice la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas, bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico, o con los medios que resulten eficaces.
Asimismo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial deberá definir el mecanismo de consulta teniendo en cuenta que no existe reserva para los concursantes en relación con sus propias respuestas ni, en general, de los cuadernillos de preguntas de pruebas ya practicadas. De modo que la entidad deberá ponderar la razonabilidad del tiempo otorgado teniendo en cuenta los medios por los cuales las personas acuden a informase sobre las preguntas y respuestas de su prueba, y, si es el caso, la forma como se puede registrar digitalmente la información sin desconocer la protección de los derechos a la intimidad de terceros y la seguridad del concurso.
En todo caso, las personas que pretendan registrar la información consultada por medio escrito —no digital—, deberán contar, mínimo, con el mismo tiempo que fue conferido para la realización de las pruebas.
CUARTO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del 3 de julio de 2019, impugnado.
QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019.
(…) 4. Los actores promovieron incidente de desacato, por considerar que el término otorgado a las autoridades accionadas para que cumplieran con las órdenes judiciales transcurrió sin que estas se hayan hecho efectivas. II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES 5. Ante las solicitudes de los actores y previo a dar apertura al trámite de desacato, con auto de 22 de julio de 2020 se requirió a las autoridades incidentadas para que allegaran los datos de la persona o personas encargadas de dar cumplimiento a la sentencia. 6.
Mediante auto de 18 de agosto de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y se requirió al señor Iván Martínez Ortiz por su calidad de Director de Proyectos de la Universidad Nacional de Colombia y a la doctora Claudia Marcela Granados Romero, en representación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que presentaran un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 25 de septiembre de 2019 de esta corporación. Universidad Nacional de Colombia 7.
La universidad accionada informó que, además de las actuaciones que probó adelantar para dar cumplimiento al fallo de tutela, expuestas en los otros trámites incidentales iniciados por personas interesadas en el acatamiento del fallo, ha realizado nuevas actuaciones dirigidas a cumplir dicho cometido. 8. Afirmó que, una vez tuvo conocimiento del auto de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió las solicitudes de aclaración y adición de las autoridades aquí incidentadas, en el sentido de negarlas, convocó a una reunión a la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons, con el objeto de coordinar la forma en que se realizará la jornada de exhibición. La reunión se celebró el 9 de marzo de 2020 y en ella se efectuó una proyección de la fecha en que se desarrollaría la jornada para el día 7 de junio de 2020. 9.
Con Oficio CSJ-096-152-20 de 10 de marzo de 2020, informó lo anterior a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que precisó que la fecha determinada no sería definitiva en tanto se encontraba sujeta a las diferentes actividades de logística y seguridad necesarias. 10. El 16 de marzo de 2020, se sostuvo una reunión entre la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que concluyeron que era necesario determinar los costos que implicaría la realización de la jornada de exhibición en los términos ordenados por la sentencia de tutela, el listado de los aspirantes que serán citados y el instructivo para su realización. Además, se expuso la necesidad de efectuar una adición de presupuesto para poder continuar con el proceso de selección. Todo lo anterior quedó registrado en el Acta No. 4 de la misma fecha. 11.
Por Oficio B.VS-0161-20 de 13 de abril de 2020, la Universidad presentó ante la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, la cotización respectiva. Adicionalmente, reiteró la solicitud de adición y prórroga al Contrato 096 de 2018, comoquiera que la última se aprobó hasta el 31 de julio de 2020. 12.
Dado que no ha sido posible efectuar la adición del presupuesto al contrato en los términos solicitados y que tales recursos son indispensables para dar continuidad al proceso de selección de la Convocatoria 27 y, fundamentalmente, por la emergencia sanitaria sobreviniente, decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social a causa del coronavirus, mediante Oficio B.VS-0167-2020 de 16 de abril, se solicitó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suspensión del Contrato 096 de 2018, hasta tanto se superen los acontecimientos de fuerza mayor a nivel nacional y se logre la adición al contrato solicitada. 13.
La Unidad dio respuesta a esa petición mediante Oficio DEAJRH020-1494 de 28 de abril de 2020, en el que el supervisor del contrato informó que no se suspendería el contrato con fundamento en que las obligaciones contractuales siguieron vigentes. 14. El 12 de mayo del presente año se adelantó una nueva reunión virtual entre las autoridades incidentadas en la que se definieron las responsabilidades a cargo de la Universidad Nacional, la Unidad de Carrera y la Unidad de Recursos Humanos de cara a la emergencia sanitaria. 15.
Actualmente la Universidad se encuentra dando cumplimiento a las obligaciones contractuales relativas al proceso de selección de la Convocatoria 27 y está a la espera de obtener la prórroga del Contrato 096, así como la respectiva adición de presupuesto, las cuales son esenciales para seguir con los trámites requeridos para la ejecución de la jornada de exhibición. 16.
Afirmó que en el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, entre ellas la de aplazar los procesos de selección que actualmente se están adelantando para proveer empleos de carrera que se encuentren en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 17. La autoridad incidentada presentó una relación de actuaciones surtidas para dar cumplimiento al fallo, misma que contiene aquellas que fueron expuestas por la Universidad Nacional en su memorial de respuesta. 18. Adicionalmente, informó que el director de la Unidad de Recursos Humanos, en calidad de supervisor del Contrato de Consultoría 096 de 2018, solicitó una cotización a la Universidad Nacional para adelantar la jornada de exhibición a nivel nacional y que ese ente académico dio respuesta en la que requirió la adición y prórroga del referido contrato. 19.
De acuerdo al valor estimado por la Universidad Nacional se hizo necesario adicionar el contrato, tanto en tiempo como en dinero. Sin embargo, como el plan operativo anual de inversiones de la Unidad no tenía prevista esa actividad y su costo fue necesario presentar su modificación a la Corporación y los recursos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Planeación. 20.
Es evidente que, con la declaratoria de emergencia sanitaria producto de la pandemia global, cambiaron las condiciones de exhibición analizadas inicialmente por lo que no fue posible realizar la jornada el 7 de junio, fecha inicialmente programada. 21. Con oficio CJO20-1900 de 26 de mayo de 2020 se reiteró a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la necesidad de adicionar el contrato en tiempo y recursos con el fin de dar cumplimiento a la decisión judicial. 22.
El 8 de julio de 2020, se convocó a una nueva reunión virtual con presencia de la rectora, el vicerrector de Sede y la decana de la facultad de ciencias humanas de la Universidad Nacional para socializar las actuales complicaciones para realizar la jornada de exhibición derivadas del estado de emergencia. III. CONSIDERACIONES 23. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 24. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 25.
La acción de tutela pretende asegurar a todas las personas una vía de acceso a la justicia encaminada a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales cuando han sido objeto de vulneración o amenaza. Si el juez constitucional se da cuenta que alguna autoridad pública o un particular quebrantó las garantías fundamentales, le ordena que tome las medidas tendientes a la cesación de la vulneración o amenaza y le da un plazo para ello. 26.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 27.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[1]. 28.
También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. 29. Así entonces, el incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia[2]. 30.
Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho.
Así, se ha considerado por la Corte Constitucional que “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”[3] 31.
Conforme a lo anterior y puesto que el trámite incidental de desacato se trata de un procedimiento disciplinario, está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. 32.
Sobre el particular, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha insistido en que “el juez (…) al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo[4]”. 33. La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. 34.
Así, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de una acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. 35.
En suma, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Análisis de la fase subjetiva en el presente trámite incidental 36. A través de auto de 22 de julio de 2020 y previo a la apertura del trámite incidental de desacato se requirió a las autoridades accionadas para que informaran los datos de las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela, en su respuesta, la Universidad Nacional contestó por intermedio del señor Néstor Mejía, coordinador del área jurídica y encargado del proyecto UNCSJ para la Convocatoria 27, quien informó que el responsable del cumplimiento al fallo de tutela es el Profesor Iván Martínez Ortiz, Director de Proyectos de la universidad.
A su vez, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la doctora Claudia Granados, directora de la unidad. 37. La notificación electrónica de esa providencia se surtió el 24 de julio de 2020, acorde con lo estipulado en el artículo 197 del C.P.A.C.A. y está probada la remisión de esa actuación procesal a cada uno de los correos de las autoridades involucradas. 38.
Implica lo anterior que en el curso incidental se respetaron las garantías al debido proceso de las autoridades incidentadas, a efectos de garantizar su participación en defensa de sus intereses, significa también que en el presente asunto están claramente identificados los funcionarios cuyo proceder debe ser analizado bajo una óptica subjetiva, a efectos de determinar si sus actuaciones fueron o no negligentes ante el hecho del incumplimiento y si es posible atribuirles responsabilidad alguna.
Caso concreto 39. Descendiendo al caso concreto y de las intervenciones presentadas por las entidades implicadas dentro del presente trámite incidental y las pruebas arrimadas al plenario, existe evidencia de un conjunto de medidas orientadas a lograr el cumplimiento del mandato consagrado en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, como pasa a explicarse. 40.
En primer lugar, es necesario destacar que, como lo afirmaron en sus informes de respuesta, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia presentaron sendas solicitudes de aclaración y/o adición respecto de la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. 41.
Para resolver esas solicitudes, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió un auto el 13 de diciembre de 2019 –notificado el 2 de marzo de 2020[5]- en el que negó los requerimientos de las autoridades aquí incidentadas. 42. Esa Sala de decisión consideró que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, resultó clara al determinar que los efectos de las órdenes se extenderían para las personas que hubieran participado en la convocatoria 27, con el condicionamiento de que “en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados”. 43.
Afirmó que la sentencia de tutela no definió e impuso una forma concreta de cumplimiento de la medida de protección, sino que hizo una “anunciación” de las medidas por las que podía optar la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de exhibir la documentación, en respeto de la autonomía de esa entidad para que evaluara las diferentes formas de cumplir con el fallo.
Precisó que mencionó algunas formas posibles, tales como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico. Todo a partir de la garantía de la cadena de custodia que considere efectiva la entidad. 44. Acorde con lo anterior, resolvió esa Sala de decisión que la entidad administradora deberá ponderar, entre esas u otras posibles, la alternativa más razonable según sus condiciones y posibilidades fácticas, siendo enfática en que cualquiera que fuera la medida adoptada, debía garantizar que las personas beneficiaras de la providencia tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y a las respuestas. 45.
Respecto a la realización de la jornada de exhibición en cada una de las ciudades en que se celebró la etapa de pruebas de conocimientos y aptitudes, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación precisó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial podía contemplar tal posibilidad que guardaría correspondencia con la metodología usada para practicar el examen, al menos, en el mismo tiempo que tuvieron los aspirantes para practicar las pruebas. 46.
Esta Sala considera que, con el análisis de los medios de prueba aportados por las partes, no es posible concluir que se haya un demostrado un comportamiento negligente de su parte frente a lo que fue ordenado por esta Corporación, pues se han adelantado una serie de medidas administrativas tendientes a lograr el cumplimiento del fallo en los términos ya definidos por la autoridad judicial que dictó la condena. 47.
En efecto, el día 30 de diciembre de 2019 se publicó en la página web de la Rama Judicial, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron la modificación n.o 6 al Contrato de Consultoría 096 de 2018, con la que prorrogaron en siete meses su plazo de ejecución, a partir del 1º de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, para así dar cumplimiento al fallo de tutela alegado como incumplido. 48.
Ahora bien, es de público conocimiento que el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 que fue declarado como una pandemia por parte de la OMS.
Una de las principales medidas adoptadas fue el distanciamiento social y aislamiento de la población. 49. Asimismo, el 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 en el que impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19."[6] 50.
Con Decreto 749 de 28 de Mayo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, entre ellas ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1º de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia. 51.
Asimismo, de acuerdo a las particularidades del sub lite cabe destacar que mediante Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó una serie de medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios y la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios de entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, en cuyo artículo 14 dispuso lo siguiente: Artículo 14.
Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.
Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. (Resalta la Sala) 52. Como viene de leerse, el Gobierno Nacional dispuso de manera expresa el aplazamiento de los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general que se encuentren en etapa de aplicación de pruebas, como es el caso de la Convocatoria 27 en la que dicha etapa aun no culmina, ante la indefinición de los resultados definitivos de las pruebas de aptitudes y conocimientos que podrían verse afectados por los recursos que interpongan los aspirantes luego de la jornada de exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas. 53.
Cabe mencionar que la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional persiste, razón por la cual fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020 mediante Resolución 1462 de 2020. 54. Además de la declaratoria de suspensión referida, que constituyó una justificación legal que impidió el avance del normal trámite para la realización de la jornada de exhibición, esta Sala evidenció una conducta proactiva y de buena fe por parte de las entidades condenadas, que apunta a resolver el cometido delegado en el fallo constitucional.
Es notorio además el grado de complejidad que implica el acatamiento definitivo a las órdenes de tutela que les fueron impartidas por el marco de incidencia de los efectos inter comunis del fallo, declarados en segunda instancia, y su alcance nacional, el cual requiere de acciones mancomunadas entre las diferentes entidades con incidencia. 55.
Dichas actuaciones se ven enfrentadas con un obstáculo que no puede ser desconocido, como lo fue la declaratoria de emergencia ocasionada por la pandemia de la enfermedad Covid-19 y que a la presente fecha no ha sido totalmente superada por parte de la ciudadanía, lo que refuerza el argumento de que las entidades no han sido negligentes por el hecho de no haber logrado el cumplimiento definitivo a la sentencia de tutela. 56.
Entiende esta instancia que los obligados han procedido a atender las obligaciones que les fueron impartidas; y no puede tenerse como un comportamiento completamente negligente frente a lo ordenado, lo cual deviene en excluir una declaratoria de incumplimiento. 57. Esta instancia denotó que sí se están desarrollando las gestiones pertinentes para lograr ese cumplimiento, teniendo en cuenta que el mandato consistió en que se inicien los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 y gestionen las medidas necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas.
Trámites que actualmente dependen de una nueva prórroga al plazo de ejecución del Contrato de Consultoría 096 de 2018 y de una nueva asignación presupuestal para su desarrollo, de modo que no es posible predicar la renuencia por parte de las autoridades incidentadas en el cumplimiento de la orden de tutela ante la efectividad de la protección de los derechos amparados mediante fallo. 58.
A la fecha no existe contumacia o mucho menos un proceder de las entidades accionadas que implique el quebrantamiento de las garantías fundamentales de los accionantes, por cuanto, con posterioridad al fallo, se tomaron las medidas tendientes a la cesación de la vulneración declarada, en tal medida esta instancia verifica la efectividad de la protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el incidente de desacato promovido por los señores Cesar Augusto Rojas Leal, Fernando Monroy Gómez, César García Ortega, Pablo Eduardo Cardona Vélez, Roberto Ángel Char Romero, Federico David Maturana Córdoba, Miguel Ángel Álvarez Pérez y Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - cesarrojasleal@hotmail.com - fernandomonroygomez@hotmail.com - cgarcia1968@yahoo.es - pabkard@yahoo.es - rchar27@hotmail.com - fedexmc@hotmail.com - mialpe2009@hotmail.com - jeofrey0215@gmail.com - presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co - carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co - notificaciones-juridica@unal.edu.co - secgener@unal.edu.co - dirjn_nal@unal.edu.co - convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
CUARTO: ARCHIVAR este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014- 01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23- 42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-123 de 2010 [3] Ibídem [4] Ibídem [5] Como consta en el Sistema de Consulta de Actuaciones Procesales de la página web del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020190131001 [6] Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos tendientes a impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, siendo estos los decretos 457, 531, 593, 633, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020.