ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN SOBRE EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA FRENTE A LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA TARIFA - Le corresponde al sujeto pasivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala] negará el amparo invocado porque no encuentra que se hubiera vulnerado el debido proceso del accionante.
(…) [En efecto,] [d]e los argumentos expuestos por el accionante no se evidencia la vulneración al debido proceso. En primer lugar, recuerda la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, es al demandante a quien le corresponde demostrar que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.
En efecto, al accionante le correspondía demostrar que la tarifa liquidada por el Municipio de Ciénaga no atendía a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, con este fin, podía solicitar el decreto y práctica de pruebas que no estuvieran a su alcance y/o que el municipio estuviera en mejor posición de proveer; sin embargo, tal situación no se advierte en las documentales allegadas.
También encuentra la Sala que el Consejo de Estado reprochó la falencia argumentativa del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa. (…) De acuerdo con lo anterior, además de no ser procedente la inversión automática de la carga de la prueba, como lo pretende el actor, la Sala advierte que existió falencia argumentativa frente a los razonamientos jurídicos de la demanda, lo que llevó a la decisión contraria a los intereses del accionante, porque no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado porque no existió vulneración al debido proceso de la accionante. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04421-00(AC) Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sección de la misma Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2020 Jaime Andrés Girón Medina, actuando como apoderado especial de Drummond Ltd., presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-33-000-2016-00409-01 (24569). 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<a. Declarar que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso de mi representada, y por ello mismo su derecho a la defensa, en tanto desconoció que la carga de probar la sujeción de Drummond al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y la proporcionalidad de las tarifas cobradas a la compañía, se había invertido al municipio.
Por ello mismo, profirió sentencia en contra de la teoría dinámica de la prueba. b. Proteger el derecho fundamental de Drummond a un debido proceso y revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. c. Conceder cada una de las pretensiones expuestas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga por la liquidación del impuesto de Alumbrado Público por un ajuste del mes de diciembre de 2016 y por los meses de enero a mayo de 2017>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo las siguientes afirmaciones: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las liquidaciones oficiales No. 2016-002, 2016-003, 2016- 004 y la resolución No. 2016-002 del 6 de septiembre de 2006, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Ciénaga liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los meses de abril, mayo y junio de 2016. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Magdalena conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- La decisión del tribunal fue apelada por el accionante y la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmarla mediante sentencia del 27 de agosto de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones bajo el entendido que la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa le correspondía al sujeto pasivo. Con esta decisión, vulneró su debido proceso y el derecho de defensa porque no aplicó la inversión de la carga de la prueba a pesar de haber realizado afirmaciones y negaciones indefinidas. 4.1.1.- Explicó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sostuvo que la determinación de las tarifas del impuesto de alumbrado por parte del municipio de Ciénaga no eran acordes al costo de la prestación del servicio y, que por esta razón, los cobros efectuados vulneraban el artículo 338 de la Constitución Política.
Además, que las tarifas no habían sido fijadas por el municipio conforme a estudios técnicos previos de costos y beneficios y, en todo caso, no atendían a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.1.2.- De esta manera, en la demanda realizó afirmaciones y negaciones indefinidas que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso no requerían prueba pues, en estas situaciones la carga debía invertirse correspondiéndole a la otra parte probar en contra de lo negado o afirmado.
En ese sentido, resaltó que el Municipio de Ciénaga no demostró que las tarifas fijadas para la liquidación del impuesto sobre alumbrado público se hubieran fijado técnicamente bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado – Sección Cuarta (accionado) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
El magistrado ponente solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y, de manera subsidiaria, que se negara el amparo deprecado, con fundamento en lo siguiente: 5.1.- La solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional toda vez que no había sido razonablemente sustentada porque el accionante: i) no esbozó los motivos por los cuales la omisión de invertir la carga de la prueba afectó su derecho al debido proceso; ii) las razones de inconformidad se referían a cuestiones suficientemente resueltas en la providencia cuestionada y iii) a pesar de que expuso que el fallo no valoró en su integridad el material probatorio, su actividad en este punto fue inexistente. 5.2.- En cuanto a los fundamentos contra la sentencia censurada, se dio aplicación a la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, exp. 23.103 C.P. Milton Chaves García, en la que se acogió como subregla de unificación que la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa correspondía al sujeto pasivo.
En este punto, el accionante desatendió completamente la carga que le correspondía, pues debía demostrar que la tarifa era desproporcionada y no lo hizo. Agregó que para la sustentación del cargo se limitó a hacer una referencia somera al artículo 338 de la Constitución y omitió alegar razones jurídicas idóneas para cuestionar la tarifa <<de suerte que su argumentación consistió en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno>>. 6.- El Municipio de Ciénaga (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificado[1], guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, en la que al parecer se dejó de invertir la carga de la prueba.
En este sentido, considera la Sala que el desconocimiento de esta regla probatoria conlleva la vulneración al debido proceso, en la medida en que cambiaría la valoración probatoria y podría afectar las resultas del proceso, lo que hace necesario el estudio del cargo. 7.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.
En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 7.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que la sentencia acusada se profirió el 27 de agosto de 2020 y se notificó el 4 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 8 de octubre de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 8.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por la accionante contra la providencia judicial.
En este sentido, negará el amparo invocado porque no encuentra que se hubiera vulnerado el debido proceso del accionante, por las siguientes razones: 8.1.- En sentencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque encontró que la accionante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público, y respecto a la solicitud para que la tarifa liquidada fuera inaplicada por ser desproporcionada, encontró que no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrantara los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo esta una carga del demandante, de conformidad con la subregla j) de la regla quinta, de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 8.2.- Para el accionante la carga de la prueba debía trasladarse al municipio porque en la demanda había realizado afirmaciones y negaciones indefinidas, las cuales estaban exentas de prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso. 8.3.- De los argumentos expuestos por el accionante no se evidencia la vulneración al debido proceso.
En primer lugar, recuerda la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo tanto, es al demandante a quien le corresponde demostrar que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 8.4.- En efecto, al accionante le correspondía demostrar que la tarifa liquidada por el Municipio de Ciénaga no atendía a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, con este fin, podía solicitar el decreto y práctica de pruebas que no estuvieran a su alcance y/o que el municipio estuviera en mejor posición de proveer; sin embargo, tal situación no se advierte en las documentales allegadas. 8.5.- También encuentra la Sala que el Consejo de Estado reprochó la falencia argumentativa del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa.
Mencionó que la referencia al artículo 338 de la Constitución Política fue tangencial <<y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno.>> 8.6.- De acuerdo con lo anterior, además de no ser procedente la inversión automática de la carga de la prueba, como lo pretende el actor, la Sala advierte que existió falencia argumentativa frente a los razonamientos jurídicos de la demanda, lo que llevó a la decisión contraria a los intereses del accionante, porque no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. 8.7.- El artículo 167 del CGP es claro en señalar que <<las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba>>.
Para el caso, teniendo en cuenta lo anterior, las afirmaciones de la accionante dentro del proceso ordinario, tales como: i) que la determinación de las tarifas del impuesto de alumbrado por parte del municipio de Ciénaga no eran acordes al costo de la prestación del servicio, razón por la cual estos cobros vulneraban el artículo 338 de la Constitución Política, y ii) que las tarifas no habían sido fijadas por el municipio conforme a estudios técnicos previos de costos y beneficios y, en todo caso, no atendían a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; son afirmaciones y negaciones definidas, por lo cual, debía probar que la determinación de la tarifa no era acorde con la prestación del servicio y que no habían sido fijadas conforme a un estudio técnico, si la ley así lo prevé. 9.- En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado porque no existió vulneración al debido proceso de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo invocada por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva voto ----------------------- [1] Fue vinculado mediante auto del 20 de octubre de 2020 y notificado por la Secretaría de la Corporación mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre siguiente. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.