ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El accionante afirma que luego de la decisión de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, que resolvió dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía seguir las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 17 de octubre de 2013 en lo que se refiere al título de imputación que debía usarse en los casos de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo y cuando se establecía que la persona no había cometido el delito.
(…) [L]a Sala concluye que no se configuró un desconocimiento del precedente pues para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (13 de julio de 2020) existía una sentencia de unificación vinculante, en la que se concluyó que no era posible establecer títulos de imputación únicos para analizar la privación de la libertad, sino que ello debía obedecer al análisis fáctico de cada caso en concreto.
(…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Sala advierte una falencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en el análisis de los medios probatorios que llevaron a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento. (…) La Sala destaca que el tribunal consideró que en la imposición de la medida de aseguramiento se dio por el hecho que el accionante estaba conduciendo un vehículo donde era transportada una persona que se encontraba secuestrada.
Sin embargo, no estudió si los hechos presentados por la Fiscalía y avalados por el juez para imponer la medida de aseguramiento, cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, norma que ni siquiera fue citada en la sentencia acusada, es decir, no se realizó una valoración adecuada sobre la legalidad de la medida de aseguramiento.
(…) En esa medida, le asiste razón al accionante en cuanto a que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas respecto a la imposición de la medida, situación que impone el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04355-00(AC) Actor: JOSÉ ALVEIRO ATEHORTÚA VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por José Alveiro Atehortúa Vanegas y sus familiares contra la sentencia judicial proferida el 13 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2020 José Alveiro Atehortúa Vanegas presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << 1.
Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ revocó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330320160035401, iniciado por el señor JOSÉ ALVEIRO ATEHORTÚA VANEGAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330320160035401, iniciado por el señor JOSÉ ALVEIRO ATEHORTÚA VANEGAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 27 de enero de 2014 y el 11 de junio del mismo año. 3.2.- Dentro del proceso penal por presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a lo que accedió el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 3.3.- En la última sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 2 de diciembre de 2014 la Fiscalía solicitó la absolución del accionante, y el 27 de enero de 2015 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.4.- El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 2 de mayo de 2017 declaró administrativamente responsable a la Rama judicial por la privación de la libertad. 3.5.- La decisión del juzgado fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, decidió revocarla y negar las pretensiones de la demanda.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmó que la sentencia acusada desconoció la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por el Consejo de Estado. 4.1.1.- Alegó que mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera modificó la jurisprudencia en los casos de las privaciones injustas de la libertad; que sin embargo, esta providencia fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
En consecuencia, para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (13 de julio de 2020), tenían plena vigencia las reglas de unificación de la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1.2.- En ese orden de ideas, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo con fundamento en el daño especial, pues así se estableció en las reglas de unificación para los casos en que la absolución fuera concedida en virtud del principio in dubio pro reo y cuando se estableciera que el procesado no cometió la conducta.
Así las cosas, al haberse apartado del estudio del caso bajo estas reglas, el tribunal inobservó los requisitos de transparencia y suficiencia, toda vez que no advirtió que se alejaría del precedente unificado ni expuso con suficiencia los argumentos y motivos para hacerlo. 4.2.- Defecto fáctico. Aseguró no se valoró de manera acuada el comportamiento de la Fiscalía y del juzgado al momento de solicitar e imponer la medida privativa de la libertad.
Especialmente, porque no se contrastó si el material probatorio con el que contaba la Fiscalía reunía los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 4.2.1.- A su juicio, el único indicio con el que contaba la Fiscalía sobre la culpabilidad del accionante era el hecho de que iba conduciendo un taxi al momento en que se llevó a cabo el rescate del secuestrado.
No se tuvo en cuenta que se trataba de un vehículo de servicio público que prestaba asistencia a quien lo abordara; tampoco se consideró que tanto los funcionarios del GAULA de la Policía Nacional como la propia víctima, desde el momento mismo de la captura, fueron claros en indicar que el conductor del taxi nunca habló, que no tuvo contacto con los delincuentes y que había sido abordado únicamente para que los llevara al lugar de entrega del dinero.
D. Oposiciones e intervenciones 5. Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) guardó silencio. 6. Rama Judicial (tercero con interés) 6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedencia de inmediatez. Agregó que no existía la vulneración de derechos fundamentales alegada porque lo solicitado por el accionante resultaba improcedente y extemporáneo en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos de la acción de tutela. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y desconocimiento del precedente jurisprudencial, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de los demandantes. 8.2.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 13 de julio de 2020 y la tutela de la referencia se interpuso el 8 de octubre de 2020, por lo que se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por los accionantes contra la decisión judicial.
En tal sentido, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque encuentra demostrado que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas respecto a la imposición de la medida. 9.1.- El accionante afirma que luego de la decisión de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, que resolvió dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía seguir las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 17 de octubre de 2013 en lo que se refiere al título de imputación que debía usarse en los casos de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo y cuando se establecía que la persona no había cometido el delito. 9.2.- Resalta la Sala que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 concluyó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un único título de atribución y que el juez administrativo <<podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>. 9.3.- De lo anterior, la Sala concluye que no se configuró un desconocimiento del precedente pues para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (13 de julio de 2020) existía una sentencia de unificación vinculante, en la que se concluyó que no era posible establecer títulos de imputación únicos para analizar la privación de la libertad, sino que ello debía obedecer al análisis fáctico de cada caso en concreto. 9.4.- Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Sala advierte una falencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en el análisis de los medios probatorios que llevaron a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.
Así, en la sentencia acusada se mencionó que <<los testigos de la Fiscalía fueron reiterativos en indicar que al momento de la captura el señor Alveiro conducía el vehículo donde era transportado quien se encontraba secuestrado, lo que habilitó a las autoridades a proceder como lo hicieron; ya que no era posible dejarlo en libertad, por cuanto en principio hacía parte de la comisión de un delito y debía ser investigado.
Esto, pues, su presencia daba a entender a las autoridades que participaba de la comisión con los secuestradores; lo cual, para la Sala era la decisión acertada, pues las autoridades en ese momento no tenían cómo determinar si este era culpable o no, o si por el contrario estaba siendo coaccionado por alguno de estos delincuentes a actuar de manera ilegal>>. 9.5.- La Sala destaca que el tribunal consideró que en la imposición de la medida de aseguramiento se dio por el hecho que el accionante estaba conduciendo un vehículo donde era transportada una persona que se encontraba secuestrada.
Sin embargo, no estudió si los hechos presentados por la Fiscalía y avalados por el juez para imponer la medida de aseguramiento, cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, norma que ni siquiera fue citada en la sentencia acusada, es decir, no se realizó una valoración adecuada sobre la legalidad de la medida de aseguramiento. 9.6.- El tribunal citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, para concluir que el juez administrativo debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, así como el procedimiento adelantado por los diferentes entes jurisdiccionales; de allí, el juez administrativo debe definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas.
Sin embargo, de la decisión enjuiciada no se advierte que se hubiese realizado el análisis correspondiente de la medida, esto es, si se cumplió lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Tampoco se advierte un análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la decisión en la que se decretó la medida y la sentencia absolutoria. 9.7.- Debe ponerse de presente que la imposición de una medida de aseguramiento no responde a la certeza que exista sobre la culpabilidad o no del investigado; su procedencia está habilitada por presupuestos definidos en las normas penales y, como en el proceso de reparación directa se cuestiona si la medida atendió a estos requisitos legales, sobre ellos debió versar el análisis del juez administrativo. 9.8.- En esa medida, le asiste razón al accionante en cuanto a que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas respecto a la imposición de la medida, situación que impone el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por el accionante.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la providencia 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.