Micelio
11001-03-15-000-2020-03767-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Harbey Heredia González·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] [e]stablecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales del actor, al 1) negar la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 383 de 2012, 2) no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa norma, y 3) desconocer el precedente jurisprudencial vertical y horizontal.

(…) Frente a los reparos sobre la aplicación o no de las reglas contenidas en la Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, la Sala no hará mayor pronunciamiento al respecto, al advertir que esa autoridad judicial no dio aplicación a la misma, sino que hizo referencia a ella, para dar cuenta de un caso en el que el legislador, al igual que la bonificación judicial, estableció una prestación sin carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales, esto es, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por la sentencia de unificación referida.

Ahora, el fundamento de la decisión sí lo constituyó la Sentencia C-279 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, y no la Sentencia de unificación aludida. (…) Respecto de la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 383 de 2012, en lo atinente a que la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, es preciso indicar que, no puede el juez constitucional entrar a definir por qué no se declaró esa excepción cuando ni siquiera se pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque el a quo, de oficio, la aplicó, lo cierto es que el ad quem no se pronunció al respecto porque, se reitera, tal aplicación no se solicitó. Adicionalmente, (d) la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal demandado está fundamentado normativamente y, además, encuentra respaldo en una decisión de la Corte Constitucional [Sentencia C- 279 de 1996] que, expresamente, fue desarrollada por el juez natural.

Así mismo, tiene sustento en el principio de autonomía judicial, en vista de que, a la fecha, no existe una postura unificada sobre si la bonificación judicial constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Si bien, el actor alegó el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de Tolima, así como de los Tribunales Administrativos Cundinamarca y Valle del Cauca, la Sala considera que, tampoco se configura el defecto sustantivo en esta modalidad.

(…) [L]a Sala da cuenta que, si bien, la autoridad judicial demandada en decisiones anteriores le dio el carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial, lo cierto es que en la decisión cuestionada indicó expresamente que se apartaba de su propio precedente horizontal, y para ello, cumplió con la carga suficiente de argumentación, motivo por el cual, no se puede endilgar un desconocimiento horizontal contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de Tolima.

(…) En relación con el precedente horizontal de los otros tribunales, no es posible predicar su configuración comoquiera que, en primer lugar, los antecedentes horizontales no son vinculantes y, en segundo lugar, la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, pues, la parte actora limitó su argumentación a la enunciación de providencias, sin que especificara cuál o cuáles condiciones de esos casos guardaban similitud con el de la referencia. (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Tolima no incurrió en el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, negará las súplicas de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: DECRETO 383 DE 2013 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / CONVENIO 95 DE LA OIT, CONVENIO 100 DE LA OIT Y CONVENIO 111 DE LA OIT CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03767-00(AC) Actor: HARBEY HEREDIA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Harbey Heredia González contra el Tribunal Administrativo de Tolima.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Harbey Heredia González instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 24 de julio de 2020, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 7300133330120160036000 del suscrito contra LA NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio de la cual REVOCO la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago y reliquidación de todas mis prestaciones sociales. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA para que dentro de improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.

Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Harbey Heredia González laboró en la Rama Judicial como citador grado 4, desde el 26 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2018, fecha en la que presentó su renuncia “por haber adquirido una pensión de invalidez”. 5. 2) El demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la inclusión de la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, en la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Tal solicitud fue negada mediante el oficio DSAJ 000919 de 21 de octubre de 2015, contra el que se interpuso recurso de apelación y, según el actor, no fue resuelto. 6. 3) Inconforme con lo anterior y, en busca de lo pretendido, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, un conjuez del Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, declaró la nulidad del oficio DSAJ 000910 de 21 de octubre de 2015, expedido por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a dicha entidad a reliquidar, reajustar y pagar, a partir del 1 de enero de 2013, las prestaciones sociales del señor Heredia González con la inclusión de la bonificación judicial. 7. 4) La decisión anterior fue apelada y el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 24 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar únicamente la regla 1, contenida en la Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado[2], y no las reglas 2 y 3 relativas a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

También, porque no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 383 de 2013, con fundamento en el artículo 53 constitucional, con el fin de reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales, y no solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. 9.

Así mismo, manifestó que no realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, entre esas, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, el principio de equidad y la igualdad de remuneración. De igual forma, citó Sentencias de la Corte Suprema de Justicia[3], el Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5] sobre la materia. 10.

Por último, manifestó que, el Tribunal Administrativo de Tolima interpretó de manera equivocada la Sentencia C-279 de 1996 y desconoció su propio precedente jurisprudencial[6], así como el de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca[7] y Valle del Cauca[8], donde se ha reconocido la bonificación judicial como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales. 2.

Posición de la parte demanda[9] 11. El Tribunal Administrativo de Tolima manifestó que con su decisión no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en una vía de hecho, en la medida que lo que pretendía el actor era reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, que se resolvió conforme a las normas y a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso.

Por lo cual, solicitó se negara el amparo solicitado. 12. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se pronunció sobre la ubicación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02 solicitado, pero no respecto de la tutela. 13. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 14. El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante escrito, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar que tenía interés directo en el mismo, bajo la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En atención a ello, es preciso indicar que la causal invocada no está llamada a prosperar, en la medida que lo que se discute es el carácter salarial o no de la bonificación judicial reconocida en el Decreto 383 de 2013 a servidores judiciales, entre los que, expresamente, no se encuentran Magistrados de Tribunales ni de Altas Cortes, de ahí que, no se evidencia el interés directo alegado, más aun cuando, incluso, los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Tolima que resolvieron, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02 no se declararon impedidos y resolvieron de fondo el asunto.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado. 2. Fijación de la controversia 15. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales del actor, al 1) negar la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 383 de 2012, 2) no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa norma, y 3) desconocer el precedente jurisprudencial vertical y horizontal. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 16. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (2/9/20[11]) y la de interposición de la presente acción de tutela (19/8/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el reconocimiento e inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

No se trata de reabrir un debate en la medida que esta decisión fue adoptada en segunda instancia y no se discutió en el trascurso del proceso. 4. Caso concreto 17. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto sustantivo en la Sentencia enjuiciada. Para ello se pronunciará así: (1) normatividad sobre la bonificación judicial para servidores judiciales, (2) estudio del defecto sustantivo, y (3) estudio de desconocimiento del precedente. 18.

(1) Normatividad sobre la bonificación judicial para los servidores judiciales. En la Ley 4 de 1992, el Congreso de la Republica señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 19. Con el Decreto 383 de 2013, el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, una bonificación judicial, a partir de 1 de enero de 2013, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 20. (2) Estudio del defecto sustantivo.

El Tribunal Administrativo de Tolima revocó la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales, con sustento en lo siguiente (se trascribe): “En sentencia emitida el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 73001-33-33-009-2015-00177-02 (Int. 1507-2017, esta Sala de decisión acogió el precedente de la Corporación que le dio carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial.

Sin embargo, en esta oportunidad se aparta del referido precedente horizontal para acoger el sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 (no abordado en aquella oportunidad) en la cual refirió que las normas legales pueden disponer que no constituyen factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

(…) Bajo la referida perspectiva, destaca la Sala que, aunque a bonificación judicial constituya salario, por tratarse de una sumas de dinero que recibe el servidor como contraprestación directa y onerosa el servicio y que ingresa efectivamente a su patrimonio, también lo es que, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales para fijar el régimen salarial de los servidores públicos puede disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador.

En ese orden, y en consideración a que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 dispone que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la liquidación de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se negará su reconocimiento como factor de liquidación para las demás contraprestaciones percibidas por el demandante[12]”. 21.

(a) Frente a los reparos sobre la aplicación o no de las reglas contenidas en la Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019[13], por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, la Sala no hará mayor pronunciamiento al respecto, al advertir que esa autoridad judicial no dio aplicación a la misma, sino que hizo referencia a ella, para dar cuenta de un caso en el que el legislador, al igual que la bonificación judicial, estableció una prestación sin carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales, esto es, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por la sentencia de unificación referida[14].

Ahora, el fundamento de la decisión sí lo constituyó la Sentencia C-279 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, y no la Sentencia de unificación aludida. 22. (b) En relación con la inconformidad consistente en la falta de interpretación sistemática de las normas aplicables al caso [artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT] y la jurisprudencia invocada de las Altas Cortes, sobre la protección y constitución del salario, el principio de equidad y la igualdad de remuneración, la Sala advierte que el fallador de segunda instancia, en la decisión cuestionada, reconoció que la bonificación judicial constituía salario[15], con lo cual, no actuó en contravía de dichas normas, cosa distinta es que haya concluido que, por disposición del legislador y, en virtud de su libertad de configuración normativa, tal emolumento no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sino solamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 23.

(c) Respecto de la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 383 de 2012, en lo atinente a que la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, es preciso indicar que, no puede el juez constitucional entrar a definir por qué no se declaró esa excepción cuando ni siquiera se pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[16] y, aunque el a quo, de oficio, la aplicó[17], lo cierto es que el ad quem no se pronunció al respecto porque, se reitera, tal aplicación no se solicitó. 24.

Adicionalmente, (d) la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal demandado está fundamentado normativamente y, además, encuentra respaldo en una decisión de la Corte Constitucional [Sentencia C-279 de 1996] que, expresamente, fue desarrollada por el juez natural. Así mismo, tiene sustento en el principio de autonomía judicial, en vista de que, a la fecha, no existe una postura unificada sobre si la bonificación judicial constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales. 25.

(3) Desconocimiento del precedente. Si bien, el actor alegó el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de Tolima[18], así como de los Tribunales Administrativos Cundinamarca[19] y Valle del Cauca[20], la Sala considera que, tampoco se configura el defecto sustantivo en esta modalidad[21], por lo siguiente: 26.

(a) El Tribunal Administrativo de Tolima, tras hacer una exposición de su precedente que abandonó - Sentencia de 2 de mayo de 2019 [2015-00177]- y que fue proferido por la misma Sala de decisión que dictó la providencia que aquí se enjuicia, explicó las razones por las cuales se apartó del mismo, pues indicó que lo hacía con el fin de acoger el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 1996.

Lo cual, se acompasa con lo siguiente: (…) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.

Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. (…) Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[22]. 27.

En virtud de lo anterior y de lo expuesto en el párrafo 19, la Sala da cuenta que, si bien, la autoridad judicial demandada en decisiones anteriores le dio el carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial, lo cierto es que en la decisión cuestionada indicó expresamente que se apartaba de su propio precedente horizontal, y para ello, cumplió con la carga suficiente de argumentación, motivo por el cual, no se puede endilgar un desconocimiento horizontal contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de Tolima 28.

(b) En relación con el precedente horizontal de los otros tribunales, no es posible predicar su configuración comoquiera que, en primer lugar, los antecedentes horizontales no son vinculantes y, en segundo lugar, la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, pues, la parte actora limitó su argumentación a la enunciación de providencias, sin que especificara cuál o cuáles condiciones de esos casos guardaban similitud con el de la referencia. 29.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Tolima no vulneró los derechos fundamentales del señor Harbey Heredia González, pues éste realizó una labor propia de su jurisdicción y de las competencias que la Ley le atribuye, al determinar que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa del juez contencioso administrativo[23]. 5.

Conclusión 30. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Tolima no incurrió en el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Harbey Herdia González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Si bien, la parte actora no identificó la providencia, la Sala da cuenta que, corresponde a la proferida en el proceso con radicado No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, proferida por la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. [3] Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 28 de julio de 2009, exp. 35579; 25 de enero de 2011, exp. 37037; de 10 de julio de 2006, exp. 27235; y de 1 de febrero de 2011, exp. 35771. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 3 de agosto de 2016, Radicación No, 25000-23-37-000- 2012-00091-01; Sección Segunda, Sentencia de 19 de enero de 2017, Radicación No. 54001-23-33-000-2012-00180-01. [5] Sentencias C-521 de 1995 y C-168 de 1995. [6] Sentencias de 29 de noviembre de 2018 [2016-00093-00]; 9 de mayo de 2019 [2016-00093-00]; 22 de octubre de 2019[2017-00392-00]; 25 de octubre de 2019 [2016-00150-00] y 2 de mayo de 2019 [2015-00177-02] [7] Sentencias de 2 de agosto de 2018 [2015-00765-02]; 30 de abril de 2020 [2017-00478-02] y 2 de agosto de 2018 [2015-00821-02]. [8] Sentencias de 18 de junio de 2020 [2016-00214-02]; 18 de junio de 2020 [2016-00236-02]; 18 de noviembre de 2019 [2016-00328-02]; 25 de febrero de 2020 [2016-00200-02]; 20 de febrero de 2020 [2017-00065-02] y 18 de junio de 2020 [2017-002218-02]. [9] Mediante Auto de 25 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [10] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [11] De conformidad con lo registrado en la página web de la Rama Judicial- Consulta de procesos. [12] Folios 194 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02 [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. [14] El tribunal indicó expresamente “En el mismo orden, frente a una prestación igualmente instituida por el legislador sin carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, asintió que la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sólo constituye factor salarial para efectos de cotización de aportes a pensión”.

Folio 195. [15] “Bajo la referida perspectiva, destaca la Sala que, aunque la bonificación judicial constituya salario, por tratarse de una suma de dinero que recibe el servidor como contraprestación directa y onerosa el servicio y que ingresa efectivamente a su patrimonio, también lo es que, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, puede disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”.

Folio 194 reverso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001- 2016-00360-00/02. [16] Folios 12 a 28 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02. [17] “Para el operador judicial resulta necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad ya que al encontrarse el Decreto 383 de 2012 actualmente vigente, no puede predicarse la nulidad del acto administrativo demandado sin tener en cuenta que la norma sobre la cual se funda, se encuentra vigente.

La vigencia de la norma superior obliga al juez a acatar su mandato normativo. Para el juez, el mecanismo jurídico en este caso es inaplicar con efecto inter partes, para el caso concreto, la disposición normativa de mayor jerarquía para poder luego, declarar la nulidad del acto administrativo demandado”. Folio 125 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02. [18] Sentencias de 29 de noviembre de 2018 [2016-00093-00]; 9 de mayo de 2019 [2016-00093-00]; 22 de octubre de 2019[2017-00392-00]; 25 de octubre de 2019 [2016-00150-00] y 2 de mayo de 2019 [2015-00177-02]. [19] Sentencias de 2 de agosto de 2018 [2015-00765-02]; 30 de abril de 2020 [2017-00478-02] y 2 de agosto de 2018 [2015-00821-02]. [20] Sentencias de 18 de junio de 2020 [2016-00214-02]; 18 de junio de 2020 [2016-00236-02]; 18 de noviembre de 2019 [2016-00328-02]; 25 de febrero de 2020 [2016-00200-02]; 20 de febrero de 2020 [2017-00065-02] y 18 de junio de 2020 [2017-002218-02]. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014.

“El desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe”. [22] Corte Constitucional. Sentencias C-447 de 1997, T-794 de 2011, T-244 de 2016 y T-364 de 2017, entre otras. [23] La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia del juez constitucional “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.

Sentencia T-416 de 2016.