ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA JUDICIAL DUPLICADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / GRAVE AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO - Al concederse dos indemnizaciones por los mismos hechos / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] [e]stablecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 19001-33-31-707-2011-00336- 00 y No.19001-33-33-001-2013-00048-00, vulneran el derecho fundamental al debido proceso [de la entidad actora] al condenarlo a pagar doble indemnización al señor [C.M.G.] por los mismos hechos.
(…) [L]a Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió al mundo del derecho con la primera Sentencia Condenatoria de 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2013-0008-00, una relación jurídica entre [la entidad accionante] y el señor [C.M.G.], que impone a la entidad actora el deber de indemnizar perjuicios morales.
Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC, y dejar sin efectos la Sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, 1) no impide que el señor [C.M.G.] obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán antes de que dictara la segunda sentencia y, 2) permite salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público que estarían comprometidos si se permite que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio.
Aunado a lo anterior, si se permite que la providencia de 19 de febrero de 2015 permanezca en el mundo jurídico, se propicia una burla a la cosa juzgada y se pasa por alto la seguridad jurídica, en la medida que se alteraría la indemnización de perjuicios morales que se ordenó por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán en un primer momento, ya que la indemnización no sería por 4 SMLMV sino por 10.
La Sala considera necesario señalar que, en las providencias de 10 de junio de 2014 del Juzgado 1 Administrativo de Popayán y 19 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cauca, no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD / ACREDITACIÓN DE UNA CONDUCTA TEMERARIA EN CABEZA DEL ACTOR Y SUS APODERADAS / COMPULSA DE COPIAS - Tanto a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del Señor [C.M.G.] y sus apoderadas, que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC, y en desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copias del presente fallo de tutela, de un lado, (1) a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo pertinente frente a la actuación del señor [C.M.G.] y la conducta de las abogadas [C.P.C.M.] (representante judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2013-00048) y [L.A.C.M.] (apoderada judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2011-00336) y, de otro lado, (2) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las citadas apoderadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03567-00(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, mediante apoderada judicial, en contra del Juzgado 1 Administrativo de Popayán, Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional[2], contra el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, el Juzgado 1 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión de las Sentencias de 23 de octubre de 2013, 10 de junio de 2014 y 19 de febrero de 2015, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, dentro de los procesos de reparación directa No. 19001-33-31-007-2011-00336-01 y No. 19001-33-33-001-2013-00048-00. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333300120130004800, que adelantó el señor CRISTIAN MAURICIO GUERRERO, por intermedio de la apoderada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto es, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.
SEGUNDA. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, bajo la radicación No. 19001333170720110033600, que adelantó el señor CRISTIAN MAURICIO GUERRERO, por intermedio de la apoderada LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ quien para la época de los hechos representó los derechos del demandante en contra de la entidad que represento, esto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, como quiera que constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.
TERCERO. Se declare la PERDIDA DE EFECTOS LEGALES Y VINCULANTES de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo la radicación No. 19001333170720110033601, la cual MODIFICÓ la sentencia de primera Instancia, y en su defecto aumentó la condena en 10 SMLMV.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ, identificada con la c.c. No. 34.539.701 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 72.633 del CSJ, y LUZ ALINA CERON MEDINA, identificada con la C.C. No. No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del CSJ, han tenido una conducta temeraria de buscar y obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARDCELARIO INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, solicito se remita copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de esta abogadas mas atentados contra el ordenamiento jurídico Colombiano.” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Cristian Mauricio Guerrero, encontrándose privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, sufrió una herida con arma corto punzante el 3 de enero de 2011. 5. 2) Por lo anterior, por intermedio de la apoderada Luz Alina Cerón Medina, presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para que se le declarara responsable por el daño y los perjuicios a él ocasionados. 6. 3) El Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán conoció del proceso de reparación directa bajo radicado No. 19001-33-31-707-2011- 00336-00 y, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2013, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al INPEC a pagar a título de perjuicios morales 4 SMLMV. 7. 4) La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2015, confirmó la anterior decisión, con excepción de la condena que la elevó a 10 SMLMV. 8. 5) De igual forma, el señor Cristian Mauricio Guerrero, por intermedio de la apoderada Claudia Patricia Chaves Martínez, presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para que se declarara responsable por el daño y los perjuicios a él ocasionados por los mismos hechos, que conoció el Juzgado 1 Administrativo de Popayán bajo el radicado No.19001-33-33-001-2013-00048-00 y, mediante Sentencia de 10 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al INPEC a pagar, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 4 SMLMV al demandante por concepto de perjuicios morales. 9. 6) El 26 de septiembre de 2014, la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez radicó ante el INPEC cuenta de cobro de la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa No.19001-33-33-001-2013- 00048-00. 10. 7) El 9 de octubre de 2015, la abogada Luz Alina Cerón Mediana radicó ante el INPEC cuenta de cobro de la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa no. 19001-33-31-707-2011-00336-00. 11. 8) Mediante oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 003037 de 19 de agosto de 2016 radicado en el Juzgado 1 Administrativo de Popayán y el oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE No. 003038 de 19 de agosto de 2016 radicado en el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, el INPEC informó la irregularidad de las dobles condena por el mismo hecho. 12.
Fundamento de la vulneración: El demandante precisó que las providencias proferidas en los procesos de reparación directa vulneran de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ordenan al INPEC pagar una doble indemnización al señor Cristian Mauricio Guerrero sin asistirle tal derecho, en detrimento del patrimonio del INPEC, enriqueciendo al demandante y sus apoderadas, y defraudando la administración de justicia. 2.
Posición de la parte demandada[3] 13. El Juzgado 7 Administrativo de Popayán solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que lo pretendido por el demandante recaía sobre la protección de derechos fundamentales presuntamente transgredidos por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, y el Tribunal Administrativo de Cauca. 14.
La Señora Claudia Patricia Chaves Martínez solicitó negar el amparo de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, y porque el INPEC no empleó durante el proceso ordinario los mecanismos para corregir la presunta irregularidad. 15. El Juzgado 1 Administrativo de Popayán, el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, el Tribunal Administrativo de Cauca, el señor Cristian Mauricio Guerrero y la señora Luz Alina Cerón Medina guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones Preliminares. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusiones. 1. Cuestiones preliminares 16. Legitimación pasiva en la causa del Juzgado 7 Administrativo de Popayán. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado 7 Administrativo de Popayán, la Sala la despachará favorablemente, tras advertir su falta de legitimación pasiva en la causa, en la medida que quien profirió la Sentencia enjuiciada de 23 de octubre de 2013 fue el extinto Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán. 17.
Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la 1) Sentencia de 19 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cauca que resolvió la Litis en segunda instancia del proceso 2011-00336 puesto que, a pesar de que el demandante enjuició igualmente el proveído de 23 de octubre de 2013 del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, este último nunca quedó ejecutoriado[4] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio, y a la 2) Sentencia de 10 de junio de 2014 del Juzgado 1 Administrativo de Popayán que resolvió la Litis en primera instancia del proceso 2013- 00048 y, al no haberse interpuesto recurso de apelación, quedó debidamente ejecutoriada. 18.
Así las cosas, advierte el Despacho vinculó al presente proceso al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, que fue el que profirió la Sentencia de 23 de octubre de 2013. Sin embargo ese Juzgado fue suprimido y a la fecha no existe. Pese a ello, no se vinculará al Juzgado que recibió el asunto porque: (a) no se tiene claridad respecto de cuál fue el Juzgado que lo asumió[5] y, (b) la Sentencia mencionada no será objeto de análisis, toda vez que como se explicó, al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación nunca quedó ejecutoriada.
Por lo que, en virtud del trámite perentorio y expedito de la acción de tutela, así como de los principios de celeridad y eficiencia, no se efectuará esa vinculación al Juzgado que recibió los procesos del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán. 19. Antecedente jurisprudencial sobre el asunto objeto de litigio. Previo a resolver el caso concreto, se estima necesario recordar que, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-04375-00, esta Subsección resolvió un caso con similares contornos fácticos y jurídicos.
En esa oportunidad, el INPEC promovió acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, vulnerados con los fallos de 21 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2015 que se profirieron en 2 procesos de reparación directa y en los que condenaron a la entidad a pagar al mismo demandante una doble indemnización por perjuicios morales, cuando existía identidad de partes, de pretensiones y de hechos entre ellos.
Esta Subsección, mediante Sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2019, accedió al amparo solicitado; decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de 22 de abril de 2020. 20. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a estudiar si en el presente asunto hay identidad fáctica y, en consecuencia, debe ser resuelto en el mismo sentido. 2.
Fijación de la controversia 21. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, dentro de los procesos de reparación directa con radicados No. 19001-33-31-707-2011-00336-00 y No.19001-33-33-001-2013-00048-00, vulneran el derecho fundamental al debido proceso del INPEC al condenarlo a pagar doble indemnización al señor Cristian Mauricio Guerrero por los mismos hechos. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[6] 22. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como pasa a exponerse: 23. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con decisiones adoptadas dentro de unos procesos de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de unas providencias judiciales que impusieron doble condena al INPEC por los mismos hechos. 24.
Si bien entre la notificación de las providencias judiciales enjuiciadas[7] y la interposición de la presente acción de tutela (5/08/2020), transcurrieron más de 6 meses, se tendrá por cumplido el requisito de inmediatez con fundamento en lo siguiente: (a) en la providencia mencionada como antecedente jurisprudencial, así como en las sentencias de 16 de noviembre de 2016 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[8] con situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las que ahora se analiza, pese a haber transcurrido más de 6 meses entre la notificación de las providencias enjuiciadas y la interposición de la tutela, se tuvo por superado el requisito de inmediatez al advertirse una flagrante vulneración de los derechos fundamentales, que incluso podía afectar al patrimonio público, por lo que en virtud del derecho a la igualdad, estos antecedentes deben en esta oportunidad ser acogidos por la Sala, y (b) se está en un escenario de flexibilización del término de 6 meses, por una presunta continuidad en la vulneración, como quiera que, si bien, las sentencias se profirieron en 2014 y 2015, lo cierto es que a la fecha, no se han pagado y las apoderadas del señor Cristian Mauricio Guerrero continúan pretendiendo su ejecución. 25.
El requisito de subsidiariedad se tendrá igualmente por cumplido, al no existir en el ordenamiento jurídico un recurso con el cual la entidad demandante pueda ventilar su pretensión. Para ello la Sala se pronunciará frente a 2 situaciones particulares: (a) El hecho de que el INPEC no haya agotado el recurso de apelación en los procesos de reparación directa y, (b) la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 26.
(a) Los procesos contenciosos administrativos finalizaron con las Sentencias de 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán (Exp. Rad. No. 2013-00048) y de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca (Exp. Rad. No. 2011-00336-01) que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, que accedieron a las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, advierte la Sala que, como el INPEC no interpuso los recursos de apelación, en principio no podría tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, tornándose en improcedente la presente acción de tutela. 27. No obstante, la Corte Constitucional[9] ha señalado que “los deberes de lealtad y probidad que tienen las partes en el proceso, se contraponen al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos, y en ese sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia.” 28.
Bajo este postulado, encuentra la Sala que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se trata de impedir que el uso del proceso y sus presupuestos tenga fines ilegales, dolosos y fraudulentos. Así, aunque la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez solicitó que se declare improcedente porque el INPEC no apeló las decisiones, dadas las particularidades que rodean al caso, acceder a esa petición es tanto como hacer prevalecer los presupuestos procesales frente a la probidad que debe guiar la administración de justicia. 29.
En este punto en importante señalar que, en el proceso referido como precedente jurisprudencial[10], así como en las sentencias de tutela de 16 de noviembre de 2016 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[11], se advirtió una conducta temeraria de las apoderadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez quienes, a sabiendas de su actuar, buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio del erario.
Así, queda en duda la lealtad de las gestiones adelantadas y se hace necesaria la flexibilización de este requisito y la intervención del juez de tutela, para evitar que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. 30. (b) Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra que, de un análisis de los numerales 1[12], 5[13] y 8[14] del artículo 250 del CPACA, así como la jurisprudencia aplicable a cada causal, se concluye que no es posible formular los reparos y lograr acceder por ese mecanismo al amparo que se pretende en esta acción de tutela. 31.
Lo anterior porque 1) la causal primera exige para su configuración según esta Corporación[15], entre otros aspectos, que el documento encontrado o recobrado posterior a la sentencia dictada, deba existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, lo que no se cumple en el presente asunto[16]; 2) la causal quinta está prevista para atacar nulidad procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidad y que se circunscriben a las contempladas en el artículo 133 del CGP y a las circunstancias constitutivas de violación al debido proceso, entre las que no se encuentra el fundamento de derecho expuesto por el INPEC en el escrito de tutela; y 3) la causal octava, exige como presupuesto según el Consejo de Estado[17], entre otros, que existan dos sentencias contradictorias, lo que no ocurre en el presente caso porque las dos sentencias enjuiciadas se pronuncian en el mismo sentido de declarar la responsabilidad del INPEC. 4.
Caso concreto 32. En el presente asunto el INPEC argumentó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al proferir unas providencias judiciales que le impusieron doble condena por la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. 33. La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el INPEC no pretende controvertir de fondo las decisiones judiciales, sino advertir de la imperiosa necesidad de conceder el amparo al debido proceso pues las dos sentencias condenatorias están siendo cobradas por el señor Cristian Mauricio Guerrero. 34.
En ese orden, en aras de salvaguardar (1) las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica, (2) los derechos fundamentales del INPEC, en particular, a la igualdad y al debido proceso, (3) el patrimonio público y, (4) evitar un posible evento de fraude procesal se accederá al amparo solicitado. 35. En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió al mundo del derecho con la primera Sentencia Condenatoria de 10 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2013-0008-00, una relación jurídica entre el INPEC y el señor Cristian Mauricio Guerrero, que impone a la entidad actora el deber de indemnizar perjuicios morales. 36.
Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC, y dejar sin efectos la Sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, 1) no impide que el señor Cristian Mauricio Guerrero obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que previamente fueron reconocidos por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán antes de que dictara la segunda sentencia y, 2) permite salvaguardar la cosa juzgada y el patrimonio público que estarían comprometidos si se permite que se condene a una entidad pública a pagar dos veces un mismo perjuicio. 37.
Aunado a lo anterior, si se permite que la providencia de 19 de febrero de 2015 permanezca en el mundo jurídico, se propicia una burla a la cosa juzgada y se pasa por alto la seguridad jurídica, en la medida que se alteraría la indemnización de perjuicios morales que se ordenó por el Juzgado 1 Administrativo de Popayán en un primer momento, ya que la indemnización no sería por 4 SMLMV sino por 10. 38.
La Sala considera necesario señalar que, en las providencias de 10 de junio de 2014 del Juzgado 1 Administrativo de Popayán y 19 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cauca, no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se evidencia (1) desconocimiento del precedente en la materia sobre perjuicios morales y daño a la salud;
(2) graves errores procedimentales, (3)indebida aplicación o interpretación de las normas que correspondían al caso concreto, (4) análisis incompleto del acervo probatorio o valoraciones equivocadas respecto del mismo, (5) violación de normas de rango constitucional, y (6) que el juez hubiese sido inducido en error para proferir las Sentencias bajo situaciones fácticas y jurídicas distorsionadas o lejanas de la realidad. 39.
Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del Señor Cristian Mauricio Guerrero y sus apoderadas, que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC, y en desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copias del presente fallo de tutela, de un lado, (1) a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo pertinente frente a la actuación del señor Guerrero y la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez (representante judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2013-00048) y Luz Alina Cerón Medina (apoderada judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2011- 00336) y, de otro lado, (2) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta de las citadas apoderadas. 5.
Conclusión 40. La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, al encontrar que, con la Sentencia de 19 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00336-01, se desconoció la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en detrimento de los intereses del INPEC y del patrimonio público.
En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 19 de febrero de 2015, ordenando al Tribunal Administrativo de Cauca que emita un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR al Juzgado Administrativo 7 de Popayán, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del INPEC.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00336-01.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cauca que, dentro de los 10 días siguiente a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo pronunciamiento en el cual declare la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copias del presente fallo de tutela a: (i) La Fiscalía General de la Nación para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del señor Cristian Mauricio Guerrero y de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez (representante judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2013-00048) y Luz Alina Cerón Medina (apoderada judicial en el proceso que cursó con el radicado No. 2011-00336) (ii) a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que, si hay lugar a ello, investigue la conducta de las precitadas apoderadas SEXTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Desde ahora solicito ante el Honorable Despacho, se aplique la MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UNOS DERECHOS, toda vez que el demandante CRISTIAN MAURICIO GUERRERO, dentro de los procesos aquí mencionados solicita a través de sus apoderadas ya conocidas en autos, el doble cobro por las sentencias proferidas por los operadores que reposan en turno para su respectivo pago”.
La cual fue negada mediante Auto de 11 de agosto de 2020. [3] Mediante Auto de 11 de agosto de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cauca, al Juzgado 1 Administrativo de Popayán y al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, y (3) vincular, en calidad de terceros, al señor Cristian Mauricio Guerrero junto con sus apoderadas, las señoras Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina. [4] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [5] En el informe presentado por el Juzgado 7 Administrativo de Popayán que obra en el expediente digital, se afirmó que tras la desaparición del Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Popayán, el proceso 2011-00336 fue asumido por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. Posteriormente, fue sometido a reparto y le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán que también fue suprimido, por lo que el proceso correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Popayán. Adicional, en sistema de búsqueda de siglo XXI el proceso figura en el despacho “707 Juzgado Administrativo” de Popayán. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7]Sentencia de 10 de junio de 2014 notificada el 12 de junio de 2014.
Sentencia de 19 de febrero de 2015 notificada el 23 de febrero de 2015. [8] 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016-02045-00 las cuales no fueron impugnadas. [9] Sentencia T- 218 de 2012. [10] Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04375-00 [11] Radicados No. 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016- 02045-00 [12] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” [13] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” [14] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” [15] Ver entre otras la Sentencia de 6 de agosto de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV), Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por la SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN. [16]Si bien, se puede llegar a pensar que el INPEC podía presentar recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal comentada, respecto de la Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso con radicado No. 2011-00336, alegando la existencia de la Sentencia de 10 de junio de 2014, proferida dentro del proceso con radicado No. 2013-00048, esta última providencia no existía al momento de la presentación de la demanda (13 de mayo de 2011) que se tramitó dentro del proceso de reparación directa 2011-00336 y tampoco al momento de cierre del periodo probatorio (Auto de sustanciación No. 475 de 11 de 5 de agosto de 2013).
Sería igualmente inocuo intentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 19 de febrero de 2015, alegando la existencia de la Sentencia de 10 de junio de 214, pues en el proceso de reparación directa 2013-00048 la demanda se presentó el 13 de febrero de 2013 según consulta en Siglo XXI, pues no fue remitido el expediente a este despacho. [17] Ver entre otras la Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV), Actor: REBECA FUENTES VARGAS, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de la SALA 20 ESPECIAL DE DECISIÓN.