Micelio
11001-03-15-000-2020-02407-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gregorio Esteban Toro Barrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo estudio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y 2) se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

(…) [Para la Sala,] tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Tal afirmación se sustenta en que la Sala logró evidenciar que (a) en el proceso disciplinario no se puso de presente la existencia de alguna irregularidad en la notificación de la decisión de segunda instancia enjuiciada, y (b) la parte actora insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 16 de agosto de 2018, esto es, que no se valoraron o se valoraron defectuosamente algunas pruebas al interior del aludido proceso.

Precisamente, los argumentos expuestos en sede ordinaria fueron abordados y resueltos en la Sentencia de 20 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, al desatar el recurso de apelación. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos probatorios que fueron sometidos al juez natural, el cual, de manera razonable, los analizó y le permitieron concluir que, efectivamente, estaba acreditada la comisión de las faltas disciplinarias por parte del abogado [G.E.T.B.].

Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional. (…) 1. Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el requisito de relevancia constitucional, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de la acción de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días.

En ese orden, la Sala procederá a modificar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02407-01(AC) Actor: GREGORIO ESTEBAN TORO BARRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de tutela de 30 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Gregorio Esteban Toro Barrera instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, igualdad, trabajo, salario móvil, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 16 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2020, dictadas, respectivamente, en el proceso disciplinario No. 18001-11-02-000-2016- 00790-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se otorgue el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales DEBIDO PROCESO ((Existencia de una Via de Hecho por Defecto Factico –No Decreto de Pruebas entre otros), BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, TRABAJO, SALARIO MÓVIL, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓND E JUSTICIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 20 de Febrero de 2020, dentro del proceso radicado 201600790-01, originado en queja de JOSE OLMES CARDONA MUÑOZ, con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela; por la EXISTENCIA DE UNA VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO AL NO HABER DECRETADO 2 PRUEBAS QUE ERAN INDISPENSABLES EN LA VALORACION DE ESTE CASO Y QUE DE HABERSEN TENIDO EN CUENTA EL FALLO HUBIERA SIDO EN DISTINTO SENTIDO.

TERCERO: Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término no mayor a Cuarenta y Ocho (48) Horas a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído;

CUARTO: Que la decisión por medio de la cual se amparen sus derechos, se comunique en su orden a la Defensoría del Pueblo, Defensoría del Pueblo Regional Meta, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá y al Registro Nacional de Abogados”. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de julio de 2016, el señor José Olmes Cardona Muñoz presentó queja disciplinaria contra el abogado Gregorio Esteban Toro Barrera, en la que adujo que contrató sus servicios profesionales para que adelantara un proceso ejecutivo y le pagó la suma de $3.000.000 correspondientes al valor de las pólizas, sin que este, finalmente, realizara la gestión encomendada. 5. 2) El 5 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictó Auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas.

En vista de que no fue posible notificar personalmente al disciplinable y no asistió a la audiencia programada, el 19 de septiembre de 2016, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Posteriormente, el señor Gregorio Esteban Toro Barrera otorgó poder a una defensora. 6. 3) El 16 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá profirió fallo de primera instancia y sancionó al abogado Gregorio Esteban Toro Barrera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al infringir los deberes 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las conductas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. 7. 4) La apoderada del señor Toro Barrera presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó su revocatoria por “inexistencia del hecho investigado, errónea valoración del acervo probatorio e inaplicación del principio in dubio pro disciplinado”. 8. 5) Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, para la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado porque “los cargos de la defensa no fueron escuchados en su oportunidad” y, además, incurrieron en un defecto fáctico por no valorar o valorar defectuosamente el acervo probatorio. 10.

Al respecto, indicó que no se valoró la declaración extra juicio de la señora Leidy Johana Padilla Montoya ni el último memorial de terminación anticipada del testigo Fernando de Jesús Ibarra Vargas, que se aportaron en la audiencia de juzgamiento, así como tampoco aspectos relacionados con el mandato, el recibo del dinero por él, los títulos valores a nombre de Fernando de Jesús Ibarra Vargas y los recibos de caja suscritos por la señora Padilla Montoya.

Para el actor, dichas pruebas eran relevantes para identificar la veracidad de los hechos y cambiar el sentido del fallo. 11. Por otro lado, manifestó que se valoró de manera defectuosa la queja disciplinaria, el testimonio del señor Fernando de Jesús Ibarra Vargas, rendido mediante despacho comisorio de 12 de enero de 2017; la certificación de 14 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello-Caquetá, en la que se informó que el quejoso no tenía procesos judiciales en ese despacho; y los 2 recibos de caja menor con los que el quejoso pretendió demostrar el pago de honorarios al profesional del derecho. 12.

Por último, adujo que el fallo sancionatorio de 20 de febrero de 2020 no le fue notificado en debida forma, por lo que, a su juicio, se debía aplicar el inciso 2 del artículo 289 y el inciso 3 del artículo 302 del Código General del Proceso. 2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional del caso.

Según el a quo, el actor pretendió crear una instancia adicional, sin haber ejercido en tiempo su derecho de contradicción, ni haber alegado o puesto de presente la existencia de alguna irregularidad en la notificación del proceso disciplinario. Adicionalmente, determinó que los argumentos planteados en la tutela eran los mismos expuestos y resueltos en sede disciplinaria. 14.

El demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para él, en la decisión de tutela de primera instancia no se tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura contestó fuera de término, se “ignoró lo que significa defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, vía de hecho por violación directa de la Constitución”, no se resolvió de fondo las pretensiones, se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia e improcedencia de la acción de tutela contra “sentencias de tutela” y se presentó una indebida motivación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15. En el caso bajo estudio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y 2) se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 16.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[2]. 17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[3] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[4]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[5]. 18.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[6]. 19. Con base en lo anterior, debe señalarse que, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Tal afirmación se sustenta en que la Sala logró evidenciar que (a) en el proceso disciplinario no se puso de presente la existencia de alguna irregularidad en la notificación de la decisión de segunda instancia enjuiciada, y (b) la parte actora insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 16 de agosto de 2018[7], esto es, que no se valoraron o se valoraron defectuosamente algunas pruebas al interior del aludido proceso. 20.

Precisamente, los argumentos expuestos en sede ordinaria fueron abordados y resueltos en la Sentencia de 20 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, al desatar el recurso de apelación, resolvió (se trascribe): “Si bien la apelante hace ver como contradictorios los dichos del quejoso y del señor Ibarra, tales aseveraciones no pueden ser tenidas en cuenta como quiera que lo expresado en la queja y en las declaraciones bajo la gravedad del juramento realizadas por el quejoso y el testigo al interior del presente asunto gozan de credibilidad, no son confusas y guardan credibilidad; de su contenido no se vislumbra contradicción alguna frente a la indiligencia del profesional del derecho al no impetrar la demanda ejecutiva y la exigencia de $3.000.000 para unas pólizas que se convirtieron en irreales, tal y como se viene diciendo.

Si bien posteriormente a la ampliación de queja y testimonio de los mencionados señores, obran memoriales de terminación y archivo del proceso, van en contravía de lo expresado por ellos bajo la gravedad del juramento y que son objeto de investigación penal por la compulsa que hiciere el Seccional de primera instancia. Por otro lado, no puede desconocerse que los recibos de caja aportados, de los cuales el quejoso como el testigo Fernando Ibarra, señalan que se expidieron como constancia de los pagos efectuados por el señor Cardona Muñoz, respecto de los tres millones exigidos por el investigado para pagar pólizas, determinan que por concepto de proceso ejecutivo singular se canceló al abogad Gregorio Toro, el 19 de mayo de 2015 el valor de $2.000.00 y el 18 de septiembre de 2015 $1.000.000, a la oficina de Gregorio Toro.

Respecto del último argumento de apelación, en cuanto a que se practicase en esta instancia la valoración de la declaración extrajuicio de Leidy Johana Padilla, quien afirmó que fue ella quien recibió el dinero del quejoso. Es preciso señalar que si bien la segunda instancia en Ley 1123 de 2007 puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias, también es cierto que de acuerdo con el artículo 327 del Código General del Proceso las partes y en este caso intervinientes las pueden solicitar, pero solo procede su decreto por las siguientes razones: (…).

Es claro que en este caso la prueba que pretende hacer valer ahora la abogada de oficio en cuanto a una declaración extrajuicio de una persona que se responsabiliza de los hechos, no fue solida ni aportada desde el momento en que el profesional del derecho o su defensor de oficio conocieron de los hechos endilgados, los cuales no se han variado, no siendo viable que en esta sede pretenda que se e de valor probatorio a una declaración extrajuicio de un tercero que se responsabiliza de los mismos, pues dejó vencer las oportunidades probatorias para ello, además que no probó que hubiese sido por caso fortuito o fuerza mayor que no se aportó dicho documento en su oportunidad, por ello no es de recibo su solicitud en esta etapa del proceso.

Así las cosas, no existe ninguna duda de la incursión en las faltas disciplinarias enrostradas a GREGORIO ESTEBAN TORO BARRERA (…)”. (Se subraya) 21. De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos probatorios que fueron sometidos al juez natural, el cual, de manera razonable, los analizó y le permitieron concluir que, efectivamente, estaba acreditada la comisión de las faltas disciplinarias por parte del abogado Gregorio Esteban Toro Barrera. 22.

Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional, pues, en relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial manifestó “(…) La situación fáctica reseñada plantea un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido proceso”.

Por el contrario, lo que se logra entrever es que el señor Toro Barrera busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso disciplinario. 23. Aunado a ello, debe manifestarse que, los reparos expuestos en el escrito de impugnación tampoco permiten vislumbrar la relevancia constitucional del asunto, pues, el demandante exteriorizó inconformidades frente al fallo de tutela de primera instancia en relación con la apreciación de una contestación “extemporánea”, la falta de motivación y el desconocimiento de fallos que no fueron alegados en la tutela, las cuales, en todo caso, no tienen la entidad de cambiar el sentido de la decisión, pues, la Sala considera que dicha decisión se dictó de cara a los argumentos planteados tanto en la solicitud de amparo como en el proceso disciplinario No. 18001-11-02-000-2016-00790-00/01. 24.

Finalmente, es necesario manifestar que la Sala comparte el análisis adelantado por el a quo en sede de tutela respecto de la no satisfacción del requisito de relevancia constitucional; sin embargo, difiere de la decisión que tomó (se trascribe): “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gregorio Esteban Toro Barrera, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto”.

(Se subraya) 25. Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el requisito de relevancia constitucional, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de la acción de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días[8]. 26.

En ese orden, la Sala procederá a modificar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. 2. Conclusión 27. La Sala considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2020, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Esteban Toro Barrera contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional de la Judicatura y otro, por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [3] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [4] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [5] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [6] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [7] “(…) quiero dejarle claro al despacho que los recibos de caja que presenta el quejoso donde presuntamente le entrego dinero a mi prohijado, tienen la firma de aceptación de una persona diferente a mi mandante, que responde al nombre de Johana, pero el despacho no se adentró en determinar el porqué de esta situación y de decretar pruebas necesarias para poder establecer que paso en realidad, el despacho no se tomó la molestia de decretar prueba grafológica, llamar a rendir testimonio a la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA o de valorar la declaración extrajuicio que presento la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA para poder tener certeza a la hora de tomar una de decisión. También quiero dejarle claro al despacho de segunda instancia que el fallador de primera instancia no se tomó la molestia de revisar que junto con la declaración extrajuicio que presento la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA, testigo fundamental, habían otras pruebas que demostraban que la persona a nombre de quien estaban las letras que dan origen a la génesis de la queja disciplinaria era el señor FERNANDO DE JESUS IBARRA VARGAS (testigo), las letras de cambio no están a nombre del señor JOSE OLMES CARDONA MUÑOZ, el quejoso, hay falta de legitimación en la causa por activa para incoar la queja disciplinaria, situación que nunca a (sic) comentado el quejoso y el testigo en sus diferentes declaraciones judiciales de que las letras de cambio no están a nombre del señor JOSE OLMES CARDONA, sino del señor FERNANDO IBARRA VARGAS, también el juzgado deber percatarse de que no hay ningún poder, contrato de prestación de servicios verbal o escrito, o endoso en procuración al respaldar de las letras a favor de mi prohijado el investigado GREGORIO TORO, entonces hubiera sido imposible iniciar una acción ejecutiva sin estos requisitos previos.

(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto solicito al despacho de segunda instancia proceder a examinar la figura procesal de terminación anticipada del proceso propuesta en varias oportunidades por las partes de la acción disciplinaria, artículo 103 de la ley 1123 de2007, y revocar la decisión del a quo por inexistencia del hecho investigado, errónea valoración del acervo probatorio e inaplicación del principio in dubio pro disciplinado, ya que la queja estuvo basada en móviles de confusión, temeridad y certeza indebida en sede de razonabilidad de la verdad.

(…) POR ELLO, LA DECISIÓN ANTES ALUDIDA DEBE SER REVOCADA O MODIFICADA POR LAS SIGUIENTES RAZONES DE ORDEN FACTICO Y JURÍDICO: • Valoración indebida del testimonio del señor FERNANDO DE JESUS IBARRA VARGAS una vez que es contradictorios. • No haber valorado elementos de prueba aportados por mi prohijado que eran útiles, conducentes y pertinentes. • Haber dado un valor probatorio inadecuado a las pruebas documentales aportada por el señor quejoso referentes a la terminación anticipada de la acción disciplinaria. • Haber dejado de decretar pruebas de oficio relevantes para el proceso, como la aclaración de la declaración extrajuicio presentada por la señora LEIDY JOHANA PADILLA MONTOYA. • No haber dado la actuación procesal adecuada de acuerdo a los principios del debido proceso y por eso se generaron las diferentes nulidades. • No haber analizado adecuadamente la versión libre presentada por mi prohijado. • Los cargos impuestos no están ajustados a derecho. • La conducta imputada se desprende de un acto inexistente ya que mi prohijado no cometió la falta disciplinaria. • La adecuación de la conducta y la graduación de la sanción no se debió imponer una vez que hay inexistencia del acto”.

Folios 304 a 3017 del proceso disciplinario No. 18001-11-02-000-2016-00790-00/01. (Se resalta) [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17.