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11001-03-15-000-2020-02402-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Benilda Castro Bonilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2019, esto es, que la Nación- Rama judicial, a través del Tribunal Superior de Bogotá dl Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión incurrió en un error judicial con la providencia de 26 de junio de 2014, porque: (1) omitió valorar el interrogatorio extraprocesal que presta mérito ejecutivo, (2) declaró probada la excepción de pago admitiendo una prueba inconducente para ello y, (3) vinculó de forma errónea el proceso ejecutivo laboral con el proceso ordinario laboral No. 2006-1156.

(…) Así, la Sala considera que la demandante pretende en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y, no hace referencia a razones que expliquen que la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.

Por el contrario, la demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. (…) Adicional a lo anterior, si, en gracia de discusión, se analizara de fondo la controversia relacionada con el defecto fáctico, la Sala encuentra que no hay una indebida valoración probatoria y que el juez natural de la causa, de forma coherente y razonable, analizó el material probatorio obrante en el expediente que le permitió concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del estado por error judicial.

Se advierte que el Tribunal Contencioso fue enfático en indicar las razones por las cuáles la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte no fue suficiente para que se ordenara seguir adelante con la ejecución en el proceso y validó el sustento jurídico que empleó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para declarar la excepción de pago.

(…) Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02402-01(AC) Actor: BENILDA CASTRO BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Benilda Castro Bonilla, presentó acción de tutela, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-064-2016-00082-01. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Sírvanse HH. Magistrados DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro y, en consecuencia, proceder a tutelar mis derechos fundamentales. ORDENAR a la autoridad accionada que emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los hechos materia de estas, con el fin de amparar debidamente los derechos fundamentales invocados.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Benilda Castro Bonilla, mediante apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella ocasionados, con ocasión del error jurisdiccional derivado de la providencia de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó sus pretensiones en el marco de un proceso ejecutivo laboral. 5. 2) Para comprender este punto, conviene tener en cuenta que la señora Castro Bonilla acudió a los Juzgados Laborales del Circuito para pre constituir la obligación en contra de la señora Sandra Villaveces Cifuentes, a través de prueba anticipada (interrogatorio de parte).

La obligada no asistió a los llamados del juez, razón por la cual, el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá constituyó el título ejecutivo, mediante providencia “2011-060” de 3 de mayo de 2011. La señora Castro Bonilla acudió a la jurisdicción laboral para ejecutar el citado título y, en primera instancia, se ordenó seguir adelante la ejecución. Tras la apelación de la señora Sandra Villaveces, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el 26 de junio de 2014, declaró probada la excepción de pago.

En síntesis, se argumentó que, con el resultado de un proceso laboral anterior, instaurado por la señora Castro Bonilla (2006-01156) no se adeudaban las acreencias laborales reclamadas. 6. 3) En primera instancia, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (1) el daño relativo a la pérdida de una suma dineraria reconocida en el título ejecutivo presentado por la señora Castro Bonilla, no tiene la connotación de antijurídico y, (2) no hay lugar a atribuir responsabilidad por error judicial a la Nación- Rama judicial, pues la providencia de 26 de junio de 2014 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo laboral, no resulta contraria a la ley y tiene una argumentación coherente, razonable y jurídicamente atendible. 7. 4) Inconforme con la anterior decisión, la señora Castro Bonilla interpuso recurso de apelación y, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la decisión del tribunal fue razonable y ajustada a derecho[2]. 8.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la demandante, en que la Sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico con fundamento en lo siguiente: (1) no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso, en especial, el interrogatorio extraprocesal que presta mérito ejecutivo por contener una obligación expresa, clara y exigible y, (2) se separó de los hechos probados para tomar una decisión contraria a derecho pues no obra en el expediente prueba del pago que pueda extinguir la obligación, por lo que se encuentra probado el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque (1) el asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural y, (2) la presunta afectación de derechos fundamentales tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico que ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y decidido por el juez natural de la causa. 10.

La señora Benilda Castro Bonilla impugnó la anterior decisión. Señaló que (1) el juez de primera instancia afirmó erróneamente que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio y que no se cumplió una carga argumentativa mínima, pues obra en el expediente el sustento jurídico y probatorio que acredita lo contrario y, (2) la acción de tutela sí es procedente por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales con la providencia enjuiciada que incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma el interrogatorio extraprocesal que presta merito ejecutivo y al tener el fallo del proceso ordinario laboral como pago de una obligación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[3]. 11. La Sala anticipa, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que no se satisface el requisito de relevancia constitucional al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 12.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[4], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 13.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 15. De la revisión del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la Sala logró evidenciar que la demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2019, esto es, que la Nación- Rama judicial, a través del Tribunal Superior de Bogotá dl Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión incurrió en un error judicial con la providencia de 26 de junio de 2014, porque: (1) omitió valorar el interrogatorio extraprocesal que presta mérito ejecutivo, (2) declaró probada la excepción de pago admitiendo una prueba inconducente para ello y, (3) vinculó de forma errónea el proceso ejecutivo laboral con el proceso ordinario laboral No. 2006-1156. 16.

Esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Juzgado 64 Administrativo Oral mediante Sentencia de 15 de febrero de 2019 en donde sostuvo (se trascribe): “Ahora bien, pese a que la señora CASTRO BONILLA enuncia en los hechos de la demanda (fl.3) y en la diligencia de interrogatorio de parte en la cual se constituye el título ejecutivo (fls. 44 a 46), que su ex empleadora, señora SANDRA MONICA VILLAVECES CIFUENTES se obligó verbalmente con ella a pagarle el 15 de junio de 2009 la suma líquida de $50.000.000 por acreencias laborales adeudadas, lo cierto es que no hay prueba ni siquiera sumaria de dicha afirmación y en consecuencia, resulta improcedente recurrir al interrogatorio de parte para constituir título ejecutivo sobre una obligación dirimida como inexistente por la justicia laboral, pues de lo contrario los litigios se tornarían indefinidos y se afectaría la seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, al analizar el auto al que se le imputa el error judicial, esto es, el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Laboral el 26 de junio de 2014, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución expedida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls.98 a 103), se hallan argumentos consonantes con lo explicado en esta providencia(…)” 17.

En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 30 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante e indicó: “En ese sentido, la Sala estima que los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral en descongestión el 26 de junio de 2014, obedecen a una interpretación razonable no constitutiva de error judicial, pues está decisión analizó conforme al supuesto fáctico y soporte probatorio del caso concreto que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 2012-00564 se había superado, debido a la existencia del fallo absolutorio dentro del proceso laboral No. 2006-1156 que tenía las mismas partes, hechos y pretensiones, donde se discutió la existencia de la obligación de pago, referidas a las acreencias laborales, y en el que no se logró acreditar por la demandante, que estas se adeudaran por la demandada Sandra Villaveces.

Lo anterior, porque a juicio de la Sala y en concordancia con lo resuelto por el juez de primera instancia, el hecho de existir un proceso previo laboral en el que se definió que no había lugar a cobrar acreencias laborales en contra de la señora Sandra Villaveces y a favor de Benilda Castro Bonilla por el presunto vínculo laboral que tuvieron entre mayo de 2004 y diciembre del mismo año, da lugar a interpretar válidamente bajo los principios de la sana crítica, experiencia y lógica jurídica, que los mismos se habían pagado y por ende, no se adeudaban, por tal razón era viable declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada Bajo ese contexto, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la parte apelante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014, fue acertada y no yerro en su interpretación, que concluyó en declarar probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, pues de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto ejecutivo era viable, declarar probada dicha excepción, fundada en una interpretación razonable, conforme al supuesto fáctico y probatorio analizado, lo cual evidencia no se presenta ilegalidad o arbitrariedad en su decisión.” 18.

De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural que, de manera razonable, resolvió que no se incurrió en error judicial. En ese orden, es claro que sí se valoró el título ejecutivo derivado del interrogatorio de parte como prueba anticipada.

De igual forma, se debatió porqué estuvo ajustado a derecho la declaratoria de excepción de pago, esto es, porque el hecho de existir un proceso previo laboral (2006-01156) en el que se definió que no había lugar a cobrar acreencias laborales en contra de la señora Sandra Villaveces por el presunto vínculo laboral que tuvieron entre mayo de 2004 y diciembre del mismo año, daba lugar a concluir válidamente que los mismos se habían pagado y, por ende, no se adeudaban, siendo procedente declarar probada la excepción de pago.

Además, resulta evidente que se explicó por qué el proceso 2006-01156 tenía incidencia en el ejecutivo. 19. Así, la Sala considera que la demandante pretende en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y, no hace referencia a razones que expliquen que la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.

Por el contrario, la demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 20. Adicional a lo anterior, si, en gracia de discusión, se analizara de fondo la controversia relacionada con el defecto fáctico, la Sala encuentra que no hay una indebida valoración probatoria y que el juez natural de la causa, de forma coherente y razonable, analizó el material probatorio obrante en el expediente que le permitió concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del estado por error judicial.

Se advierte que el Tribunal Contencioso fue enfático en indicar las razones por las cuáles la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte no fue suficiente para que se ordenara seguir adelante con la ejecución en el proceso y validó el sustento jurídico que empleó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para declarar la excepción de pago. 2.

Conclusión 21. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En síntesis, frente a la actuación del Tribunal se indicó: “Ahora, la sala encuentra que la decisión de la cual se endilga el error judicial dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en descongestión el 23 de junio de 2014 en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2012-00564 iniciado por Benilda Castro Bonilla, se fundó en la existencia del proceso laboral 2006-1156, iniciado anteriormente por la misma parte demandante la señora Castro Bonilla, destacando que este tenía las mismas pretensiones y hechos referidos a la presunta deuda de acreencias laborales a cargo de la señora Sandra Villaveces a la demandante, por el vínculo laboral que existió de mayo a diciembre de 2004, y en el cual, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá en Descongestión declaró absuelta a la señora Sandra Villaveces de todas las pretensiones.

Argumentando en este caso la referida autoridad judicial, que se entendía que con el resultado del proceso laboral anterior, no se adeudaban las acreencias laborales solicitadas por la señora Benilda Castro contra Sandra Villaveces por los conceptos laborales durante los periodos señalados en el proceso laboral y el ejecutivo iniciado con posterioridad, y por lo tanto, era viable declarar probada la excepción de pago de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 202-00564.” [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.