ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO TÉCNICO Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico ante (1) la indebida valoración realizada respecto de la historia clínica y, (2) la prevalencia en la valoración de pruebas de un testigo técnico sobre un dictamen pericial decretados y practicados dentro del proceso.
(…) [P]ara la Sala no se configuró el defecto fáctico bajo la óptica estudiada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó un estudio probatorio de la historia clínica de la paciente, en conjunto con la guía para la atención de urgencia del Ministerio de Salud, vigente para la época, lo que conllevó a determinar que existió una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones por lo cual había lugar a declarar su responsabilidad a título de falla del servicio.
Dicho estudio no se considera irracional o arbitrario, por el contrario se ajustó a los presupuestos fácticos y se [fundamentó] en guías de atención médica dispuestas por el Ministerio de Salud, que permiten evidenciar un análisis [juicioso] y razonado por parte de la autoridad judicial accionada. (…) La valoración probatoria ejercida respecto de un testigo técnico con base en el cual el Tribunal concluyó la necesidad de establecer un diagnóstico para brindar el tratamiento médico adecuado, “pasando por alto” un dictamen pericial.
Sobre este aspecto debe indicarse que, no es cierto que el Tribunal únicamente se basó en el testimonio del médico [L.E.S.] para concluir que era necesario un diagnóstico para determinar las patologías que presentaba la accionante y así dar un tratamiento adecuado, como pretende hacerlo ver la parte accionante. (…) En ese orden, es evidente que en el presente asunto no se configuró el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02026-01(AC) Actor: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Apía Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Hospital San Vicente de Paúl Apía contra la Sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El Hospital San Vicente de Paúl Apía formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con la providencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedieron las pretensiones de una demanda de reparación directa por falla médica. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]: “1. Declarar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, en la sentencia de 28 de febrero de 2020 vulneró a la ESE Hospital San Vicente de Paúl los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al real izar una indebida valoración probatoria. 2.
Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de fecha febrero 28 de 2020 proferida dentro del radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01 (D-0636-2017) y se ordene rehacer sentencia efectuando una valoración probatoria integral, especialmente el dictamen pericial de Neurólogo del CES.” 3. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los señores Flor Alicia Corrales Grajales, Carlos Arturo López Galeano, María Yanet Sánchez Corrales, Isabel Cristina Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, José Abieser Sánchez Corrales y Deisy Joana Sánchez Corrales presentaron demanda de reparación directa contra los Hospitales San Vicente de Paúl Apía, San Pedro y San Pablo de la Virginia y Hospital Universitario San Jorge de Pereira para que se los declarara responsables de la falta de atención adecuada de una cefalea y la no intervención oportuna de un aneurisma, lo que derivó en que la señora Corrales Grajales perdiera su ojo izquierdo, entre otras secuelas. 5. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Pereira que, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las súplicas de la demanda. 6. 3) Inconforme con lo anterior, los accionantes en ese proceso presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria de los Hospitales San Vicente de Paúl Apía y Universitario San Jorge de Pereira de las lesiones sufridas por la señora Flor Alicia Corrales Grajales. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico ya que (1) de conformidad con la historia clínica allegada al proceso, el actuar médico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Apía fue justificado y acorde con el diagnóstico de la paciente, dentro de los términos de oportunidad y eficiencia de acuerdo a sus posibilidades operativas y administrativas;
(2) no indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente era posible determinar que la afectación o falta de atención oportuna en el servicio se dio como consecuencia de la ausencia de Clips para “clipaje” de aneurisma por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lo que conllevó a tardar la intervención requerida por la paciente; y (3) indicó que se desestimó el dictamen pericial rendido por un Neurólogo, y se falló conforme con una postura científica y la literatura médica, reparo que además sustentó con la decisión de tutela de esta misma Subsección en el asunto con radicado 11001-03-15-000-2019-04617-00. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 8. El Fallo de tutela de primera instancia fue proferido por la Sección primera del Consejo de Estado, el 9 de julio de 2020, en el cual se negó el amparo solicitado por el Hospital San Vicente de Paúl Apía. Para el efecto, indicó que el Tribunal enjuiciado realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso y utilizó las guías del Ministerio de Salud como apoyo hermenéutico para analizar todas las pruebas. 9.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionante impugnó el fallo. Afirmó que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, el fallo cuestionado sí incurrió en defecto fáctico ya que: (1) a partir de la historia clínica y algunas guías aportadas para el manejo de la cefalea, era posible determinar que la atención brindada a la accionante se ajustó a los protocolos médicos, como lo indicó el médico Neurocirujano en el dictamen pericial, y (2) la autoridad judicial enjuiciada basó su decisión en un testigo técnico a pesar de que en el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial.
Asimismo, señaló que de conformidad con una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de febrero de 2010, en el expediente 17.644, entre las 2 pruebas, debía prevalecer el dictamen pericial.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 10.
Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Fijación de la controversia 11. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico ante (1) la indebida valoración realizada respecto de la historia clínica y, (2) la prevalencia en la valoración de pruebas de un testigo técnico sobre un dictamen pericial decretados y practicados dentro del proceso. 2.3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial 12. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (2/3/2020)[3] y la de interposición de la presente acción de tutela (20/5/2020)[4]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa por falla médica.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto de reparación directa respecto del cual se alegó un defecto fáctico y no se considera que se pretenda que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues se debate la valoración probatoria realizada dentro del asunto. 4.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, tampoco, la configuración del defecto fáctico. 14. Descendiendo a los reparos puntuales de la parte actora se tiene que (1) alegó una indebida valoración de la historia clínica allegada al expediente, pues esta demostraba que el Hospital San Vicente de Paúl Apía se ajustó a los protocolos médicos. 15.
Lo anterior, en consideración a que, a su juicio, el tratamiento médico brindado a la señora Flor Alicia Corrales se ajustó a lo establecido en las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social – Viceministerio de Salud y Bienestar, en consideración a que en las consultas no se encontraron “banderas rojas” (estado mental alterado, convulsiones, fiebre, síntomas neurológicos, cambios visuales o signos neurológicos focales) que llevaran a un diagnóstico de un aneurisma. 16.
No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al realizar un análisis de la historia clínica en relación con las consultas de los días 5, 13, 19, 23, 24 y 29 de abril de 2012, en conjunto con la guía de urgencias del Ministerio de Salud, Tomo III, Capitulo 10 vigente para el época (2012), llegó a la conclusión[5] de que la paciente presentó signos de alarma, desde su primera consulta, tales como una cefalea secundaria, no obstante, el Hospital San Vicente de Paúl Apía pasó por alto la existencia de signos y omitió un examen que permitiera formular un diagnóstico o remitir a la paciente a un nivel superior para su tratamiento, como lo recomienda la referida guía de atención de urgencias del Ministerio de Salud y, con ello, evitar un aneurisma. 17.
En consideración a lo expuesto, para la Sala no se configuró el defecto fáctico bajo la óptica estudiada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó un estudio probatorio de la historia clínica de la paciente, en conjunto con la guía para la atención de urgencia del Ministerio de Salud, vigente para la época, lo que conllevó a determinar que existió una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones por lo cual había lugar a declarar su responsabilidad a título de falla del servicio. 18.
Dicho estudio no se considera irracional o arbitrario, por el contrario se ajustó a los presupuestos fácticos y se fundamento en guías de atención médica dispuestas por el Ministerio de Salud, que permiten evidenciar un análisis jucioso y razonado por parte de la autoridad judicial accionada. 19. (2) La valoración probatoria ejercida respecto de un testigo técnico con base en el cual el Tribunal concluyó la necesidad de establecer un diagnóstico para brindar el tratamiento médico adecuado, “pasando por alto” un dictamen pericial. 20.
Sobre este aspecto debe indicarse que, no es cierto que el Tribunal únicamente se basó en el testimonio del médico Luis Edgardo Sanz para concluir que era necesario un diagnóstico para determinar las patologías que presentaba la accionante y así dar un tratamiento adecuado, como pretende hacerlo ver la parte accionante. 21. Se observa que, para llegar a la conclusión de que era necesario realizar un diagnóstico previo a tratar a la paciente, el Tribunal acudió a las guías para el tratamiento de un paciente con síntomas de cefalea del Ministerio de Salud, y a la historia clínica que obraba en el expediente, y con ello analizó la responsabilidad en el cumplimiento de esa obligación por parte del Hospital San Vicente de Paúl Apía, tal como se analizó con anterioridad. 22.
Ahora, respecto del dictamen pericial debe indicarse que (a) el juez estableció, de manera motivada, las razones por las que se apartaba de las conclusiones a las que se llegó en el mismo[6] y, (b) en todo caso, la obligación de emitir un diagnóstico previo a dar el tratamiento correspondiente a la paciente, no solo derivó del testimonio del médico Luis Edgardo Sanz, como pretende hacerlo ver la parte accionante, sino tambien de la historía clínica obrante en el proceso y las guías para la atención de urgencias del Ministerio de Salud. 23.
Finalmente, respecto de la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 febrero de 2010, en el expediente 17.644, debe indicarse que no fue un argumento expuesto en el escrito de tutela, motivo por el cual el Juez de primera instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto. En esa medida, esta Sala se releva de su estudio pues ese argumento no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de primera instancia y tal como lo dispuso el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoce la impugnación estudiará el contenido de la misma cotejandola con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. 24.
En ese orden, es evidente que en el presente asunto no se configuró el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 5.
Conclusión 25. Al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala confirmara el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado por el Hospital San Vicente de Paúl Apía. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 9 de julio de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Apía.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folio 4 del cuaderno de tutela. [3] Página Web de la Rama judicial. [4] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia. [5] Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 28 de febrero de 2020: “De lo descrito hasta este punto, es evidente para el Tribunal la falla en la atención médica a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía (Risaralda), y el desconocimiento del protocolo médico indicado en la guía de atención de urgencias del Ministerio de Salud para casos de cefalea, en cuanto existían claros signos de alarma para presumir una cefalea secundaria a otro tipo de compromiso como el neurológico, como la intensidad del dolor, la rigidez del músculos en el cuello, el aumento de la presión arterial, la visión borrosa, el vómito presentado en las consultas del 24 de abril, no obstante, la entidad omitió un examen imagenológico como lo recomienda la guía de atención de urgencias, que permitiera la formulación de un diagnóstico o la remisión a un nivel superior de complejidad para el establecimiento del diagnóstico y tratamiento, en lugar de lo cual la entidad se limitó al manejo del dolor o signo externo del cuadro clínico de la paciente, dejando de lado lo atinente a la causa de la cual derivaba el mismo conforme los signos de alerta.
Se configura así, un incumplimiento de las obligaciones de medio, propias de servicio de salud a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, comoquiera que la intensidad del dolor de cabeza de la paciente, y sus constantes consultas por los mismos síntomas y otros que posteriormente fueron apareciendo. y desde el comienzo acompañados de signos de alerta de cefalea secundaria a otro compromiso de salud, durante los día -5, 13, 19, 23; 24 y 29 de abril de 2012, evidencian la falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la mencionada entidad.
Si bien, el dictamen se refiere a la ausencia de síntomas propios de aneurisma durante las atenciones en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, lo cierto es que los síntomas presentados por la paciente Corrales Grajales exigían, de acuerdo con la guía de atención de urgencias del Ministerio de Salud para la cefalea, un examen diagnóstico como TAC o resonancia magnética que no fueron ordenados, como tampoco la remisión oportuna a un nivel superior de atención en salud para tales efectos y para valoración especializada.
Esta conducta se constituye en incumplimiento de las obligaciones de medio, que impidió la formulación de un diagnóstico oportuno y el planteamiento de un plan de manejo o tratamiento mediante una atención especializada y acorde con los síntomas y patologías presentadas por la demandante, y que condujeron al deterioro de salud, que generó las afectaciones físicas ya conocidas.
Es así que, en lo referente a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía - Risaralda-, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y con las precisiones que han quedado señaladas respecto de la naturaleza de la patología y el protocolo de manejo de la misma, concluye esta colegiatura judicial que las múltiples consultas de la paciente en el mes de abril de 2012 (días 05, 13, 19, 23, 24 y 29), no se ajustaron a las guías de atención de urgencias fijadas por el Ministerio de Salud, en lo concerniente a los síntomas de cefalea y las alarmas (banderas rojas), que se debían tener en cuenta para descartar una cefalea secundaria (a un compromiso neurológico en este caso), limitándose la atención a un manejo analgésico propio de la cefalea primaria (tensional, neuralgia, migraña entre otras), a pesar del reporte de síntomas que indicaban la necesidad de una valoración especializada y exámenes imagenológicos, para descartar otro tipo de compromiso en, razón de las características del dolor, su fuerte intensidad, su persistencia, la rigidez de cuello en los músculos cervicales, presentadas desde la primera consulta.” [6] “El análisis que antecede permitió a este colegiado arribar a una conclusión distinta a la contenida en el dictamen pericial obrante en el cartulario a folios 688 a 694 y 704 a 712, del cuaderno 1-3, rendido por especialista en neurocirugía del CENDES (Medellín), experticio según el cual la actuación de las E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía y Hospital Universitario San Jorge. de Pereira, fue adecuada y oportuna, en cuanto en la primera se hizo un buen manejo de la enfermedad, que justifica la omisión de remisión inicial, ante la ausencia de síntomas que indicaran la posibilidad del diagnóstico de un aneurisma roto, y que solo al verse comprometido el III PAR craneal, se justificó la remisión; y que en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no hubo retardo para realizar la cirugía por no contar con los clips -'para ocluir el aneurisma, porque tener un set completo intra-hospitalario, que sería lo ideal, es un ítem muy oneroso para la institución cuando estas cirugías no se realizan todos los días.
Al respecto, señala la Sala debe que los dictámenes periciales, como el rendido en este caso, no constituyen una prueba incuestionable que deba aceptarse de manera inconsulta con los demás elementos de prueba allegados al expediente, por lo que la decisión judicial debe fundarse en el análisis de la comunidad probatoria y dentro de la misma la prueba pericial sé constituye en un medio más de prueba establecido en la ley, que debe valorarse por el juez en conjunto con los demás, de acuerdo.
Con las normas de la sana crítica, y con expresión razonada sobre el mérito que se asigne a cada prueba.”