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11001-03-15-000-2020-04206-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Antonio José Pérez Jánica·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA EN LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA INMEDIATEZ POR LA VACANCIA JUDICIAL - Al contabilizarse el término en meses y no en días / FLEXIBILIZACIÓN DE LA INMEDIATEZ EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA COVID 19 - No procede.

No estuvieron suspendidos los términos de las acciones de tutela [L]a Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de septiembre de 2019 y notificada por edicto con fecha de desfijación de 6 de noviembre del mismo año -tal como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial - mientras que la tutela se interpuso el 24 de septiembre de la presente anualidad, esto es, 10 meses y 17 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) Ahora bien, la Sala observa que el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la vacancia judicial en el mes de diciembre de 2019 y a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. No obstante, para la Sala, dichos argumentos no constituyen una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez.

(…) En cuanto a la vacancia judicial de diciembre de 2019, la Sala advierte que cuando se establece un determinado plazo en meses, estos se cuentan según calendario, es decir, si el término para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir de la notificación de la sentencia, esto es, el 6 de noviembre de 2019, terminaría el 6 del mes de mayo de 2020, según el plazo de seis meses estipulado jurisprudencialmente para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial.

(…) Por consiguiente, como la vacancia judicial en nada afecta la interpretación del término de inmediatez, por cuanto está dado en meses, la Sala encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela. Por otra parte, el accionante afirmó que no era posible exigir de manera estricta el requisito de inmediatez porque, con ocasión de la pandemia mundial originada por la propagación del virus COVID-19, los términos judiciales estaban suspendidos.

Sin embargo, para la Sala no es de recibo dicho argumento, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04206-00(AC) Actor: ANTONIO JOSÉ PÉREZ JÁNICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Pérez Jánica contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Antonio José Pérez Jánica consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, no se ordenó su reintegro al cargo.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Se AMPAREN mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Reparación Integral, libre acceso a la administración de justicia, y demás que resulten vulnerados, a raíz de la emisión de la Sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación: 76001333100320110018702, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2ª.

Como consecuencia de la anterior declaración de Amparo Constitucional se impartan las siguientes órdenes: ➢ Se deje sin efecto la Sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación: 76001333100320110018702, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ➢ Se ordene a la autoridad judicial emitir nueva sentencia, mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial demarcado por la Sentencia SU-446 de 2011. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.º 0-0328 del 18 de febrero de 2010 y n.º 0-1350 del 21 de junio de 2010, mediante las cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, el cual ocupaba en provisionalidad. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó su reintegro y el pago del lucro cesante. 5. La entidad demandada presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Tal decisión fue notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante edicto con fecha de desfijación del 6 de noviembre del mismo año. 6. El demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 7.

Frente al desconocimiento del precedente judicial, el accionante manifestó que no se aplicó la protección ordenada en la Sentencia SU- 446 de 2011, que reconoce la obligación de la entidad demandada de no ejercer con arbitrariedad la facultad discrecional que le asiste como nominador para dar aplicación a la lista de elegibles. 8.

Respecto al defecto fáctico, señaló que el tribunal valoró de manera errónea las pruebas, pues no analizó: i) el certificado de partida de matrimonio de los cónyuges Antonio José Pérez Jánica y Dora Elsy Ramírez Henao; ii) la copia del registro civil de nacimiento de Luisa María Pérez Martínez; iii) la copia de la historia clínica de Dora Elsy Ramírez Henao y iv) la copia de informe de patología de Dora Elsy Ramírez Henao, lo cual le llevó a concluir que no se había demostrado la calidad de padre cabeza de familia del accionante. 9.

Para sustentar el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, el accionante plasmó argumentos que evidentemente corresponden a un proceso de reparación directa, cuyo objeto de discusión era la aplicación de la caducidad en temas relacionados con negligencia médica en el tratamiento de la señora Fabiola Miranda, los cuales distan del tema por el cual se presentó la acción de tutela. 10.

Finalmente, frente al requisito de inmediatez, el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar dicho término, en consideración al tiempo de vacancia judicial en el mes de diciembre de 2019 y al aislamiento preventivo obligatorio con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid-19, lo cual dificultó la presentación de la acción de tutela. d.- Trámite procesal 11.

El 30 de septiembre de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Casanare y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y a la Fiscalía General de la Nación. e.- Intervenciones 12.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare sostuvieron que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela no fue presentada en tiempo. 13. Sobre el fondo del asunto, indicaron que no existía vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, pues en la providencia tutelada se efectuó el análisis jurídico correspondiente. 14.

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, pues la demanda fue presentada cuando había transcurrido aproximadamente un año desde que se profirió la sentencia el 11 de septiembre de 2019. 15.

Indicó que no había lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón a que la suspensión de los términos judiciales, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica por la declaratoria de la pandemia, no incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, el accionante siempre tuvo a su disposición dicho mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. 16.

Por otra parte, afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que el demandante no justificó las razones por las cuales no procedía el recurso extraordinario de revisión. 17. Finalmente, adujo que la parte actora no logró identificar de manera indudable la afectación a los derechos fundamentales, falencia que impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 19. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 20.

Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2019, incurrió en alguno de los defectos alegados por el tutelante. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 22.

Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 23.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 24. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[2]”. 25. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU- 391 de 2016[4], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] 26.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. d.- Análisis del caso 27.

En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y notificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, no se ordenó su reintegro al cargo de Fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. 28.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de septiembre de 2019 y notificada por edicto con fecha de desfijación de 6 de noviembre del mismo año -tal como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial[8]- mientras que la tutela se interpuso el 24 de septiembre de la presente anualidad, esto es, 10 meses y 17 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 29.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 30.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 31.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la vacancia judicial en el mes de diciembre de 2019 y a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. 32. No obstante, para la Sala, dichos argumentos no constituyen una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, como pasa a explicarse: 33.

En cuanto a la vacancia judicial de diciembre de 2019, la Sala advierte que cuando se establece un determinado plazo en meses, estos se cuentan según calendario, es decir, si el término para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir de la notificación de la sentencia, esto es, el 6 de noviembre de 2019, terminaría el 6 del mes de mayo de 2020, según el plazo de seis meses estipulado jurisprudencialmente para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial. 34.

En esa medida, cuando el término para interponer la acción constitucional finaliza en vacancia judicial, esta se debe presentar el día hábil siguiente; no obstante, en el caso objeto de estudio, los 6 meses culminaron el 6 de mayo de 2020, es decir cuando ya había terminado dicho cese de actividades. 35. Por consiguiente, como la vacancia judicial en nada afecta la interpretación del término de inmediatez, por cuanto está dado en meses, la Sala encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela. 36.

Por otra parte, el accionante afirmó que no era posible exigir de manera estricta el requisito de inmediatez porque, con ocasión de la pandemia mundial originada por la propagación del virus COVID-19, los términos judiciales estaban suspendidos. 37. Sin embargo, para la Sala no es de recibo dicho argumento, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[9], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. 38.

Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. 39.

Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 40. Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 24 de septiembre para interponerla. 41.

Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 42. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.  43.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: arangoabogadosyasociados@gmail.com; deliogado@yahoo.es • Demandados: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmines20cli@notificacionesrj.gov.co sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Presidente de Subsección ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ccTcrQ0c9LQw4ol5sFcnoOUsRb8%3d [9] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.