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11001-03-15-000-2020-04000-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Víctor Alfonso González Valencia·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE TRASLADO DE SITIO DE RECLUSIÓN PARA CUMPLIR LA PENA IMPUESTA - Del centro carcelario a su lugar de residencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala deberá determinar si resulta procedente la acción de tutela promovida por el señor [V.A.G.V.] en contra de las providencias que resolvieron el hábeas corpus.

(…) En el presente asunto la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, si bien la accionante indicó que los fallos enjuiciados adolecían de defecto fático, lo cierto es que no edificó argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. De igual manera, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus, referentes a: i) si había lugar a ordenar el traslado inmediato del accionante a su lugar de residencia y ii) si era procedente la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena, por haber cumplido más de un año detenido.

(…) [En efecto,] en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los de la solicitud de hábeas corpus y el recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia del traslado del señor [V.A.G.V.] a su sitio de residencia en Medellín para hacer efectiva la sustitución del lugar de ejecución de la pena.

(…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico sobre la manera en que ha de cumplirse la condena o pena impuesta que fue dirimido en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los doctores Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04000-00(AC) Actor: VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso González Valencia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró vulnerados sus fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de las providencias emitidas el 6 de agosto del 2020 y el 14 del mismo mes y año, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A le negaron la solicitud de hábeas corpus, por cuanto, a su juicio, las providencias censuradas adolecían de: i) un defecto fáctico, al no valorar debidamente las pruebas y, por lo tanto, no trasladar al accionante a su residencia en Medellín, para que terminara de cumplir la pena de prisión que se le impuso y ii) un defecto sustantivo, consistente en la vulneración de normas superiores, mediante las cuales se garantiza la protección a derechos fundamentales como la libertad.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. El señor Víctor Alfonso González Valencia, a través de agente oficioso[1], presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia, dejar sin efectos o invalidar la actuación surtida dentro del hábeas corpus y los fallos objeto de esta acción tutelar, ordenando a los accionados su corrección. 2.

Ordenar a los accionados Asesor(a) Jurídico(a) y Director(a) del citado Centro de Reclusión, el traslado inmediato del accionante al lugar de su residencia, ubicado en la Carrera 47 # 124–41 Interior 101, Barrio Popular 2, de Medellín (Ant.), teléfono 318339534, fijada por la judicatura como sitio de reclusión para que terminar de purgar la pena impuesta y sustituida por prisión domiciliaria en dicho lugar. 3.

Ordenar y/o disponer lo que se estime pertinente para que no se haga ilusorio ni nugatorio el objeto y fin de la presente acción tutelar. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2. Indicó que el señor Víctor Alfonso González Valencia está privado de la libertad desde el 20 de julio de 2020, en virtud de la medida de aseguramiento que impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, en el proceso penal que se adelantó en su contra, por la comisión del delito de hurto agravado y calificado.

Actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta de Montería. 3. Precisó que el 8 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló la acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 9 de septiembre de la misma anualidad se suscribió preacuerdo entre el ente investigador y el acusado, en el cual este aceptó los cargos a cambio de una rebaja del 50 % de la pena mínima, y el 1° de junio de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, luego de verificar y aprobar la negociación, dictó sentencia condenatoria en su contra, en la que le impuso la pena principal de 18 meses de prisión con beneficio de detención domiciliaria. 4.

Explicó que el 7 de julio de 2020 solicitó el traslado del establecimiento carcelario al lugar de residencia, lugar definido por el juez de conocimiento como sitio de reclusión; además, pidió la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena, comoquiera que cumplió más de un año detenido, sin que haya recibido ninguna respuesta a sus requerimientos. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le concediera al señor González Valencia el amparo de hábeas corpus y se ordenara su libertad inmediata por el vencimiento de los términos definidos en los artículos 317 y 548 del Código de Procedimiento Penal o, subsidiariamente, se ordenara el traslado a su domicilio para seguir cumpliendo la pena impuesta. 6.

El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de hábeas corpus. Para el efecto, refirió las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el proceso penal en contra del señor Víctor Alfonso González Valencia, en el cual se declaró su responsabilidad como autor del delito de hurto calificado y agravado, se le impuso la sanción de 18 meses de prisión y se concedió la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia. 7.

El tribunal sostuvo que el ámbito de competencia de la solicitud constitucional no comprende el análisis de la forma en la que deben cumplirse las medidas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales competentes. Por ende, precisó que no podía ordenarse el traslado del accionante a su residencia, menos aun cuando le fue impuesta otra condena a través de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne[2], la cual fue apelada y cuyo trámite se encuentra pendiente de decisión. 8.

Por otra parte, manifestó que la discusión sobre el vencimiento de términos por la no suspensión del cómputo mientras el tribunal resolvía la apelación que la defensa presentó en contra de la aprobación del preacuerdo y la sentencia emitida en primera instancia, fue resuelta por la Corporación precitada en un hábeas corpus anterior, de manera que no era procedente efectuar un nuevo análisis en relación con ese hecho. 9.

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, recurso que fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la providencia del 14 de agosto de 2020, en la que señaló que las solicitudes de libertad condicional y de ejecución de la pena de prisión domiciliaria impuesta en contra del accionante debían resolverse por el juez de conocimiento, puesto que a este es a quien corresponde determinar los tiempos exactos de privación e identificar la existencia de los elementos o presupuestos necesarios para ordenar el traslado a la ciudad de Medellín, en los términos pretendidos por el señor González Valencia, más aun cuando existe otro asunto penal pendiente de resolución, el cual podría afectar las decisiones sobre la libertad del señor González Valencia o el disfrute de la detención domiciliaria, solicitudes que estaban en trámite. 10.

El demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de las providencias emitidas el 6 de agosto del 2020 y el 14 del mismo mes y año, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A le negaron la solicitud de hábeas corpus, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. 11.

En relación con el defecto fáctico, sostuvo que no se valoraron las pruebas allegadas, lo que llevó a concluir erradamente que no resultaba procedente que el juez constitucional efectuara un análisis pues las solicitudes de libertad condicional y ejecución de la pena de prisión domiciliaria impuestas en contra del señor González Valencia estaban en estudio del juez natural; además, por cuanto existía otro asunto penal pendiente de resolución, el cual podía afectar las decisiones sobre su libertad. 12.

De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo al afirmarse que el hábeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal, lo cual desconoce el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho fundamental a la libertad personal y sus derechos conexos, como el derecho a la prueba, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 13.

Consideró que la afirmación respecto a que se había allegado al proceso copia de la sentencia de fecha 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia, en la que se impuso otra condena al señor González Valencia por el periodo de 24 meses, constituía un mero sofisma de distracción. 14.

Manifestó que existía una grosera contradicción entre los fundamentos del hábeas corpus y los fundamentos del fallo proferido por las autoridades accionadas, pues se estaban desconociendo las normas legales y los precedentes jurisprudenciales que fijan los términos para resolver las solicitudes de libertad y el traslado del accionante al lugar establecido para que terminara de purgar la pena de prisión que se le impuso, en condiciones menos restrictivas de su libertad personal. 15.

Por último, indicó que, a pesar de que allegó de manera virtual el poder especial para formular y presentar el hábeas corpus, a la fecha no se le ha entregado al señor González Valencia para su firma y huella, por lo cual solicitó le fuera devuelto dicho documento para demostrar su legitimación para actuar dentro de la presente acción. c.- Trámite procesal 16.

Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se dispuso: i) admitir la demanda, ii) notificar, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, como terceros interesados, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierra Alta Montería Córdoba, Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y ii) negar la solicitud de medidas cautelares. 17.

En cuanto a la solicitud de devolución del poder que el accionante otorgó al abogado Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque para la presentación del hábeas corpus, se indicó que no era necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que dicha actuación terminó con la decisión dictada el 14 de agosto de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. d.- Intervenciones 18.

El magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado sostuvo que los argumentos esgrimidos para sustentar la acción de tutela eran similares a los que fueron estudiados en el hábeas corpus, por lo que resultaba claro que no se cumplía con los requisitos para su procedencia. 19. Advirtió que las pretensiones estaban relacionados con la concesión de su libertad y, subsidiariamente, con el cumplimiento del beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, aspectos ajenos a la acción de tutela, que deben resolverse por las autoridades penales competentes, por tratarse de asuntos propios del proceso penal y del cumplimiento y seguimiento de la pena privativa de la libertad a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 20.

El apoderado judicial de INPEC solicitó desvincular a dicha entidad de la acción de tutela, por cuanto la competencia corresponde a EPMSC Tierra Alta, pues es quien tiene la información del privado de la libertad y en donde se puede verificar si el señor González Valencia cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar de su beneficio de libertad. 21.

Las demás autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 23.

La Sala advierte que, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad del señor González Valencia y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, no le asiste en el presente proceso legitimación en la causa por pasiva, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente las decisiones adoptadas a través de las providencias emitidas en el marco de la acción de hábeas corpus, sin que involucre alguna actuación desplegada por dicha autoridad. c.- Problema jurídico 24.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si resulta procedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso González Valencia en contra de las providencias que resolvieron el hábeas corpus. 25. Superado el análisis anterior, la Sala establecerá si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados. d.- De la acción de tutela contra fallo de hábeas corpus 26.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Dicha disposición señala expresamente, lo siguiente: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 27.

De la lectura de la norma anterior resulta claro que, si bien el constituyente dispuso, como regla general, la no perturbación de la libertad de las personas, este derecho no es absoluto, por tal razón, con el fin de armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, puede ser objeto de limitaciones provenientes exclusivamente de las autoridades judiciales, quienes al impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad, sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador, deben establecer los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva[3]. 28.

Sin embargo, como dichas limitaciones a la libertad de las personas pueden ocasionar una serie de excesos o abusos por parte de las autoridades, el constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo constitucional de hábeas corpus, así:

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 29. Esta disposición constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en cuyo artículo 1º definió al hábeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. 30. Por su parte, la Corte Constitucional[4] ha señalado que la protección al derecho fundamental a la libertad personal tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el hábeas corpus es una de las más significativas.

Sobre el particular, dispuso: El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas.   30.

Consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”.

Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi.          31. Aunque son varias las características de esta importante garantía constitucional, la más relevante es, sin duda, su doble connotación, dado que se reconoce como el objeto de un derecho fundamental y, a la vez, como acción judicial para la tutela de la libertad.   32.

Según la jurisprudencia constitucional, como derecho de rango fundamental “el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata”, y sus titulares son, en sentido amplio, “todas las personas que se encuentren privadas de la libertad”.

Como acción constitucional, es un recurso “informal, célere y preferente”, y su trámite prevalece incluso frente a la acción de tutela. Así mismo, se ha definido como un mecanismo “atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico”. (resalta la Sala)   33. De manera que el habeas corpus es, en resumen, uno de los derechos fundamentales más importantes de la Carta Política de 1991 y la acción constitucional más valiosa para la defensa de la libertad individual.   31.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el hábeas corpus cuenta con una doble connotación: i) de acción constitucional y ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal y que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho -libertad- que la acción de tutela, debido a la perentoriedad para su resolución -36 horas-, así como a su informalidad. 32.

Por consiguiente, como el hábeas corpus es el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente, en principio se tornaría improcedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que se persiga el amparo de ese derecho. 33. No obstante, en diversos pronunciamientos[5] la Corte Constitucional ha establecido que, si bien con la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales alegados, siempre y cuando se cumpla con unas estrictas condiciones. 34.

Al respecto, en sentencia SU-350 de 2019, la Corte Constitucional señaló: 65. En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima.   66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas (negrillas del texto original). 35.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la acción de tutela contra las decisiones proferidas en la acción de hábeas corpus procede i) siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial y ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el hábeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”. e.- Análisis del caso concreto 36.

En el presente asunto la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 37. Para el caso concreto, según expresa el demandante, las providencias judiciales atacadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorarse indebidamente el material probatorio, lo cual llegó a concluir que no había lugar a ordenar el traslado del señor González Valencia a su lugar de residencia para que siguiera cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta y tampoco a ordenar su libertad inmediata por vencimiento de términos. Así mismo, en un defecto sustantivo, al afirmarse que el hábeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal, lo cual, a su juicio, desconoce el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho fundamental a la libertad personal. 38.

No obstante, la Sala advierte que, si bien la accionante indicó que los fallos enjuiciados adolecían de defecto fático, lo cierto es que no edificó argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 39.

De igual manera, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus, referentes a: i) si había lugar a ordenar el traslado inmediato del accionante a su lugar de residencia y ii) si era procedente la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena, por haber cumplido más de un año detenido, tal y como pasa a explicarse: 40.

El señor Víctor Alfonso González Valencia remitió, por correo electrónico, solicitud de hábeas corpus, por cuanto consideró que el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín habían incurrido en una vía de hecho al no trasladar al accionante a su residencia, fijada como sitio de reclusión o prisión domiciliaria para que purgara la pena impuesta; además, al no ordenarse el levantamiento o sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos. 41.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante providencia del 6 de agosto de 2020 lo negó, en cuanto consideró que el ámbito de competencia de la solicitud constitucional no comprende el análisis de la forma en la que deben cumplirse con las medidas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales competentes.

Por ende, precisó que no podía ordenarse el traslado del accionante a su residencia, menos aun cuando le fue impuesta otra condena a través de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. De manera puntual, señaló: [A]hora bien, esta (sic) acreditado que el señor Víctor Alfonso González Valencia se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tierralta, el cual ya tiene conocimiento de la sentencia de fecha 1 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, y en este orden de ideas se podría concluir que el actor le asiste la razón, sin embargo debe precisarse que el ámbito de competencia de la acción de habeas corpus esta (sic) dirigida exclusivamente a proteger el derecho a la libertad bien sea porque hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad tal como se vio en el análisis jurisprudencial precedente, pero este mecanismo no está diseñado para determinar cómo habrá de cumplirse la condena o pena, nótese que el fin de la presente acción no es la libertad del actor sino como habrá de cumplir su condena lo cual escapa al ámbito de objeto del habeas corpus, aunado a lo anterior debe precisarse que con el informe presentado por en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tierralta se allegó copia de la sentencia de fecha 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Guarne Antioquia, en la cual se impone condena al actor por el periodo de 24 meses por el delito de Hurto Calificado y Agravado y se niega la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, de suerte que al existir otra condena en contra del actor no podría este despacho ordenar traslado alguno a su residencia en favor de accionante, máxime, si como se señaló ello no es el objeto de esta acción. De otro lado, como respuesta al requerimiento hecho por esta corporación el actor remitió sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, en el cual se resolvió la anterior acción de habeas corpus presentada por el actor, en la cual se pidió la libertad del accionante por vencimiento de términos y se analizó el tema atinente a si existió suspensión de términos mientras se resolvía lo pertinente sobre el preacuerdo y la posterior nulidad decretada por el superior, concluyéndose que si existió tal suspensión y denegando el amparo del derecho, de suerte que al no poder existir dos acciones de habeas corpus sobre el mismo hecho esta corporación se relevará de realizar el estudió que ya fue realizado en anterior oportunidad, no sin antes acotar que en efecto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 mientras que se resuelve lo pertinente a la aprobación del preacuerdo se suspenden los términos, aunado a lo anterior ya existe condena en firme frente al actor.

(…) (Subraya la Sala) 42. Por otra parte, manifestó que la discusión sobre el vencimiento de términos por la no suspensión del cómputo mientras el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, resolvió la apelación que la defensa presentó en contra de la aprobación del preacuerdo y la sentencia emitida en primera instancia, fue resuelta por la corporación precitada en un hábeas corpus anterior, de manera que no era procedente efectuar un nuevo análisis en relación con ese hecho. 43.

Contra la anterior decisión el agente oficioso del señor González Valencia interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la solicitud de libertad o de traslado a su residencia para cumplir con la detención domiciliaria que le fue concedida era procedente ante la evidente transgresión de sus derechos y la afectación por conexidad de otros de igual rango, inherentes a su bienestar y al de su núcleo familiar, tales como la salud, integridad personal y dignidad humana.

Así mismo, indicó que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y sus análogos de Montería era abiertamente ilegal y arbitraria, al no haber resuelto la solicitud de libertad. 44. La impugnación fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quien mediante providencia del 14 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el presunto vencimiento de los términos legales de detención, la concesión de la libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la sanción y la procedencia del traslado a la ciudad de Medellín para la ejecución de la prisión en el lugar del domicilio del señor Víctor Alfonso González Valencia corresponden a situaciones expuestas ante el juez encargado de la ejecución y vigilancia de la medida, las cuales se encuentran pendientes de resolución por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por lo que no resultaba procedente efectuar un análisis en el escenario constitucional, más aun cuando existía otro asunto penal sin resolver, que podría afectar las decisiones sobre la libertad o el disfrute de la detención domiciliaria.

Al respecto, indicó: [L]o anterior evidencia que el presunto vencimiento de los términos legales de detención, la concesión de la libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la sanción y la procedencia del traslado a la ciudad de Medellín para la ejecución de la prisión en el lugar del domicilio del señor Víctor Alfonso González Valencia corresponden a situaciones expuestas ante el juez encargado de la ejecución y vigilancia de la medida (el accionante presentó solicitudes sobre esos asuntos el 7 y el 26 julio de 2020), las cuales, a la fecha, se encuentran pendientes de resolución por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Así las cosas, se advierte que las solicitudes de libertad condicional y ejecución de la pena de prisión domiciliaria impuesta en contra del aquí accionante están en estudio por parte del juez natural, sin que resulte procedente efectuar un análisis en este escenario constitucional, máxime cuando en el sub examine no existen elementos objetivos que permitan identificar la procedencia del traslado a la ciudad de Medellín o los tiempos exactos de privación, menos aun cuando existe otro asunto penal pendiente de resolución, el cual podría afectar las decisiones sobre la libertad del señor González Valencia o el disfrute de la detención domiciliaria, aspectos que debe definir el juez penal de conocimiento.

De modo que es evidente que el asunto expuesto en esta solicitud constitucional deberá resolverse por la autoridad competente, puesto que el habeas corpus es un amparo judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal. (…) 45. Adicionalmente, exhortó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que, en la mayor brevedad posible, avocara conocimiento de la vigilancia y seguimiento de la sanción penal impuesta al señor Víctor Alfonso González Valencia y resolviera lo correspondiente a la solicitud de libertad condicional y ejecución de la prisión domiciliaria. 46.

Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los de la solicitud de hábeas corpus y el recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia del traslado del señor González Valencia a su sitio de residencia en Medellín para hacer efectiva la sustitución del lugar de ejecución de la pena.

Sobre el particular, señaló: [E]n consecuencia con lo anterior, se puede afirmar que, mediante dicha vía de hecho, defecto fáctico o error judicial se les están vulnerando y amenazando vulnerar al accionante y a quienes conformar su familia, estos derechos inalienables e inherentes a él y a su núcleo familiar, tanto por los accionados y vinculados Asesor(a) y Director(a) del Establecimiento Penitenciario de Tierralta (Córdoba) y Jueces de Ejecución de Penas y Medidas… de Montería y de Medellín, como por quienes profirieron los fallos de hábeas corpus en cuestión; aquellos por su dilatada e injustificada omisión para cumplir lo ordenado en dicha sentencia o resolución judicial, expedida por la señora Juez 1ª Penal Municipal de Rionegro, los siguientes, por no trasladar al accionante a su residencia en Medellín, para hacer efectiva la sustitución del lugar de ejecución de la pena que se le concedió; dichos Jueces, por no resolver la indicada solicitud de libertad condicional dentro del término fijado por la ley, y los jueces de hábeas corpus, por negar la procedencia de esa acción e inconsecuentemente denegar lo pertinente a dicha sustitución y a la injustificada dilación de los términos para resolver nuestra solicitud de libertad condicional, para remediar el desacato en mención respecto a la orden de trasladar al accionante a la ciudad de Medellín, donde está su domicilio o lugar de residencia de éste, fijado por dicha juez, para que termine de cumplir la pena de prisión que le impuso, en condiciones de menor restricción a su libertad y, por lo tanto, más favorables para el ejercicio de los derechos conexos a ella, constitutivos del núcleo mínimo vital que los accionados están vulnerando y amenazando vulnerar.

Lo que se afirma con fundamento en que, no obstante lo expuesto por los accionados en los apartes de los fallos en cuestión, en cuanto a que “el presunto vencimiento de los términos legales de detención, la concesión de la libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la sanción y la procedencia del traslado a la ciudad de Medellín para la ejecución de la prisión en el lugar del domicilio del señor Víctor Alfonso González Valencia corresponden a situaciones expuestas ante el juez encargado de la ejecución y vigilancia de la medida (el accionante presentó solicitudes sobre esos asuntos el 7 y el 26 julio de 2020), las cuales, a la fecha, se encuentran pendientes de resolución por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas… de Montería” contrariamente a lo que fundamenta la cuestionada decisión, con lo expuesto antes se demuestra claramente las actuaciones evasivas, negligentes y/u omisivas de los accionados Asesor Jurídico y Director de la Cárcel en mención, para no cumplir la orden de trasladar al accionante a su residencia en Medellín, y de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Medellín, respecto a su competencia o incompetencia para resolver dicha solicitud de libertad condicional, que por tanto no exoneraban a los accionados y vinculados dentro del hábeas corpus en cuestión, ni a quienes expidieron los fallos objeto de esta acción tutelar, de cumplir y/o hacer cumplir la orden que dicha Juez Penal Municipal de Ríonegro (Ant.) dio y, en consecuencia, ordenar, realizar o disponer todo lo pertinente para efectuar u ordenar que se efectuara dicho traslado del accionante a Medellín; de resolver la mentada y reiterada solicitud de libertad condicional, ni de acceder a lo solicitado en el hábeas corpus objeto de esta acción tutelar, tanto en virtud de su competencia, facultades y obligación legal de realizar, lo que le corresponde a cada cual, respectivamente, como en virtud de su deber de colaboración armónica con relación a lo ordenado por dicha Juez Penal Municipal, al momento de imponer tal pena, conforme a su facultad legal para otorgar la sustitución del lugar donde el rematado ha de terminar de purgar la misma, por otro lugar de reclusión, ni, por lo tanto, servía de fundamento o sustento fáctico, probatorio ni legal para que los falladores del hábeas corpus objeto de esta acción, declarasen su improcedencia para proteger los derechos invocados a través de aquella y de esta acción. (…) Lo que se afirma como fundamento de esta acción tutelar, con sustento en que, como se puede ver, las afirmaciones expuestas por los accionados constituyen tan sólo una supuesta o presunta razón de que, de una parte, al ser notificado de nuestra indicada acción tutelar del derecho a la libertad, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín enviara dichas diligencias a sus jueces análogos de Montería, y, de otra, de que su análogo Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no haya avocado aún el conocimiento de dicha solicitud de libertad condicional, incluso, a la fecha de hoy, ni, por consiguiente, de que, aún hoy, tampoco dicho Juez de Ejecución ni su homólogo de Medellín, se hayan dignado resolver, después de tanto tiempo, “lo pertinente” a nuestra indicada solicitud, pero no una justificación razonable o un fundamento legal de que dichos jueces no hayan resuelto dicha solicitud, ni de que se negaran a ordenar el traslado del accionante de la Cárcel donde actualmente está detenido, al lugar de reclusión fijado por la Juez que lo condenó, ni de que se declarase la improcedencia de dicho hábeas corpus en 1ª instancia, ni, por lo tanto, de que tal negación se confirmara en 2ª instancia, por el accionado Consejero Ponente, en su calidad de Juez ad quem, dentro del invocado hábeas corpus objeto de esta acción tutelar.

(…) Por lo que, en consecuencia, al proferir los indicados fallos objeto de esta acción tutelar, además de permitir, pretermitir y desconocer, mediante tal error, la violación de las normas legales y los precedentes jurisprudenciales que fijan los términos para resolver las solicitudes de libertad y el traslado del accionante al lugar fijado por la judicatura, para que termine de purgar la pena de prisión que se le impuso, en condiciones menos restrictivas de su libertad personal, dentro del hábeas corpus en cuestión, se le está vulnerando a aquel, tanto su derecho fundamental a un debido proceso, como los conexos a este y a los que conforman su núcleo básico y mínimo vital, bajo el entendido que, de no haberse incurrido en tal error, no se hubiese permitido, pretermitido, desconocido ni vulnerado y amenazado vulnerar, de dichas formas, el núcleo mínimo vital de los derechos de aquel y de quienes conformamos su núcleo familiar, conexos a su derecho a la menor restricción de su libertad, invocados como objeto de dicha hábeas corpus y de esta acción tutelar, sino que, por el contrario, les hubiesen ordenado a los vinculados jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvieran la solicitud de libertad condicional formulada a su favor, dentro de los precisos y estrictos términos fijados en la Ley 906 de 2004 o C. de P. P., y a los accionados Asesor(a) y Director(a) del Establecimiento Penitenciario de Tierralta (Córdoba), que realizaran lo pertinente al traslado del accionante a su residencia, para que acabe de cumplir el resto de la pena que le fue impuesta, disfrutando de la sustitución de la misma, más privativa de su derecho a la libertad, por la menos restrictiva del mismo, concedido por la Juez competente para concederle tal sustitución, en la indicada sentencia o resolución judicial. 47.

En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en la solicitud de hábeas corpus y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se ordene trasladar al accionante a la ciudad de Medellín, donde está su domicilio o lugar de residencia, para que termine de cumplir la pena de prisión que le impuso, planteamiento que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la acción de hábeas corpus. 48.

Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 49.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico sobre la manera en que ha de cumplirse la condena o pena impuesta que fue dirimido en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 50.

En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la supuesta privación irregular de la libertad a través del hábeas corpus -se reitera que en este caso se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de la solicitud de habeas corpus-, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas privadas de la libertad. 51.

Así las cosas y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el mismo asunto[6], debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de las providencias objeto de reproche, dado que fue proferida dentro del trámite del mecanismo de hábeas corpus y, por cuanto, los argumentos que fueron planteados y discutidos en ese trámite se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela, sin que además se advierta que dichas providencias contienen un análisis manifiestamente irrazonable o estén fundadas en una situación de fraude.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: selvaf74@yahoo.es; yosoyeltercerodejesus@hotmail.com • De los demandados: notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co juridica.epctierralta@inpec.gov.co; direccion.epctierralta@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co alacharc@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Aclara voto Aclara voto ----------------------- [1] El abogado Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, actuó como agente oficioso dentro de la acción de hábeas corpus, conforme consta en el poder especial allegado al expediente. [2] Proceso penal con radicado número 050016000206201901600, en la cual se declaró culpable al señor víctor Manuel González Valencia del delito de hurto agravado y calificado y, por tanto, se le impuso una pena privativa de la libertad de 24 meses, sin derecho a ningún beneficio. [3] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: «… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano».

Sentencia C-237 de 2005. MP Jaime Araújo Rentería. [4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-350 del 31 de julio de 2019, Expediente T-7.287.938, M.P. Carlos Bernal Pulido. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-487 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [6] Al respecto, consultar, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02579-01(AC), del 3 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04070-00(AC) y del 12 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC).