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11001-03-15-000-2020-03578-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Viviana Rojas Santacruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VACÍO NORMATIVO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA AUDICIENCIA INICIAL - Al estar contemplado el trámite en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / IMPROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DEL CÓDÍGO GENERAL DEL PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala (…) deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrado [J.M.A.F.], quien conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25000-23-42-000-2017-01910-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante al no declarar la pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

(…) [L]a Sala observa que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas puntuales que regulan el proceso y específicamente las audiencias, es decir, que en dicho código no existe vacío normativo respecto a la duración del proceso y los términos dentro de los cuales se debe llevar a cabo la audiencia inicial y proferirse la sentencia, de ahí que no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. (…) En esa medida, la Sala no le haya la razón a la impugnante cuando afirma que debe declararse la pérdida de competencia del tribunal para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber transcurrido más del término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que esa disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, en consideración a que dicho aspecto se encuentra claramente establecido en la Ley 1437 de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al proferirse la decisión sobre las excepciones previas [Respecto a la mora judicial,] la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, informó que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido tramitado dentro de los términos establecidos en la ley, ello obedecía a la alta congestión judicial del despacho y a las falencias técnicas y administrativas, reflejadas en la carencia de salas de audiencias y equipos para la celebración de las mismas, lo cual generaba que solo se pudieran evacuar tres audiencias semanales.

Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado en su impugnación por la actora, no revela una falta de diligencia y cuidado del tribunal ordinario, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces.

En todo caso, informó que, en aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 que permite resolver las excepciones por escrito y no en audiencia inicial cuando quiera que para su resolución resulten suficientes las pruebas documentales allegadas al expediente, mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones previas, con lo que se le dio impulso al proceso.

En efecto, una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial se constata que esa decisión fue expedida por el tribunal y notificada por estado el 15 de septiembre de 2020, con lo cual se advierte que la actora conoció de la misma. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela incoada carece de objeto por hecho superado, pues lo que pretendía la actora era que se le diera impulso al proceso, situación que en efecto ocurrió con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121 / DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03578-01(AC) Actor: VIVIANA ROJAS SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre del 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Viviana Rojas Santacruz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto desde el 18 de abril de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que a la fecha se haya agotado la audiencia inicial, lo que, a su juicio, da lugar a la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.

La accionante manifestó que, pese a que ha presentado distintos memoriales para que el proceso sea asumido por el siguiente magistrado de turno para darle impuso procesal, no ha obtenido respuesta alguna a su petición. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 3. Mediante escrito del 6 de agosto de 2020, la señora Viviana Rojas Santacruz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. Como pretensiones, formuló las siguientes: 1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada informe sobre el trámite surtido al expediente contentivo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 25000234200020170191000 y en particular informe porqué después de más de 3 años no ha tramitado la instancia de tal proceso, vulnerando derechos de rango constitucional, y en especial sobre el silencio guardado respecto del memorial de fecha 13 de septiembre de 2018 que se solicitó la pérdida de competencia de tal despacho para continuar con el trámite de la actuación. 3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal teoría se ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir la violación de todo término judicial en algo “normal”, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la ley (sic) 1564 de 2012 respecto de la solicitud de perdida de competencia de tal despacho para continuar tramitando dicho proceso en cumplimiento de la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la subsección Segunda a efectos que se tramite la instancia a la mayor brevedad y dentro del término máximo de 6 meses, máxime cuando es una situación de puro derecho. 5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas el Juez constitucional. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 4.

Manifestó la accionante que el sargento segundo Duberney Zapata Castro estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional como soldado bachiller del 28 de enero de 1999 al 25 de noviembre de 2014, momento en el que falleció, sin embargo, permaneció por tres meses más en nómina por lo que fue retirado de forma definitiva el 25 de noviembre de 2014 con el grado militar de sargento segundo. 5.

Adujo que mediante la Ley 4ª de 1992 se realizó el aumento porcentual en la asignación básica de todos los grados militares a través de los artículos 1 de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y que ese aspecto influyó en la carrera militar del sargento. 6.

Señaló que el aumento realizado por el Gobierno Nacional se hizo privilegiando unos porcentajes que fueron inferiores al IPC de cada año anterior y desechando, a su vez, el aumento que establecía tener como marco referencial el IPC de cada año anterior, lo que se vio reflejado de forma negativa en los derechos salariales y prestacionales del sargento Zapata, haciéndole perder aproximadamente un 5,16% en su último grado militar en sus prestaciones sociales. 7.

Afirmó que, en consideración a lo anterior, el 18 de abril de 2017, la señora Viviana Rojas Santacruz, como cónyuge supérstite del sargento segundo Duberney Zapata Castro, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidaran los salarios en actividad desde el año 1997, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con radicado n.º 25000-23-42-000-2017- 01910-00. 8.

La parte actora indicó que, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que presentó la demanda, el tribunal no ha evacuado siquiera la primera audiencia que establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -audiencia inicial-, lo que trae como consecuencia la pérdida de competencia del magistrado que conoce del proceso. 9. Sostuvo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el plazo para resolver la demanda en primera instancia es de un año, a partir de su radicación y de seis (6) meses para la segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente, vencidos los cuales el funcionario perderá automáticamente competencia para tramitar el proceso, por lo que tendrá que remitirlo al magistrado que sigue en turno. 10.

Afirmó que, el 13 de septiembre de 2018, radicó memorial en el que le puso de presente a la autoridad judicial accionada que no avalaba ninguna actuación debido a que el tribunal había perdido competencia, por lo que debía informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tal situación y remitir directamente el expediente al magistrado que le seguía en turno. Sin embargo, esa solicitud hasta la fecha no ha sido atendida. 11.

En consecuencia, manifestó que la dilación en proferir la decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  c.- Trámite procesal 12. Mediante auto del 20 de agosto de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación inadmitió la demanda, con el fin de que fuera aportado el poder que facultara al abogado William Cañón Velandia para actuar en la acción de tutela. 13.

Subsanado lo anterior, en providencia del 3 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en calidad de tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. d.- Intervenciones 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A advirtió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido tramitado y resuelto en los términos que prevé el ordenamiento jurídico procesal debido a la alta congestión judicial, pues en el despacho cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes, sumado a las falencias técnicas y administrativas – operativas, por la carencia de salas de audiencias y equipos para la celebración de estas. 15.

Manifestó que a cada magistrado le asignan salas de audiencia durante 90 minutos cada semana (en este caso, los miércoles de 9 a 10:30 a.m.), entonces como le son repartidas, en promedio semanal, entre 10 y 12 demandas ordinarias, solo se pueden evacuar 3 audiencias iniciales por semana, quedando así un acumulado de, aproximadamente, 10 demandas, lo que retrasa el trámite de un gran número de procesos. 16.

Puso de presente que, en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020, proferido con ocasión de la declaratoria del Estado de Excepción, en aras de imprimir celeridad en el trámite y decisión de los procesos judiciales en que se hubieren propuesto excepciones previas, se permitió que estas fueran decididas a través del procedimiento escrito, es decir, sin acudir a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 17.

En esa medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, allegó el auto del 10 de septiembre de 2020, mediante el cual, entre otros asuntos, declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rojas Santacruz, por cuanto consideró que las demandas de nulidad de actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas podían ser promovidas en cualquier tiempo.

Sobre el particular, dispuso: [S]e colige que la oportunidad para la presentación de la demanda debe ser en el transcurso de los 4 meses siguientes a la notificación del acto si se tratara de prestaciones únicas. Pero, como se evidencia en el libelo demandatorio, se peticiona la reliquidación de todas las prestaciones con el ánimo de impactar la base de liquidación de la pensión que le viene reconocida.

Así las cosas la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que se descarta el acaecimiento de la caducidad y de prescripción. e.- Sentencia de primera instancia 18. El 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 19.

Sostuvo que, si bien la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza desde el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, lo cierto es que se esta se encontró justificada en el exceso de procesos que cursan en el Tribunal y la ausencia de salas suficientes para desarrollar las audiencias. 20. De esa manera, señaló que había lugar a negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la parte actora, pues se encontraba justificado el retardo del tribunal para citar a las partes al desarrollo de la audiencia inicial, aunado a que por medio de auto resolvió las excepciones previas planteadas en el proceso dándole así impulso procesal al medio de control. f. Impugnación 21.

La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 22. Manifestó que no se podía tomar como válido para justificar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante la falta de salas para el trámite de audiencias, pues lo que realmente se observa es la falta de diligencia y la omisión de sus deberes por parte del tribunal. 23.

De igual manera, señaló que para refrendar la mora judicial tampoco era válido afirmar que se profirió el auto que resolvió las excepciones, pues ello obedecía más a la notificación de la acción de tutela que a una actuación célere normal dentro del proceso ordinario. 24. Reiteró que no se debía pasar por alto el memorial del 13 de septiembre de 2018, tendiente a que se traslade el conocimiento del proceso al magistrado que sigue en turno, tal y como lo ordena el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto toda actuación subsiguiente es nula de pleno derecho.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 26.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrado José María Armenta Fuentes, quien conoce el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25000-23-42-000-2017-01910-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante al no declarar la pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. c.- Análisis del caso concreto 27.

En los artículos 179 a 182 de la Ley 1437 de 2011 se regula expresamente las etapas del proceso, en primera y segunda instancia, y los términos dentro de los cuales deben surtirse cada una de ellas. Frente a la audiencia inicial, la etapa de juzgamiento y la sentencia, dichas normas establecen lo siguiente: Artículo 180. Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. (…) Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas: 1.

En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos. 2.

Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes.

En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento (Subraya la Sala) 28. En consideración a lo anterior, la Sala observa que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas puntuales que regulan el proceso y específicamente las audiencias, es decir, que en dicho código no existe vacío normativo respecto a la duración del proceso y los términos dentro de los cuales se debe llevar a cabo la audiencia inicial y proferirse la sentencia, de ahí que no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. 29.

Para mayor claridad sobre el asunto, se recuerda que el artículo en comento dispone frente a la duración del proceso y la pérdida de competencia del funcionario judicial que tiene a cargo el expediente lo siguiente: Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.   30. En esa medida, la Sala no le haya la razón a la impugnante cuando afirma que debe declararse la pérdida de competencia del tribunal para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber transcurrido más del término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que esa disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, en consideración a que dicho aspecto se encuentra claramente establecido en la Ley 1437 de 2011. 31.

En efecto, esta Corporación sobre la imposibilidad de aplicar dicha norma ha sostenido[1]: En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación[2], no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella. 32.

En esas condiciones, para la Sala es claro que dicha norma no tiene aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que basta para negar el amparo pretendido en punto a la supuesta falta de competencia del tribunal ordinario derivada del artículo 121 del C.G.P., pues, se reitera, en este caso no es que el tribunal haya pasado por alto dicha norma, como lo refiere la actora en su impugnación, sino que la misma no tiene aplicación en esta jurisdicción. 33.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, la Sala entrará a determinar si se produce la situación de mora alegada, que permita adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda. 34. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales y fijen las audiencias y diligencias en la oportunidad correspondiente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. 35.

Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[3]. 36.

Por su parte, el Consejo de Estado[4] ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos, lo cual puede justificar la dilación para resolver los asuntos. 37. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 38.

En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, informó que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido tramitado dentro de los términos establecidos en la ley, ello obedecía a la alta congestión judicial del despacho y a las falencias técnicas y administrativas, reflejadas en la carencia de salas de audiencias y equipos para la celebración de las mismas, lo cual generaba que solo se pudieran evacuar tres audiencias semanales. 39.

Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado en su impugnación por la actora, no revela una falta de diligencia y cuidado del tribunal ordinario, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces. 40.

En todo caso, informó que, en aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 que permite resolver las excepciones por escrito y no en audiencia inicial cuando quiera que para su resolución resulten suficientes las pruebas documentales allegadas al expediente, mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones previas, con lo que se le dio impulso al proceso[5]. 41.

En efecto, una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial se constata que esa decisión fue expedida por el tribunal y notificada por estado el 15 de septiembre de 2020, con lo cual se advierte que la actora conoció de la misma. 42. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela incoada carece de objeto por hecho superado, pues lo que pretendía la actora era que se le diera impulso al proceso, situación que en efecto ocurrió con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela. 43.

En suma, comoquiera que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible aplicar la figura de la pérdida de competencia por haber transcurrido más de un año desde el auto admisorio de la demanda sin que se haya dictado sentencia de fondo, se negará la acción de tutela frente a ese punto y en lo relativo a la petición para que se le dé impulso al proceso se declarará la existencia de un hecho superado, pues la autoridad judicial ya resolvió las excepciones previas planteadas en la demanda, con lo que el proceso seguirá su curso. 44.

En el mismo sentido, se tiene que en reciente oportunidad esta Sala de Decisión se pronunció al respecto y negó el amparo de tutela en un caso con similares contornos fácticos al de la referencia, en sentencia de 21 de septiembre de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación 11001-03- 15-000-2020-03574-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: asjuresp@gmail.com • De los demandados: scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación.

CUARTO: PUBLICAR en la página web de la Corporación la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), exp. 11001-03-15-000-2019-01048-00(AC).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de agosto de 2014, exp. 88001-23-33-000-2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero. [3] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. [5] Como constancia de ello aportó al expediente de tutela el auto del 10 de septiembre de 2020.