ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA AUTO QUE FIJÓ COSTAS PROCESALES EN ACCIÓN POPULAR - Fueron tramitados al ser devuelto al expediente al despacho de origen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no resolver los recursos que fueron presentados contra el auto que fijó las costas dentro de la acción popular y no conformar el Comité de Verificación correspondiente.
(…) [L]a Sala evidencia que, si bien el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, fue presentado el 13 de diciembre de 2019, el 17 de enero de 2020 el expediente de la acción popular fue enviado, en calidad de préstamo, al Consejo de Estado, con el fin de que se decidieran las acciones de tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00 y 11001-03-15-000-2019- 05094-00.
De igual manera, una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial, la Sala encontró que el expediente contentivo de la acción popular fue devuelto al tribunal solo hasta el 1° de julio de 2020, por lo que después de esa fecha se procedió a dar traslado del recurso de reposición, en subsidio apelación, por el término de tres (3) días, contados a partir del 30 de septiembre al 2 de octubre del presente año. En esa medida, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del auto que fijó las costas procesales y en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que decidió ese trámite, no quebranta los derechos fundamentales del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada no solo por la remisión del expediente de acción popular al Consejo de Estado, sino también por la carga importante de trabajo que se presenta en el Tribunal Administrativo de Santander, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.
(…) Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que lo llevaron a negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02550-01(AC) Actor: ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de julio del 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y, a su vez, negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera, la Sección Primera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado; así como el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no resolver los recursos contra el auto que fijó las costas dentro de la acción popular, no dar trámite a las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2019-05113-00 y 11001-03-15-000- 2019-05094-00, no calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes las cosas procesales fijadas en la referida acción popular y no incluir dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecida a causa del virus Covid-19 el trámite de las acciones populares.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 7 de junio de 2020, el accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Justicia SEGUNDO: Como consecuencia; ordenar a: 2.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. SOLANGEL BLANCO Radicado No. 2015-00847-00, resolver los recursos en contra de las costas de fechas 13 y 14 de diciembre de 2019 y continuar con las AUDIENCIA DE CONTROL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN Popular Así sea de manera Virtual. 2.2 AL CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADA DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO radicado 110010315000-2019-05113-00, CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO DR. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ radicado 11001031500020190511301 y CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO DR. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS radicado 110010315000-2019-05094-00, absolver las tutelas y demás tramites dentro de los procesos a fin de que se remita el expediente al Tribunal de Origen. 2.3 Al CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES radicado 680012333000-2015-00847-01, Se Sirva fijar el monto, valor pecuniario en Salarios Mínimos de las costas del proceso de la Acción popular conforme la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 06 de junio de 2019. 2.4 Al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MAGISTRADA DRA. DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA, con el objeto de que también decrete como excepción las acciones constitucionales de ACCIONES POPULARES y MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE ley 971 de 2005. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Indicó el accionante que promovió acción popular contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Fondo de Adaptación (expediente 68001-23-33-000-2015-00847-00), con el propósito de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad pública, prevención de desastres y defensa del patrimonio público y se les ordenara a estos entes estatales pavimentar la vía que comunica a Málaga (Santander) con Piedecuesta, por cuanto se habían presentado varios accidentes debido a su mal estado, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de junio de 2017. 4.
Señaló que tanto él como las entidades allí demandadas apelaron la decisión, recursos que fueron desatados por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2019, en la cual se adicionó el fallo, en el sentido de ordenar al Invías garantizar el paso de peatones en el kilómetro 94 de la carretera, efectuar las actuaciones pertinentes para construir tres puentes y conformar un comité de verificación de cumplimiento de la providencia. Además, condenó en costas a los organismos accionados. 5.
Posteriormente, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Santander, quien, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, liquidó las costas procesales. 6. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por cuanto consideró que no se habían incluido los gastos del proceso, la publicación del aviso y la orden de costas de segunda instancia. 7.
Adujo que los señores Edilberto Rojas y María Yamile Velandia Suárez presentaron acciones de tutela en contra de algunas providencias emitidas en el trámite de la acción popular, las cuales correspondieron a la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8. Manifestó que, con el fin de que se decidieran las tutelas presentadas, el expediente de acción popular fue nuevamente enviado al Consejo de Estado, en calidad de préstamo, lo que impidió que fueran resueltos los recursos presentados en contra del auto mediante el cual se liquidaron las costas procesales. 9.
Finalmente, afirmó que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura habilitó con ocasión al covid-19 continuar con los trámites constitucionales de hábeas corpus y acciones de tutela, dejó a la deriva las acciones populares, desconociendo que su trámite también tenía prelación. 10. En resumen, solicitó se ordenara a los señores magistrados: i) de la Sección Cuarta y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidir las acciones de tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00 y 11001- 03-15-000-2019-05094-00, respectivamente; ii) del Tribunal Administrativo de Santander, desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se determinó el monto de las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33-000- 2015-00847-00, y realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que se dictó en ese trámite; iii) de la Sección Primera de esta Corporación, calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) las costas procesales fijadas en la referida acción de popular; y iv) del Consejo Superior de la Judicatura, incluir en las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecida a causa del virus COVID-19 el trámite de las acciones populares. c.- Trámite procesal 11.
Mediante auto del 17 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a la Subsección C de la Sección Tercera y a las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado; así como, al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Fondo de Adaptación. d.- Intervenciones 12.
Los señores magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia que decidió en segunda instancia la acción popular 68001-23-33- 000-2015-00847-00, indicaron que el accionante no había cumplido con la carga de argumentar cuáles eran los defectos específicos que justificaran la intervención del juez constitucional. 13.
De igual manera, manifestaron que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia fue notificada el 12 de junio de 2019 y la presente acción de tutela fue radicada el 19 de junio de 2020, es decir, por fuera del término de los 6 meses. 14. Finalmente, anunciaron que se configuraba la temeridad en el actuar del accionante, por cuanto este ya había promovido acción de amparo bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos ante la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (radicado 2019-03922) y ante la Sección Segunda, Subsección B (radicado 2019-03986-00). 15.
Por su parte, el apoderado judicial del Invías solicitó fuera negada la acción de tutela, toda vez que estaba siendo utilizada como otra instancia adicional para revivir discusiones procesales que fueron conocidas y resueltas oportunamente por la jurisdicción en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos y en una acción de tutela que ya fue fallada. 16.
Sostuvo que el presente mecanismo constitucional se empleó con el fin de ordenar actuaciones en procesos judiciales que se encuentran suspendidos, esto es, con un objeto diferente al de protección de derechos fundamentales, circunstancia por la que debe declararse su improcedencia. 17. Los señores magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado a quien le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela 11001-03- 15-00-2019-05113-01, solicitaron negar el amparo, comoquiera que con sentencia de 18 de junio del año en curso desataron aquel trámite constitucional, providencia en la que dispusieron devolver el expediente contentivo de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00 al Tribunal Administrativo de Santander. 18.
El delegado del Fondo de Adaptación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico no están relacionadas con las súplicas del tutelante. 19. El señor consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a cargo del despacho al que le fue repartida la tutela 11001-03-15-000-2019- 05094-00, sostiene que, si bien ese trámite constitucional ya fue desatado, no se ha enviado la citada acción popular al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que los despachos judiciales se encuentran cerrados y los términos suspendidos, sin embargo, ello acontecerá cuando finalicen esas medidas. 20.
Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. e.- Sentencia de primera instancia 21. El 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia en la que i) declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con el trámite de las tutelas 11001-03-15-000- 2019-05094-00 y 11001-03-15-000-2019-05113-00 y la inclusión de las acciones populares dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales; ii) declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en relación con la solicitud de ordenar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado calcular en salarios mínimos las costas procesales y iii) respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2019, en el que se fijaron las costas procesales dentro de la acción popular y la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, consideró que había lugar a negar la protección constitucional deprecada, pues los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no incurrieron en mora judicial, con sustento en lo siguiente: 22.
En relación con la pretensión tendiente a que se ordene a los señores magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir las tutelas 11001-03-15-000-2019-05094-00 y 11001- 03-15-000-2019-05113-00, en su orden, indicó que, una vez consultada la página electrónica de la Rama Judicial, pudo advertir que esos trámites constitucionales fueron desatados mediante fallos del 13 de febrero y 18 de junio de 2020 (notificados electrónicamente el 19 y 24 de junio siguiente), en el sentido de declararlos improcedentes, por lo cual se encontraba configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 23.
Asimismo, indicó que se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto respecto de la petición de ordenarle a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura incluir a las acciones populares dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales, toda vez que a través de los Acuerdos PCSJA20- 11567 y PCSJA20-11581 del 6 y 27 de junio de 2020, se levantaron dichas medidas a partir del 1° de julio del año en curso. 24.
Ahora bien, respecto de la pretensión de ordenarles a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado fijar en salarios mínimos las costas procesales en la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, adujo que la acción de tutela de la referencia no colmaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto aún no se había desatado la reposición contra el proveído que fijó las costas procesales dentro de la acción popular y, eventualmente, el recurso de apelación, escenario en el que, de ser procedente, conocerían del asunto dichas autoridades judiciales en sede ordinaria. 25. finalmente, respecto a ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que desaten el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2019, en el que se fijaron las costas procesales dentro de la acción popular y adelanten la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que decidió ese trámite, consideró que había lugar a negar la acción de tutela, comoquiera que no se advertía inactividad injustificada por parte de dicha autoridad, pues los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, sumado a que sólo hasta el 24 de junio del presente año se envió el expediente que contiene la acción popular al Tribunal Administrativo de Santander. f. Impugnación 26.
La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 27. Reiteró que, si bien desde el mes de diciembre de 2019 se están contabilizando los términos judiciales a efectos de que se resuelvan los recursos contra el auto que fijó las costas procesales dentro de la acción popular, han transcurrido más de 5 meses, descontando las suspensiones legales, y el expediente no ha ingresado al despacho para resolver de fondo. 28.
Indicó que era necesario que se ordenara la conformación del Comité de Verificación, por cuanto actualmente existe incidente de desacato en contra del Invías y del Fondo de Adaptación, por el incumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro de la acción popular, pues aún no existen programas de atención a la prevención del riesgo para proteger la vida y mucho menos el cronograma final de pavimentación de la vía Curos – Málaga. 29.
Sostuvo que al no haberse resuelto los recursos interpuestos contra el auto que intentaba aprobar las costas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 30. Por su parte, frente a la solicitud de incluir en las excepciones a la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones populares, afirmó que era un hecho superado que no ameritaba contraste legal. 31.
En esa medida, reiteró la solicitud de resolver los recursos contra el auto de costas e instalar el Comité de Verificación. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa 33.
Si bien el accionante en su escrito de tutela solicitó una serie de pretensiones[1], la Sala solamente se pronunciará sobre los puntos que manifestó estar en desacuerdo el demandante en la impugnación, esto es, que se resolvieran los recursos contra el auto que fijó las costas dentro de la acción popular y se instalara el Comité de Verificación, pues sobre las decisiones restantes no manifestó inconformidad. c.- Problema jurídico 34.
La Sala deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 16 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual establecerá si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no resolver los recursos que fueron presentados contra el auto que fijó las costas dentro de la acción popular y no conformar el Comité de Verificación correspondiente. d.- Caso concreto 35.
Lo pretendido por el accionante es que el Tribunal Administrativo de Santander desate el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2019, con el que se fijaron las costas procesales dentro de la acción popular con radicado n.º 68001-23-33- 000-2015-00847-00, toda vez que transcurrió un lapso considerable sin que se haya emitido una decisión; así mismo, que se adelante la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que decidió ese trámite. 36.
Por consiguiente, en este caso no es viable analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los parámetros contemplados en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, dado que no se alegó defecto alguno respecto de los autos o fallos emitidos en dicho proceso y en concreto a través de la tutela no se busca dejar sin efectos una providencia judicial. 37.
Ahora bien, la Sala entrará a establecer si se produce la situación de mora alegada, que permita adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda. 38. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales y fijen las audiencias y diligencias en la oportunidad correspondiente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. 39.
Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[2].
(…) 40. Por su parte, el Consejo de Estado[3] ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos, lo cual puede justificar la dilación para resolver los asuntos. 41. De lo anterior, se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 42.
En el caso concreto, la Sala evidencia que, si bien el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, fue presentado el 13 de diciembre de 2019, el 17 de enero de 2020 el expediente de la acción popular fue enviado, en calidad de préstamo, al Consejo de Estado, con el fin de que se decidieran las acciones de tutela 11001-03-15-000- 2019-05113-00 y 11001-03-15-000-2019-05094-00. 43.
De igual manera, una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial[4], la Sala encontró que el expediente contentivo de la acción popular fue devuelto al tribunal solo hasta el 1° de julio de 2020, por lo que después de esa fecha se procedió a dar traslado del recurso de reposición, en subsidio apelación, por el término de tres (3) días, contados a partir del 30 de septiembre al 2 de octubre del presente año. 44.
En esa medida, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del auto que fijó las costas procesales y en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que decidió ese trámite, no quebranta los derechos fundamentales del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada no solo por la remisión del expediente de acción popular al Consejo de Estado, sino también por la carga importante de trabajo que se presenta en el Tribunal Administrativo de Santander, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial. 45.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, a raíz de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el Estado de Emergencia decretada por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales tuvieron que adaptarse a unas nuevas condiciones de trabajo, lo que retrasó las actuaciones judiciales correspondientes, aunado a que las acciones populares no fueron incluidas dentro de las excepciones a dicha medida, por lo cual su trámite no se encontraba activo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 46.
Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que lo llevaron a negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: velandialeonardo475@gmail.com • De los demandados: notifscarvajal@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjpiza@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjramirez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmchaves@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrserrato@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifhsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifnpena@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifjrodriguez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifnyepes@consejoestado.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co atencionalciudadano@fondoadaptacion.gov.co; notificacionesjudiciales@fondoadaptacion.gov.co atencionciudadano@invias.gov.co; njudiciales@invias.gov.co sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC ----------------------- [1] Se ordenara a los señores magistrados i) de la Sección Cuarta y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidir las acciones de tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00 y 11001-03-15-000-2019- 05094-00, en su orden; ii) del Tribunal Administrativo de Santander, desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se determinó el monto de las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, y realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que se dictó en ese trámite; iii) de la sección primera de esta Corporación, calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) las costas procesales fijadas en la referida acción de popular y iv) del Consejo Superior de la Judicatura, incluir en las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecida a causa del virus COVID-19 el trámite de las acciones populares. [2] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bT6kU6dg71s%2bf5hqqdJrfExakwo%3d