IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso [La Sala] deberá establecer si se cumplió o no con el requisito de subsidiariedad y, en caso de tenerlo por superado, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el marco de la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
(…) [Para la Sala,] es evidente que, como lo indicó la primera instancia, el recurso de reposición que el señor [J.F.C.] presentó ante la administración contra la Resolución n.° CJR19-0679 se resolvió de fondo, circunstancia que fue evidenciada y expuesta cuando se dictó el fallo de tutela dentro del proceso 2020-01182-00, de ahí que no resuelta procedente su petición para que se deje en firme la Resolución n.° CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018.
Aunado a lo anterior, para la Sala es importante advertir que, tal como lo expuso el a quo, no es posible presentar una acción de tutela frente a una actuación administrativa cuando lo que en realidad se evidencia es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión, pues para ello se debe acudir a los mecanismos administrativos pertinentes y/o los recursos judiciales procedentes para controvertir la legalidad del acto que presuntamente afecta su situación en la convocatoria.
Sumado a lo expuesto, el actor en el escrito de tutela advirtió que con ocasión de los hechos ocurridos en la convocatoria del concurso de méritos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en etapa de admisión ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, situación que confirma que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado todos los medios de defensa judicial, dado que dicho proceso se encuentra en marcha y pendiente de una decisión de fondo, de ahí que esa sea la vía idónea para que el actor manifieste sus inconformidades con el acto administrativo que pretende soslayar en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02412-01(AC) Actor: JESÚS FABIÁN CÁCERES GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE CARRERA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al cual se presentó el actor, para optar al empleo de Juez Administrativo.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2020, el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, a la libre profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social y los derechos adquiridos.
Como pretensiones formuló las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos pro homine (preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); derecho de petición (Art. 23), derecho al trabajo (Art. 25), el libre profesión u oficio (sic) (Art. 26); debido proceso (art. 29); derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los derechos mínimos fundamentales, in dubio pro operario (Art. 53); igualdad (Art. 13); seguridad social integral (Art. 48), convenios ratificados por Colombia (Art. 53 inciso 4), normas internacionales pro homine (Art. 93-94).
“2. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. “3. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No. CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante.
“4. Que se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante. “5. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código:270011)).
“6. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENDA el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. “7. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REALICE la recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código:270011)).
“8. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código:270011)). “9. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la revisión de las preguntas en el evento en que considere que existen preguntas que por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS.
“10. Que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de ítems calificables.
“11. Que se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y Resolución CJR-18-559, del 28 de diciembre de 2018”. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Indicó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 4. El 7 de junio de 2019, se efectuó una nueva calificación del concurso, la cual fue publicada mediante la Resolución n.° CJR19-0679. 5. Adujo que, debido a que con la nueva calificación reprobó el examen, presentó recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución n. ° CJR19- 0877 del 28 de octubre de 2019. 6.
Sostuvo que formuló la presente acción de tutela porque la respuesta otorgada mediante la Resolución n.° CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 no respondió de fondo las solicitudes del recurso de reposición, pues, a su juicio, lo que hizo la entidad fue resolver de forma masiva todos los recursos que habían sido presentados. 7. Mencionó que con lo anterior se vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta al recurso de reposición porque no se manifestó sobre ninguna de las pretensiones, ni sobre la petición de pruebas que hizo en el mismo. 8.
Refirió que hasta la fecha no se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura haya dado respuesta a su recurso. 9. Indicó que pretende que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior deje en firme la Resolución n.° CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido por el señor Jesús Fabián Cáceres. 10.
Para apoyar su argumentación citó jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo de trámite dentro de concurso de méritos. 11. También indicó que la Corte Constitucional frente al derecho de petición sostuvo que no bastaba con dar una respuesta, sino que esta debía resolverse de fondo y de acuerdo con lo solicitado. 12.
Por último, indicó que ante las inconsistencias surgidas en el concurso de méritos había formulado otra acción de tutela que cursó en esta Corporación, bajo dos radicados: i) 11001031500020200159600; ii) 11001031500020200118200. c.- Trámite procesal 13. Debido a la manifestación que hizo el actor sobre la existencia de otra acción de tutela, la Sección Cuarta, previo a admitir el asunto, el 9 de junio de 2020, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que informara si la acción fue repartida a varios despachos o si se trataba de un caso diferente, en consecuencia, la Secretaría manifestó que el 15 de abril de 2020 el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez radicó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y que por un error involuntario el asunto fue sometido a reparto en dos oportunidades con los radicados 2020-01182-00 -a la cual se hará referencia más adelante- y 2020- 01596-00, y por lo tanto la acción de tutela con radicado 2020-01596, fue archivada por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico 14.
Posteriormente, por auto del 14 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó las respectivas notificaciones. d.- Decisión de Primera Instancia 15. El 13 de agosto de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación dictó fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 16.
Para llegar a esta conclusión, indicó que el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez había radicado dos acciones de tutela con identidad fáctica, esto es i) 2020-01182-00 y, ii) la 2020-02412-00 (la presente tutela); sin embargo, indicó que las pretensiones en las dos eran diferentes porque en la primera acción pidió que se dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado contra la nueva calificación, al considerar que el acto que resolvió el recurso lo hizo masivamente sin tener en cuenta sus peticiones y solicitud de pruebas y, en la segunda, transcribió nuevamente lo pretendido en el recurso de reposición que presentó ante la administración. 17.
En ese sentido, pese a evidenciar que el actor formuló dos acciones de tutela con identidad fáctica, concluyó que las pretensiones eran distintas por lo cual no existía temeridad, pero al analizar el fondo identificó que las pretensiones de la tutela de la referencia eran las mismas que las que planteó el actor en el recurso de reposición en sede administrativa. 18.
En consecuencia, concluyó que la inconformidad que manifiesta el actor con el sentido de la decisión adoptada por la administración debía ser resuelta a través de los mecanismos administrativos que se encontraban pendientes de surtirse dentro de la Convocatoria No. 27; o los mecanismos de defensa judicial procedentes para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas que a su juicio le resultaron desfavorables. 19.
Por lo tanto, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. e.- Impugnación 20. Manifestó que se encontraba inconforme con la decisión de la primera instancia, aclaró que lo que en realidad buscaba con la presente acción era la respuesta al recurso de reposición que radicó contra la administración, pues en el mismo no se resolvieron de fondo sus peticiones y nada se dijo sobre la petición de pruebas que efectuó. 21.
Aunado a lo anterior, mencionó que había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba en etapa de admisión ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 22. Por último, reiteró que la administración debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pruebas que había solicitado cuando presentó recurso de reposición contra la Resolución n.° CJR19-0679.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela formulado contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. - Problema jurídico 24.
La Sala deberá determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 13 de agosto de 2020, para lo cual deberá establecer si se cumplió o no con el requisito de subsidiariedad y, en caso de tenerlo por superado, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el marco de la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. d.- Requisito de subsidiariedad 25.
De conformidad con lo expuesto en el problema jurídico planteado en procedencia, sea lo primero analizar si en este caso se agotaron los medios judiciales al alcance de la parte actora. 26. En ese sentido, se tiene que el artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 27.
Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 29.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.
Al respecto, señaló: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten4[ ]”. 30.
De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. e.- Caso concreto 31.
En el asunto de la referencia, el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, a la libre profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social y los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial. 32.
Para el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que participó en el concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial -concretamente para el empleo de Juez Administrativo en la Convocatoria n.° 27 de 2018- en el que inicialmente superó el puntaje mínimo en las pruebas de conocimientos y comportamentales, según da cuenta la Resolución n.° CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018, pero posteriormente, mediante la Resolución n. ° CJR19- 0679, se efectuó una nueva calificación de los exámenes en el que apreció con un puntaje menor, con lo que cambió su estatus a “no aprobado”, situación que lo llevó a presentar un recurso de reposición contra esa decisión, pero que, a su juicio, en la respuesta de la entidad accionada no se resolvieron los puntos planteados en el recurso, incluida la solicitud de unas pruebas. 33.
Al respecto, la sentencia de tutela de primera instancia indicó que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que los argumentos que utilizó en el escrito fueron los mismos que formuló en el recurso de reposición que presentó en sede administrativa contra la Resolución n. °. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 y que, en todo caso, su inconformidad debía ser agotada en sede administrativa o a través de los medios de defensa judicial.
Al respecto indicó: Aunque podría pensarse en una posible temeridad al presentarse dos veces una misma tutela con identidad fáctica y de partes, lo cierto es que las pretensiones se presentan de manera distinta, pues en el primer escrito pide que se dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado contra la decisión que lo dejó con un puntaje que le impide continuar en el proceso de selección, al considerar que el acto que resolvió el recurso lo hace masivamente sin tener en cuenta sus peticiones y solicitud de pruebas y, en esta oportunidad, lo que hace es transcribir nuevamente lo pretendido en el recurso de reposición que presentó ante la administración, en donde pide cosas como que se revoque el acto recurrido y se deje en firme el anterior, que se incluya como aprobado, que se suspenda el concurso hasta tanto se resuelvan los recursos, que se realice la recalificación, entre otras.
En efecto, esas peticiones que se hacen en la presente acción de tutela, son la transcripción idéntica del recurso de reposición que en su momento presentó ante la administración. (…) En la acción de tutela de la referencia, el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez presenta una nueva acción de tutela en la que formula las mismas pretensiones que del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por la cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 de 2018.
Visto lo anterior, lo que advierte la Sala es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión adoptada por la administración, de manera que lo que le corresponde, es acudir sea a los mecanismos administrativos que se encuentran pendientes de surtir dentro de la Convocatoria No. 27[1]; o a los mecanismos de defensa judicial[2] que estime procedentes para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas que a su juicio le resultaron desfavorables.
En este sentido, la tutela no puede ser el mecanismo para buscar resolver peticiones ni recursos, tal como lo pretende el actor, máxime cuando, como quedó dicho, lo relacionado con la decisión de fondo del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por el cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos, fue un aspecto expresamente definido en sede constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre lo cual no es posible buscar pronunciamientos adicionales (…) 34.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora manifestó que se encontraba inconforme con la decisión de la primera instancia. Para ello, refirió que en realidad lo que buscaba con la presente acción era la respuesta al recurso de reposición que radicó contra la administración pues en el mismo no se resolvió sobre la petición de pruebas que hizo, es decir, no propiamente que se dejara en firme la Resolución n.° CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018, sino que se resolviera el recurso contra la Resolución CJR19-0679.
Al respecto, indicó: En suma, la presente acción de tutela lo que busca es que el Consejo Superior De La Judicatura y la Unidad De Administración De La Carrera Judicial den respuesta de fondo al recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679; es decir, que se manifieste frente a las pretensiones del recurso en relación con el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez.
Por otro lado, no comparto el presente fallo por cuanto se agotaron todas las oportunidades procesales para que el Consejo Superior De La Judicatura y la Unidad De Administración De La Carrera Judicial respondiera las pretensiones de mi poderdante, las cuales son especificas a la situación fáctica de mi prohijado. 35. Aunado a lo anterior, refirió que había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba en etapa de admisión ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 36.
Finalmente, reiteró que el recurso de reposición que había presentado contra la administración continuaba sin pronunciamiento sobre las pruebas que había solicitado y que, en consecuencia, no era posible emitir una decisión de fondo en ese asunto. 37. Al respecto, encontró esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación, al momento de expedir el fallo de primera instancia, encontró que el recurso de reposición se resolvió de fondo por medio de la Resolución n. ° CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, conclusión a la que llegó después de analizar la tutela 2020-01182-00, en la que el actor mencionó que no se había dado respuesta de fondo al derecho de petición que presentó en sede administrativa, por lo que, desde ya se advierte, si como lo menciona en su impugnación lo que en realidad pretende es que se resuelva el recurso de reposición en sede administrativa la Sala deberá remitirse a las consideraciones y estarse a lo dispuesto del fallo de tutela expedido en el proceso 2020-01182-00, en tanto esa decisión que previamente le había dicha pretensión hizo tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, el a quo constitucional indicó: En ese orden de ideas y de acuerdo con los antecedentes que rodean el presente caso, es posible concluir que: 3.5.1. El recurso de reposición ya fue resuelto por parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, 3.5.2.
En sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se estudió el asunto y se verificó que lo solicitado en el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez –contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por la cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 de 2018–, fue resuelto mediante la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, no advirtiendo la trasgresión de su derecho fundamental de petición. Dijo la Sección Primera: “…la Sala concluye que, aunque el recurso de reposición formulado por el actor fue resuelto junto con otras peticiones en un solo acto administrativo, ello en manera alguna permite colegir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la autoridad accionada organizó temáticamente los reparos formulados por cada uno de los recurrentes y contestó de fondo las pretensiones presentadas por el interesado.
“En consecuencia, en el asunto bajo análisis, no se acreditó la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado”.[3] 3.5.3. En la acción de tutela de la referencia, el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez presenta una nueva acción de tutela en la que formula las mismas pretensiones que del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por la cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 de 2018.
Visto lo anterior, lo que advierte la Sala es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión adoptada por la administración, de manera que lo que le corresponde, es acudir sea a los mecanismos administrativos que se encuentran pendientes de surtir dentro de la Convocatoria No. 27[4]; o a los mecanismos de defensa judicial[5] que estime procedentes para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas que a su juicio le resultaron desfavorables. 38.
En esa medida, es evidente que, como lo indicó la primera instancia, el recurso de reposición que el señor Jesús Fabián Cáceres presentó ante la administración contra la Resolución n.° CJR19-0679 se resolvió de fondo, circunstancia que fue evidenciada y expuesta cuando se dictó el fallo de tutela dentro del proceso 2020-01182-00, de ahí que no resuelta procedente su petición para que se deje en firme la Resolución n.° CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018. 39.
Aunado a lo anterior, para la Sala es importante advertir que, tal como lo expuso el a quo, no es posible presentar una acción de tutela frente a una actuación administrativa cuando lo que en realidad se evidencia es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión, pues para ello se debe acudir a los mecanismos administrativos pertinentes y/o los recursos judiciales procedentes para controvertir la legalidad del acto que presuntamente afecta su situación en la convocatoria. 40.
Sumado a lo expuesto, el actor en el escrito de tutela advirtió que con ocasión de los hechos ocurridos en la convocatoria del concurso de méritos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en etapa de admisión ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, situación que confirma que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado todos los medios de defensa judicial, dado que dicho proceso se encuentra en marcha y pendiente de una decisión de fondo, de ahí que esa sea la vía idónea para que el actor manifieste sus inconformidades con el acto administrativo que pretende soslayar en esta oportunidad. 41.
Agregado a lo anterior, el actor en el escrito de impugnación refirió que en realidad presentaba esta acción porque el recurso de reposición que presentó no fue resuelto de fondo, argumento que no es admisible en esta instancia puesto que esa inconformidad precisamente fue el objeto debate en la acción de tutela 2020-01182-00, la cual fue resuelta en su momento por la Sección Primera de esta Corporación y, como se explicó en precedencia, hizo tránsito a cosa juzgada. 42.
En ese orden de ideas, para la Sala no queda duda que, conforme lo estableció la Sección Cuarta de esta Corporación, el presente asunto no superó el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo dictado el 13 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de derechos fundamentales.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: darwincastro@hotmail.com CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
QUINTO: Por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicación Nº 2019-01310-01, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, se pronunció frente al concurso de méritos para Funcionarios de la Rama Judicial [Convocatoria 27], y otorgó efectos inter comunis a unas órdenes específicas, bajo unos supuestos determinados, en lo relacionado con la exhibición de cuadernillos de preguntas y respuestas, en los siguientes términos: «QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019.» [2] Puede ejercer alguno de los medios medio de control, previstos en la Ley 1437 de 2011. [3] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 21 de mayo de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2020-01182-00. Actor: Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez. Contra Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial. [4] La Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicación Nº 2019-01310-01, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, se pronunció frente al concurso de méritos para Funcionarios de la Rama Judicial [Convocatoria 27], y otorgó efectos inter comunis a unas órdenes específicas, bajo unos supuestos determinados, en lo relacionado con la exhibición de cuadernillos de preguntas y respuestas, en los siguientes términos: «QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019.» [5] Puede ejercer alguno de los medios medio de control, previstos en la Ley 1437 de 2011.