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11001-03-15-000-2020-00612-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Hernán Córdoba Pinzón·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / HABEAS DATA / SOLICUITUD DE INFORMACIÓN Y UBICACIÓN DE PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE PROCESO PENAL EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA / ERROR EN LA IMPOSICIÓN DE CONDENA PENAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y LIBRE LOCOMOCIÓN La Sala deberá determinar, de conformidad con los argumentos de la impugnación, si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 14 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual establecerá si se vulneró el derecho fundamental de hábeas data del accionante.

(…) En el caso sub lite el señor [H.C.P.] pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, para tal fin, se ordene a las autoridades judiciales accionadas brindar información sobre la identificación y ubicación del proceso penal en el que presuntamente se le impuso una condena privativa de la libertad, cuya anotación se refleja en sus antecedentes penales.

(…) [L]a Sala observa que, si bien los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Magdalena y Atlántico, así como el centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y carcelario de Santa Marta informaron que no obraba ningún proceso penal en contra del señor [H.C.P.], por lo que no era dable exigirles la expedición del oficio requerido para lograr la cancelación de la anotación respectiva, lo cierto es que en este caso se acreditó la existencia de un antecedente penal del actor en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, consistente en una condena judicial vigente por el delito de estafa, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta.

(…) En ese orden de ideas, resulta evidente que la falta de certeza sobre la existencia y ubicación del proceso penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta constituye una evidente vulneración no solo del derecho fundamental al hábeas data del accionante, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, sino también del derecho al buen nombre y a la libertad de locomoción, por cuanto ello ha impedido que pueda ser corregida la anotación consignada en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, la cual, al parecer, no se encuentra acorde con la realidad.

Además, dicha anotación ha impedido que el actor pueda salir del país libremente. Ahora bien, la Sala predica que, si bien la obligación de efectuar y reportar la cancelación de la condena presuntamente impuesta radica en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, lo cierto es que para ello, en primer lugar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta debe ubicar el proceso penal del cual se derivó la presunta condena impuesta al señor Córdoba Pinzón o, en su defecto, acreditar la no existencia de registro de actuación penal en contra del accionante, pues solo así podrá la autoridad respectiva realizar la correspondiente corrección. (…) En consecuencia, le asiste razón al a quo constitucional en cuanto amparó el derecho fundamental al hábeas data del actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-01(AC) Actor: HERNÁN CÓRDOBA PINZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de julio del 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual amparó el derecho fundamental de hábeas data del accionante.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Hernán Córdoba Pinzón consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial vulneraron sus derechos fundamentales de hábeas data y petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó, tendiente a que se le brindara información sobre la identificación y ubicación del proceso penal en el que presuntamente se le impuso una condena privativa de la libertad, cuya anotación consta en sus antecedentes penales.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El señor Hernán Córdoba Pinzón presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Que se tutelen los derechos consignados Solicitar a la entidad en tutelada (sic) dar trámite a la solicitud sobre la identificación del proceso como también la entrega de certificados y oficios ala (sic) entidades (sic) públicas sobre mis antecedentes. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El actor indicó que formuló petición ante la Policía Nacional, con el propósito de conocer si tenía antecedentes penales y/o anotaciones, la cual fue atendida el 7 de enero de 2020, en el sentido de indicarle que, consultada la información sistematizada que reposa en la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de esa institución, le aparecía una anotación actual de una condena impartida por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta, con la observación: “OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND.

COND”. 4. Adujo que nunca ha estado vinculado a actuaciones típicas normadas por la Ley 599 de 2000 y, mucho menos, ha cometido procederes indecorosos contra las personas, por lo que se debía eliminar de sus antecedentes penales la referida orden judicial, habida cuenta que ello no correspondía a la realidad. 5. Expresó que, como consecuencia de la aludida anotación penal, no le ha sido posible salir del país, por lo que adelantó las actuaciones pertinentes con el fin de ubicar el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito Judicial de Santa Marta (despacho judicial competente para emitir la cancelación de la condena judicial vigente, por ser el que la impuso), no obstante, le informaron que este había sido eliminado. 6.

Manifestó que, por lo anterior, acudió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia para comunicarles tal situación; sin embargo, estas autoridades no se pronunciaron al respecto, omisión que materializó el quebranto constitucional alegado, pues le impide desplegar las acciones necesarias para obtener la eliminación de la mentada anotación de condena judicial. c.- Trámite procesal 7.

Mediante auto del 25 de febrero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8. Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 2020, se ordenó vincular a la acción de tutela, en calidad de demandado, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. d.- Intervenciones 9.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Córdoba Pinzón no probó la gestión adelantada ante las autoridades, por lo que esa dirección fue la que ofició al centro de servicios de los Juzgados Penales y a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, quienes informaron que no se encontraron registros de algún proceso en contra del accionante, por lo que, de existir un antecedente penal en su contra no se derivaba de dicha autoridad. 10.

La auxiliar administrativa, grado 3, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena allegó copia del oficio CSJMAOP20-59 de 28 de febrero de 2020, dirigido a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informó que en ese distrito judicial no cursaba proceso en contra del señor Córdoba Pinzón. 11.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adujo que en la actualidad no se adelantaba ningún proceso en contra del tutelante en el Centro de Servicios, Judiciales, en los Juzgados Penales SPOA, ni en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla. 12. El señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial guardó silencio. e.- Sentencia de primera instancia 13.

El 14 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que amparó el derecho fundamental de hábeas data del accionante, con sustento en lo siguiente: 14. Indicó que, del material probatorio allegado al proceso, era posible advertir, en efecto, la existencia de un antecedente penal del accionante en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, consistente en una condena judicial vigente por el delito de estafa, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta, por lo que, en principio, le correspondería a este adelantar los trámites para suprimir la citada anotación. 15.

Sin embargo, manifestó que como dicho juzgado fue eliminado, en virtud del numeral 3º del artículo 1º del Acuerdo 240 de 1996, ubicándose “… en el mismo circuito como Juzgado Quinto Civil del Circuito”, no resultaba dable exigirle la expedición del oficio requerido por el tutelante para lograr la aludida cancelación. 16. Sostuvo que, si bien es cierto que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta fue suprimido, también lo es que los asuntos que tenía a su cargo fueron repartidos con el propósito de que siguieran su trámite, tal como ocurrió con el proceso en el que se le impuso al accionante una condena judicial, por lo que correspondía al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta adelantar las gestiones indispensables para localizar el expediente penal requerido. 17.

En esa medida, consideró que se presentaba una vulneración de la garantía de hábeas data del accionante, puesto que al no obtener información sobre la supuesta condena dictada por el juzgado que ya no existe en el circuito judicial de Santa Marta, impide a la Policía Nacional retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales, puesto que para ello se requiere que el funcionario judicial que impuso la pena remita una orden escrita en la que consten los datos esenciales del proceso. f. Impugnación 18.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 19. Sostuvo que, si bien se encontraba acreditada la vulneración, en tanto el señor Córdoba Pinzón tiene derecho a mantener actualizada la información personal que le concierne y que afecta su intimidad, no corresponde al Director Seccional adelantar las acciones para que cese su vulneración, toda vez que no es la fuente ni el administrador de la información. 20.

Afirmó que la sentencia no se encuentra en concordancia con lo probado, pues pasó por alto las certificaciones expedidas por diferentes autoridades que daban cuenta que no existía registro de actuación penal contra el demandante y, por el contrario, dio por sentado que la fuente del daño la constituyó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta, sin haberse cerciorado de la verdadera existencia del oficio, sin aclarar que no hubiese constituido un error de la Policía Nacional y sin haber desplegado las acciones para ubicar el juzgado que asumió la carga laboral del despacho indicado, ello, si en gracia de discusión, se aceptara que fue este quien conoció de la causa penal seguida contra el demandante. 21.

Así pues, consideró que para amparar el derecho fundamental de hábeas data era necesario que se verificara que la información es veraz, completa, exacta, actualizada, comprobante y comprensible, para luego sí proceder a ubicar el despacho judicial que dictó la sentencia y, si es del caso, remitirla al juez encargado de la vigilancia de la pena, a quien le correspondería actualizarla. 22.

Por último, resaltó que la orden emitida expone al Director Ejecutivo Seccional a un desacato y a invadir competencias que no le han sido atribuidas legalmente, pues no existe rastro ni antecedente del proceso penal dentro del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que estas no son las autoridades judiciales que deben ordenar la actualización o rectificación de la información, ya que no se encuentran involucradas en el proceso penal presuntamente seguido en contra del señor Hernán Córdoba Pinzón. II.

CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 24.

La Sala deberá determinar, de conformidad con los argumentos de la impugnación, si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 14 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual establecerá si se vulneró el derecho fundamental de hábeas data del accionante. c.- Análisis del caso concreto 25.

La Constitución Política de Colombia reconoce en el artículo 15, en favor de todas las personas, el derecho fundamental al hábeas data. Los elementos característicos de este derecho han sido descritos por la jurisprudencia constitucional[1] e igualmente han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias. 26. En virtud de este derecho fundamental la persona ostenta determinadas prerrogativas respecto de la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos, entre ellas cabe relacionar la posibilidad de solicitar: i) la actualización del dato; ii) la inclusión o rectificación de la información y, en general, iii) todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. 27.

Se trata, entonces, de un derecho autónomo cuyo ejercicio puede incidir en el goce de otros derechos, como por ejemplo el de la intimidad, el del buen nombre, el de la honra, el de la locomoción y el derecho al trabajo, entre otros. 28. En el caso sub lite el señor Hernán Córdoba Pinzón pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, para tal fin, se ordene a las autoridades judiciales accionadas brindar información sobre la identificación y ubicación del proceso penal en el que presuntamente se le impuso una condena privativa de la libertad, cuya anotación se refleja en sus antecedentes penales. 29.

En esa medida, la Sala entrará a analizar el material probatorio allegado al expediente, con el fin de advertir si la falta de certeza de la existencia y ubicación del proceso judicial adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta que, presuntamente, dio lugar al antecedente penal registrado en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín), ha perjudicado al tutelante en la medida en que no le ha sido posible la cancelación de la orden judicial vigente. 30.

Las pruebas que fueron aportadas al expediente son las siguientes: 31. Oficio S-2020-893 de 7 de enero de 2020, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal MESAN, mediante el cual se le informó al señor Córdoba Pinzón que, en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, figuraba una anotación de una condena impartida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta a su nombre, lo cual impedía que pudiera salir del país. 32.

Certificación emitida el 27 de febrero de 2020, por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en la que se indicó: Que consultadas las bases de datos relacionadas con el Registro de Actuaciones Judiciales siglo XXI, la aplicación de Reparto del Consejo Superior de la judicatura y los libros radicadores que reposan en la oficina judicial, se pudo constatar que en lo atiente al señor HERNÁN CÓRDOBA PINZÓN identificado con cedula de ciudadanía No. 8.698.793, no obra a la fecha proceso de vigilancia de la pena asignado a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial y Penitenciario de Santa Marta, Magdalena.

(…) 33. De igual manera, obra el Oficio 185- 2020 suscrito por el Juez Coordinador de los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Atlántico, en el que se informó lo siguiente: [R]evisado el registro de actuación del sistema TYBA de este Ente Judicial, no se generó actuación contra el señor HERNAN CORDOBA PINZON, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.698.793.

(…) 34. Oficio 0005/COOR/CSA de 3 de marzo de 2020, suscrito por el Juez Coordinador de los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Atlántico, en el que señaló “Que, conforme a certificación expedida por el área de reparto de este Centro de Servicios, en la actualidad no existe proceso algún a nombre del señor HERNAN CORDOBA PINZÓN”. 35.

Así pues, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala observa que, si bien los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Magdalena y Atlántico, así como el centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y carcelario de Santa Marta informaron que no obraba ningún proceso penal en contra del señor Hernán Córdoba Pinzón, por lo que no era dable exigirles la expedición del oficio requerido para lograr la cancelación de la anotación respectiva, lo cierto es que en este caso se acreditó la existencia de un antecedente penal del actor en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, consistente en una condena judicial vigente por el delito de estafa, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta (ver párr. 31). 36.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la falta de certeza sobre la existencia y ubicación del proceso penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta constituye una evidente vulneración no solo del derecho fundamental al hábeas data del accionante, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, sino también del derecho al buen nombre y a la libertad de locomoción, por cuanto ello ha impedido que pueda ser corregida la anotación consignada en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, la cual, al parecer, no se encuentra acorde con la realidad.

Además, dicha anotación ha impedido que el actor pueda salir del país libremente. 37. Ahora bien, la Sala predica que, si bien la obligación de efectuar y reportar la cancelación de la condena presuntamente impuesta radica en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, lo cierto es que para ello, en primer lugar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta debe ubicar el proceso penal del cual se derivó la presunta condena impuesta al señor Córdoba Pinzón o, en su defecto, acreditar la no existencia de registro de actuación penal en contra del accionante, pues solo así podrá la autoridad respectiva realizar la correspondiente corrección. 38.

Por consiguiente, para la Sala resulta claro que si el expediente, mediante el cual aparentemente se impuso la condena al señor Córdoba Pinzón no aparece en el registro de actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta adelantar las gestiones indispensables para localizarlo y, en caso de que efectivamente verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir las certificaciones correspondientes con destino a la Policía Nacional y/o a la Interpol para que sean éstas quienes se encarguen de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales. 39.

En consecuencia, le asiste razón al a quo constitucional en cuanto amparó el derecho fundamental al hábeas data del actor al evidenciar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta no ha ubicado el expediente respectivo con el fin de verificar si en efecto existe una condena penal vigente en contra del actor. 40.

Sin embargo, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenarle al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en los antecedentes penales del actor y, efectuado ello, le sea suministrada la información correspondiente, con el fin de que pueda adelantar el trámite que requiere.

No obstante, en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que para que sean dichas autoridades quienes se encarguen de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 14 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación amparó el derecho fundamental al hábeas data del accionante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 14 de julio de 2020, el cual quedará así: En consecuencia, se ORDENA al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en los antecedentes penales del actor y, efectuado ello, le sea suministrada la información correspondiente, con el fin de que pueda adelantar el trámite que requiere.

No obstante, en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que sea dicha autoridad quien se encargue de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: miro_cordoba80@hotmail.com • De los demandados: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co mvivesn@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLICAR en la página web de la Corporación la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Presidente de Subsección AGC ----------------------- [1] C-060 de 17 de febrero de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz;

T-729 de 5 de septiembre de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1066 de 3 de diciembre de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1011 de 16 de octubre de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-632 de 13 de agosto de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; C-748 de 6 de octubre de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-458 de 21 de junio de 2012 M.P. Adriana Arango Guillén;

T-020 de 27 de enero de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-706 de 17 de septiembre de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.