IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada i) es del 27 de septiembre de 2019, notificada mediante correos electrónicos del día 19 de diciembre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03941-00(AC) Actor: CARLOS JULIO ORTEGÓN GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Carlos Julio Ortegón Garzón[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual negó, en segunda instancia, su pretensión de reliquidación pensional formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la UGPP; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Adujo que el señor Carlos Julio Ortegón Garzón laboró para el DAS desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2003, siendo su último cargo el de Detective Profesional 207-11, en la Oficina de Protección del Nivel Central.
Que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 15667 de 20 de agosto de 2003, en cuantía de $776.165.89. Dijo que mediante la Resolución No. 00027 de 5 de enero de 2005, se reliquidó la pensión en la suma de $793.657.99, sin incluir todos los factores salariales; luego con la Resolución No. 037734 de 7 de febrero de 2011, la cuantía ascendió $956.301.62, efectiva a partir del 1º de enero de 2004, sin la inclusión de la prima de riesgo.
Señaló que el Consejo de Estado, antes del año 2010, negaba la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de los detectives del DAS, sin embargo, replanteó su postura conforme a la sentencia de unificación de 1.° de agosto de 2013; razón por la cual, solicitó, nuevamente, la reliquidación de la pensión, no obstante fue negada mediante la Resolución No. RDP 007561 de 25 de febrero de 2015.
Informó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del último acto referido; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de providencia del 22 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. Se deje sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Se ordene al mencionado tribunal que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 10 de agosto de 2013 dentro del proceso 44001 23 31 000 2008 00150 01 actor: Héctor Enrique Duque Blanco, que unificó su criterio sobre el tema de la prima de riesgo como factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los funcionarios del extinto DAS. […]».
(sic). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, indicó que en virtud de las transiciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en el caso del accionante se aplica el régimen pensional especial del Decreto 1933 de 1989, pero en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, se debe liquidar en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.
Que en virtud de la Ley 860 de 2003, la prima de riesgo es factor de cotización al sistema; pero que de allí se infiere una particularidad para el caso del señor Ortegón Garzón, ya que la ley entró a regir en el mes de enero de 2004 y él se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2003, cuando no existía asidero legal o reglamentario que exigiera realizar cotización alguna sobre dicho emolumento, por lo que no resulta procedente su inclusión en el ingreso base de liquidación, y por tanto se aplicaron las reglas de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y no la sentencia de la Sección Segunda de 1.° de agosto de 2013.
Señaló que el sustento jurisprudencial que se solicita es la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida en el expediente 11001-03- 15-000-2020-00415-00, donde se ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, que no es aplicable al caso, pues en ese proceso, el accionante se retiró el 17 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 860 de 2003.
Advirtió que la providencia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a la reliquidación de la pensión del accionante, se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, sin desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. El ente previsional, con escrito del 15 de septiembre de 2020, se refirió a la procedencia de la tutela contra providencia judicial para concluir que no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la de la referencia aduciendo vulneración de derechos fundamentales y desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, por cuanto las decisiones adoptadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema de la reliquidación de la pensión de jubilación. Afirmó que existe cosa juzgada, y frente a la existencia o inexistencia de ésta, la Corte Constitucional en diferentes ocasiones ha determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando versa sobre decisiones tomadas por autoridad pública revestida de jurisdicción; además, aludió la sentencia T-218 de 2012, y concluyó que la decisión tomada se ajusta a derecho por parte del órgano judicial competente para ello.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[6].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[15]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[16].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[17].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada i) es del 27 de septiembre de 2019, notificada mediante correos electrónicos del día 19 de diciembre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Julio Ortegón Garzón, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Julio Ortegón Garzón contrala subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de septiembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] T-173 de 1993 [15] T-504 de 2000. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [18] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.