IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada i) es del 5 de octubre de 2018, notificada mediante correos electrónicos del día 9 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2020, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
(…) Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora de que la inmediatez debe ser revisada desde la providencia a través de la cual el juzgado corrigió el auto por el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho, al ser la última actuación judicial realizada en el expediente; la Sala le aclara y recuerda que teniendo en cuenta que en su escrito petitorio identificó como hecho vulneratorio de sus derechos la sentencia del 5 de octubre de 2018, es claro que desde que la misma quedó en firme es que se tiene en cuenta el tiempo trascurrido a efectos de revisar el referido requisito de procedibilidad; pues mal podría pensarse que las decisiones judiciales puedan ser cuestionadas ante el juez de tutela en cualquier momento desconociendo el principio de la seguridad jurídica; salvo que, en el caso en particular, se presenten circunstancias especiales que permitan valorar la situación de manera flexible, lo cual no ocurre en el asunto de la referencia como ya se mencionó. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala [confirmará] la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01317-01(AC) Actor: INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la parte accionante[2] contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la demandante, así: El Ministerio de Educación Nacional – departamento de Risaralda, mediante Resolución No 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció en favor de la accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio de los años 2008 y 2009, cuyo pago se hizo en el mes de enero siguiente.
La actora inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo salarial negado previamente por la entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quino Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a mediante sentencia del 16 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho, al considerar que no hubo dilación en el pago del retroactivo.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 5 de octubre de 2018, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que la entidad no incurrió en dilación del pago, toda vez que se surtieron las etapas necesarias para ello, cuyo procedimiento requirió de ajustes y modificaciones.
El tribunal señaló que entre la fecha del acto administrativo y la del pago de la obligación, esto es, 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió un mes, lo cual evidencia un lapso mínimo, prudente y proporcional, dado la magnitud de trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial; y, además, no existe una norma que faculte el pago de intereses en un caso como el analizado.
Según la tutelante, la sentencia del 5 de octubre de 2018 vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa, presuntamente, en defectos fáctico por falta de valoración probatoria, y sustantivo por indebida interpretación de las normas rigen el caso en concreto, contrariando los intereses legítimos del trabajador. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales: «[…] 1 AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, de la señora INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de Octubre de 2018, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados; así mismo, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, como terceros con interés en el resultado del proceso.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda Manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfacen las exigencias adjetivas que ha previsto la jurisprudencia, cuando se trata de providencias judiciales; además, de que se pretende utilizar como mecanismo principal como si fuere una tercera instancia. Señaló que la decisión se adoptó con fundamento en la prueba, la interpretación de la normatividad aplicable, el análisis ponderado e integral de las disposiciones y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al respecto; sin que se lograra desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración. Nación – Ministerio de Educación Nacional El ente ministerial solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia que procede contra providencias judiciales por excepción cuando constituyen una vía de hecho y por las causas señaladas expresamente por esa Corporación; y en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad y debe ser negada.
Igualmente argumentó alegó falta legitimación en la causa por pasiva, pues, el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, y los conflictos de competencia se deben dirimir de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y departamento de Risaralda.
Guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión del a quo al señalar que: - Se dejó de lado que la última actuación surtida en el proceso ordinario corresponde a la fecha en la cual el juzgado corrigió el auto por el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho, por lo que considera que la tutela se radicó dentro de los 6 meses. - Se está dando primacía al derecho procesal por el término que transcurrió de más; y no se prevaleció la protección de los derechos fundamentales, lo que ahonda su vulneración. - La norma que consagra la acción de tutela no estableció límite para su instauración; esto ha sido mediante las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, no es requisito legal sino jurisprudencial; y de acuerdo en el artículo 230 superior, los jueces están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina que son criterios auxiliares de la actividad judicial. - La Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez se orienta a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad; por lo que este requisito se debe analizar bajo el concepto de plazo razonable, en atención a las circunstancias de cada caso concreto. - La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que los formalismos excesivos privan al demandante de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales con interpretaciones rigurosas de los plazos, de las normas procesales, de las pruebas y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. - Que la denegación de justicia se puede dar cuando el juez impide el ejercicio de cierto recurso para el amparo de los derechos de una persona, invocando para ello motivos de carácter formal o razones fútiles que tornan en ineficaz dicho recurso, o también cuando no se falla dentro de un plazo razonable. - Los jueces no solamente envuelven un control de constitucionalidad sino de también de convencionalidad ex officio, entre las normas jurídicas internas que se aplican a los casos concretos y la Convención Americana; y se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana que es el intérprete último de la Convención Americana. - La tutela se debe analizar conforme a los estándares jurisprudenciales emitidos a nivel interno e internacional, pero aterrizando dichos postulados al caso en concreto.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la impugnación del fallo de primera instancia, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo del 26 de junio de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[18].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[19].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada i) es del 5 de octubre de 2018, notificada mediante correos electrónicos del día 9 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2020, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora de que la inmediatez debe ser revisada desde la providencia a través de la cual el juzgado corrigió el auto por el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho, al ser la última actuación judicial realizada en el expediente; la Sala le aclara y recuerda que teniendo en cuenta que en su escrito petitorio identificó como hecho vulneratorio de sus derechos la sentencia del 5 de octubre de 2018, es claro que desde que la misma quedó en firme es que se tiene en cuenta el tiempo trascurrido a efectos de revisar el referido requisito de procedibilidad; pues mal podría pensarse que las decisiones judiciales puedan ser cuestionadas ante el juez de tutela en cualquier momento desconociendo el principio de la seguridad jurídica; salvo que, en el caso en particular, se presenten circunstancias especiales que permitan valorar la situación de manera flexible, lo cual no ocurre en el asunto de la referencia como ya se mencionó. Además, las actuaciones adelantadas después de quedar en firme la decisión acusada, son de carácter procesal que no tuvieron injerencia alguna en la decisión que se acusa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Inés Adela Rendón Arroyave contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al no satisfacerse el requisito general de procedencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Inés Adela Rendón Arroyave contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 27 de agosto de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [20] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.