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11001-03-15-000-2020-04004-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gonzalo Ramírez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE PRESENTAR LOS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL AL INTERIOR DEL PROCESO ORDINARIO En el caso concreto, la tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es controvertir la decisión proferida el 26 de febrero de 2020 que rechazó la demanda interpuesta bajo el medio de control de Nulidad Electoral, frente a la cual el aquí accionante no interpuso ningún recurso y, por el contrario, está acreditado que el 2 de marzo de esta anualidad retiró la demanda; de manera que la petición de amparo no puede constituirse en el mecanismo para debatir lo que no fue alegado por los medios ordinarios de defensa judicial ni para revivir las oportunidades procesales vencidas.

(…) Por último, la Sala advierte que la parte actora había interpuesto una acción de tutela para controvertir lo resuelto en el proveído del 13 de enero de 2020, la cual fue fallada por esta Sección el 1 de junio de esta anualidad declarando la carencia actual de objeto, debido a que la Sala encontró que, mediante proveído del 18 de febrero del año en curso, se había declarado la nulidad de lo actuado en el respectivo proceso y por ende la decisión atacada con la tutela ya no estaba produciendo efectos jurídicos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04004-00(AC) Actor: GONZALO RAMÍREZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Ramírez Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de la decisión proferida el 26 de febrero de 2020 dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 17001 2333 000 2019 00610 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso (sic) y derecho de defensa consagrados en el artículo veintinueve (29) de nuestra constitución política de mil novecientos noventa y uno (1991) y mi derecho fundamental al libre y efectivo acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionado no se (sic) tuvo en cuenta a la hora de fallar, la suspensión de los términos, en razón al estado de caos que se vivía en la ciudad de Manizales el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad del auto nro. 086 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), por el cual se rechazó la demanda de nulidad impetrada por mí en contra del señor JESUS MARIA ALZATE GOMEZ y en su lugar se ORDENE admitir el medio de control de nulidad electoral por cumplir con los requisitos del CPACA.

TERCERO: Que se haga uso de las facultades extra y ultra petita por parte del fallador constitucional”. (Se destaca)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante el Acuerdo nro. CSJAA19-51 del 22 de noviembre de 2019, se suspendieron los términos procesales desde las 5:00 p.m. y hasta “(…) las 6:00 p.m. del mismo día (…)”, pero no puede desconocerse que “(…) el estado de desorden y caos urbano se presentó desde horas de la mañana (…)”. Afirmó que “(…) los días del veintiuno (21) al veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) no corrieron términos, toda vez que no se prestó atención al público, debido a las jornadas de paro y desorden público de la ciudad (…)”.

Expuso que el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del auto del 26 de febrero de 2020, rechazó la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Ramírez Vargas por considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. Alegó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 9 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación y asignada en reparto el 11 adiado. 3.2. Por auto del 14 de septiembre de esta anualidad se admitió y dispuso notificar al magistrado Augusto Ramón Chávez Marín del Tribunal Administrativo de Caldas y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad Electoral promovido por el accionante, el cual fue remitido en medio magnético. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que en contra del auto del 26 de febrero de 2020 el actor no interpuso ningún recurso, sino que el 2 de marzo de esta anualidad retiró la demanda y solicitó la devolución de los anexos.

Agregó que “con similares argumentos a los aquí expuestos y manifestando su inconformidad por la decisión de rechazar la demanda electoral por caducidad, el señor Gonzalo Ramírez Vargas interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, radicada con el número 11001-03-15-000- 2020-01595- 00”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.2.1. El 19 de diciembre de 2019 el señor Gonzalo Ramírez Vargas promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral. 4.2.2. Por auto del 13 de enero de 2020, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. 4.2.3.

En contra de la precitada decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y en proveído del 3 de febrero de 2020 el tribunal de instancia dispuso no reponerla y tampoco concedió el recurso de apelación por improcedente. 4.2.4. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de “(…) reposición y en subsidio el de queja en contra del proveído de fecha 3 de febrero de 2020 (…)”. 4.2.5.

El magistrado conductor del proceso, mediante providencia del 18 de febrero de 2020, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de enero de 2020. 4.2.6. Mediante providencia del 26 de febrero de 2020, el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda por caducidad. 4.2.7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas dejó constancia que el 2 de marzo de 2020 “(…) dentro del medio de control NULIDAD ELECTORAL promovido por GONZALO RAMIREZ VARGAS, en contra del (sic) LUIS ALFONSO VALENCIA GARCÍA, se hace presente el señor Gonzalo Ramírez demandante, solicitando el retiro de la demanda, a quien se le hace entrega, los anexos de la demanda (…)”.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable[7]. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad incluye tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[8]: “(i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[9]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que quien la promueve haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial[10]: “3.2.

Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expedito- sea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo.

Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad (…)”.

(Se destaca) En otra oportunidad indicó que[11]: “Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor.

Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.

(Se destaca) En el caso concreto, la tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es controvertir la decisión proferida el 26 de febrero de 2020 que rechazó la demanda interpuesta bajo el medio de control de Nulidad Electoral, frente a la cual el aquí accionante no interpuso ningún recurso y, por el contrario, está acreditado que el 2 de marzo de esta anualidad retiró la demanda; de manera que la petición de amparo no puede constituirse en el mecanismo para debatir lo que no fue alegado por los medios ordinarios de defensa judicial ni para revivir las oportunidades procesales vencidas.

Cabe recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[12]; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que, en este evento, el accionante no alegó ni probó. Corolario de lo señalado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad cuando se controvierten providencias judiciales.

Por último, la Sala advierte que la parte actora había interpuesto una acción de tutela para controvertir lo resuelto en el proveído del 13 de enero de 2020, la cual fue fallada por esta Sección el 1 de junio de esta anualidad declarando la carencia actual de objeto, debido a que la Sala encontró que, mediante proveído del 18 de febrero del año en curso, se había declarado la nulidad de lo actuado en el respectivo proceso y por ende la decisión atacada con la tutela ya no estaba produciendo efectos jurídicos[13].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Ramírez Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 18 de septiembre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el nro. 17001 2333 000 2019 00610 00. [6] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [7] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Sentencia T – 871 del 22 de noviembre de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo. Expediente T-3.144.299 [11] Sentencia T – 237 del 22 de junio de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Expediente T- 6608916. [12] Corte Constitucional. Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [13] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado nro. 11001 03 15 000 2020 01595 00.