IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / OMISIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA DE ALLEGAR EL PODER PARA ACTUAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA [O]bserva la Sala que es menester determinar si es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado cuando no allega el poder para representar intereses que no le son propios en el trámite constitucional.
(…) La Sala observa que el señor [J.I.L.A.] manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano [H.E.V.R.], invocando el estado de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, lo que, a su juicio, dificulta el otorgamiento del respectivo poder. La situación expuesta fue analizada por el Consejero Ponente en la providencia calendada de 1 de septiembre de 2020.
(…) Tal como se evidencia en el [referido] auto (…), la imposibilidad física, alegada por el agente oficioso respecto del titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, no existió, lo que impidió que operara la figura. La anterior circunstancia condujo al Despacho a requerir el poder correspondiente, con el fin de acreditar la legitimación necesaria para resolver la solicitud de amparo de la referencia. Sin embargo, y a pesar de haber sido notificado, el abogado [J.I.L.A.] no allegó poder para interponer la presente tutela a nombre del ciudadano [H.E.V.R.], titular de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad, cuya vulneración se endilga a la providencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
(…) En ese orden, es claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración de la representación judicial, pues no obra poder para la interposición de la tutela y, por tanto, ésta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03704-00(AC) Actor: HENRY ELIECER VALENCIA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano Henry Eliecer Valencia Ramírez, en contra de la providencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano Henry Eliecer Valencia Ramírez, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PETICIONES 1.
AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) HENRY ELIECER VALENCIA RAMIREZ. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de Febrero del 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[1] 2. Como fundamento de la anterior solicitud, hizo las siguientes precisiones: Manifestó que, a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el señor Henry Eliecer Valencia Ramírez solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 23722 del 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Risaralda negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del desembolso tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el año 2007 al 2009, y que, como consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, se condenara a su reconocimiento y pago.
Aseguró que dichas pretensiones fueron negadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 21 de febrero del 2020. Con base en lo anterior, sostuvo que dicha decisión judicial vulneró los derechos fundamentales del actor, en razón a que no existió una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas, así como tampoco una adecuada interpretación de las normas que regulan la materia.
Luego de hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, manifestó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, puesto que contraviene la evidencia probatoria. También indicó que incurría en defecto material o sustantivo, ya que no cuenta con soporte normativo y desborda el poder discrecional de interpretación con que cuenta el juzgador.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 1 de septiembre de 2020, en el cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por Henry Eliecer Valencia Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, al Ministro de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Tener como pruebas los documentos aportados como anexos con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Solicitar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el expediente digital número 66001-33-33-005-2016-00253- 02, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Henry Eliecer Valencia Ramírez en contra del Departamento de Risaralda y otros.
Sexto. Requerir al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifiesta actuar como agente oficioso del demandante, para que allegue el poder que lo faculte para interponer esta acción, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, al ser un documento necesario para acreditar su legitimación para promover el amparo de la referencia. Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor.” (Subrayas de la Sala). 2.
El 4 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma[2]. 3. Por medio de correo electrónico, enviado a el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente digital número 66001-33-33-005-2016-00253-02, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Henry Eliecer Valencia Ramírez en contra del Departamento de Risaralda y otros. 4.
Por su parte, la Magistrada del Tribunal Administrativo Risaralda, Dufay Carvajal Castañeda, contestó la demanda de la referencia e indicó que la providencia cuestionada en sede de tutela era el resultado de un análisis ponderado e integral del material probatorio allegado al expediente y de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.
Con base en lo dicho, solicitó rechazar por improcedente o denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 5. Por su parte, a través de escrito enviado el 9 de septiembre de 2020, el apoderado del Ministerio de Educación, adujo que dicha entidad es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, ya que recae sobre el ámbito de las competencias del Juez que goza de autonomía e independencia. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado. 6.
Las demás entidades notificadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. El señor Henry Eliecer Valencia Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 23722 del 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Risaralda negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del desembolso tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el año 2007 al 2009, y que, como consecuencia a título de restablecimiento de derecho, se condenara a su reconocimiento y pago. 2.
Dicha pretensión fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 16 de marzo de 2018; y en segunda instancia la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 21 de febrero del 2020. 3. El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano Henry Eliecer Valencia Ramírez, invocando que el estado de emergencia sanitaria generada por el COVID-19 dificulta el otorgamiento del respectivo poder e interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitando la protección a de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad. 4.
Notificado el auto admisorio de la presente acción[3] y el requerimiento hecho para que allegara el poder que lo facultara para interponer esta acción[4], el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila no aportó documento alguno y guardó silencio. 3. Cuestión previa. Previo a resolver los argumentos esgrimidos en contra de la providencia enjuiciada, observa la Sala que es menester determinar si es procedente la acción de tutela contra providencia judicial que interpone un abogado cuando no allega el poder para representar intereses que no le son propios en el trámite constitucional. 1.
Del apoderamiento judicial en las acciones de tutela En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas o de particulares que haya violado o amenace violar un derecho fundamental, y puede ser ejercida por cualquier persona con interés en proteger uno de sus derechos fundamentales, quien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podrá actuar i) en nombre propio, por sí mismo o mediante apoderado, o ii) agenciando derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de amparo.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional[5].
Ahora bien, si se opta por la interposición de la acción a través de apoderado judicial, la solicitud deberá acreditar los requisitos normativos establecidos por la Corte Constitucional para el apoderamiento en materia de tutela, a saber: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico [23]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[24] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[25] para la promoción [26] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho [28] habilitado con tarjeta profesional [29]”[6]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, por las características de la acción, “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[7].
Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional[8]. 2. El caso concreto La Sala observa que el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila manifestó actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano Henry Eliecer Valencia Ramírez, invocando el estado de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, lo que, a su juicio, dificulta el otorgamiento del respectivo poder.
La situación expuesta fue analizada por el Consejero Ponente en la providencia calendada de 1 de septiembre de 2020, así: “Teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, esta Corporación debe determinar si existe legitimación por activa de quien impetra una demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela invocando su condición de agente oficioso de un tercero, si sustenta tal calidad en la imposibilidad del titular del derecho de acudir a una notaría a otorgarle poder, en consideración “al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19”[9].
II.2.1. En primera medida, resulta transcendental traer a colación el artículo 86 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas del Despacho) De la norma superior transcrita se observa que, por regla general, la acción de tutela deberá interponerse por el titular de los derechos vulnerados o amenazados, sin perjuicio de que, en algunas situaciones específicas, terceros estén facultados para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de otras personas; esto tal como lo indica el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10], al determinar que: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayas del Despacho) De lo anterior, resulta claro que, cuando la persona respecto de la cual se predica la vulneración o amenaza ius fundamental no interpone la tutela en nombre propio o a través de su representante legal, eventualmente podrá hacerlo un tercero. Sobre este punto en particular la Corte Constitucional hizo referencia en la Sentencia T-024 de 2019[11], explicando lo siguiente: “Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: • Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente[12]. • Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[13] [14] • Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado”[15] En este contexto, se entiende que, en el caso bajo estudio, se acudió a la agencia oficiosa, respecto de la cual esa misma Corporación, en Sentencia T – 004 de 2013[16], indicó: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[17].
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.” (Subrayas del Despacho) Lo dicho indica que resulta indispensable que se invoque expresamente la condición de agente oficioso y para que una persona pueda constituirse como tal deben mediar circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
II.2.2. Pues bien, tal situación no se evidencia en el caso concreto, dado que no es cierto que la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 haya generado la imposibilidad física de desplazarse a una notaría para elaborar el acto de apoderamiento, en razón a que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[18], prevé que los poderes especiales se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, y que se presumirán auténticos, requiriendo únicamente antefirma, sin que sea necesaria la presentación personal.
Así reza el precepto anotado: “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (Subrayas del Despacho) Lo anterior desvirtúa la premisa sobre la cual se funda la imposibilidad física alegada por el agente oficioso respecto del titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos e impide que opere la figura, toda vez que resulta claro que este último puede otorgar poder sin desplazarse a una notaría, circunstancia que conduce al Despacho a requerir el poder correspondiente, con el fin de acreditar la legitimación necesaria para resolver la solicitud de amparo de la referencia.” Tal como se evidencia en el auto transcrito, la imposibilidad física, alegada por el agente oficioso respecto del titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, no existió, lo que impidió que operara la figura.
La anterior circunstancia condujo al Despacho a requerir el poder correspondiente, con el fin de acreditar la legitimación necesaria para resolver la solicitud de amparo de la referencia. Sin embargo, y a pesar de haber sido notificado, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila no allegó poder para interponer la presente tutela a nombre del ciudadano Henry Eliecer Valencia Ramírez, titular de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad, cuya vulneración se endilga a la providencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
De ello da cuenta el siguiente oficio de notificación: “BOGOTA D.C., viernes, 4 de septiembre de 2020 NOTIFICACIÓN No.63214 Señor(a): HENRY ELIECER VALENCIA RAMIREZ email:acopresbogota@gmail.com Jairo Iván Lizarazo Ávila- 00000 ACCIONANTE: HENRY ELIECER VALENCIA RAMIREZ ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2020-03704-00 CLASE: ACCIONES DE TUTELA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 01/09/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) OSWALDO GIRALDO LOPEZ de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso AUTO QUE ADMITE LA ACCION en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.
Cordialmente, Firmado electrónicamente por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 04/09/2020 16:52:45 SECRETARIO Se anexaron (2) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1):d110010315000202003704001autoqueadmitelaaccion202091852 8.docx Documento(2):D110010315000202003704001AUTOQ UEADMITELAACCION202094165233.p df Certificado(1): E93D1E4D619F61460E2188E5C1B7AE20AA782CC350A29DD8F7B8A31C6204D2A4 Certificado(2):05FCE2AADF3AE096 65EF321E75B36082 3272B8CC96E722F0 E17AFC121F639B43 Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador con-15956” [pic] En ese orden, es claro que en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la configuración de la representación judicial, pues no obra poder para la interposición de la tutela y, por tanto, ésta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 35 del archivo digital contentivo de la acción de tutela. [2] Consultado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200370400 el 12 de septiembre de 2020. [3] A través de correo electrónico enviado por la Secretaria General del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2020, al email: acopresbogota@gmail.com indicado como dirección electrónica de notificación en el escrito de tutela.
Visto en el índice siete (7) de http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200370400 consultado el 13 de septiembre de 2020. [4] A través de correo electrónico enviado por la Secretaria General del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2020, al email: acopresbogota@gmail.com indicado como dirección electrónica de notificación en el escrito de tutela.
Visto en el índice nueve (9) de http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200370400 consultado el 13 de septiembre de 2020. [5] Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. [6] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. [7] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido, en la sentencia T-207 de 1997 la Corte se pronunció sobre el apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción de tutela y señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”. [9] Visto a folio 1 del escrito de tutela. [10] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [11]Referencia: Expediente T-6.964.270.
Accionante: Lizardo Narváez Valencia. Accionado: Colpensiones. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995. [13] Artículo 10, inciso final. [14] Ibídem. [15] Referencia: expediente T-3.595.542. Accionante: María Inés Muñoz de Núñez. Accionado: Salud Total EPS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo. [16] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. [17] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”