IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA EN LA SUSTENTACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS En el asunto bajo examen, el accionante invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y expuso como razones de la vulneración que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
(…) Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto del debido proceso.
(…) En el caso concreto, el actor no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital ni señaló cuáles eran las necesidades básicas insatisfechas y por ello la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia en relación con este derecho. En lo atinente al derecho a la igualdad, el accionante sustentó la vulneración en que “(…) en casos similares al de ella (sic) los despachos judiciales del país han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se debe realizar el reconocimiento de la pensión gracia (…)”; sin embargo, no cumplió con la carga de señalar en el escrito de tutela cuáles eran la providencias constitutivas de precedente ni la regla jurisprudencial que desconocieron las autoridades judiciales accionadas, por lo que tampoco se acredita el requisito de relevancia respecto de este derecho y, en consecuencia, no es posible descender al análisis del cargo relativo al desconocimiento del precedente.
(…) En relación con el derecho a la seguridad social, se tiene que el accionante omitió explicar los motivos de la afectación, aunque nada obsta para considerar por la Sala que este derecho podría resultar involucrado dado que la providencias que se atacan negaron el reconocimiento de la pensión gracia, pero en todo caso el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita descender al estudio de los defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00139-01(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO RUIZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Humberto Ruiz León, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2019 proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS que CONFIRMÓ la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que REVOQUE la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de noviembre de 1972 al 20 de abril de 1990. Indicó que en el año 1990 fue ascendido a rector hasta 13 de enero de 2003, fecha en que salió retirado por invalidez. Señaló que, mediante la Resolución nro. 6326 del 9 septiembre de 1998, la Secretaría de Educación de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por sesenta (60) días.
Afirmó que dicha sanción “(…) se produjo por una diferente destinación de fondos, los cuales no fueron malversados o hurtados ni tampoco dieron lugar a un beneficio a mi representado o a un tercero, tan sólo se le cambiaron de destinación (…)”. Explicó que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones nro. 28021 del 31 de diciembre de 2003, 8044 del 14 de septiembre de 2004 y 12804 del 26 de marzo de 2008.
Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los precitados actos administrativos y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Manifestó que la demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones.
Adujo que en contra de la aludida decisión presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación la confirmó, mediante proveído del 28 de octubre de 2019. Expuso que las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que el señor Ruiz León no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913[1], esto es, observar buena conducta durante el servicio como docente.
Alegó que en las providencias atacadas se incurrió en defecto sustantivo dado que, si bien el actor fue sancionado, ello se trata de un hecho aislado que no comporta gravedad ni comprueba que durante el tiempo que prestó sus servicios como docente se haya desempeñado con una mala conducta, por lo que estima sí están reunidos los requisitos del precitado artículo.
Arguyó que también se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Relató que cuenta con 67 años edad y tiene problemas de salud como diabetes mellitus tipo 2, artrosis de cadera e hipertensión arterial.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 21 de enero de 2020, la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2].
Igualmente, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegaran el expediente radicado bajo el nro. 2500023400020130147001, el cual fue remitido en medio magnético. 3.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto “(…) la decisión del Tribunal en cuestión, es acertada en lo relacionado a no observar el requisito de buena conducta y honradez (…)” para el reconocimiento de la pensión gracia.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela que presentó Rafael Humberto Ruiz León en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Consideró que el requisito de relevancia constitucional no estaba cumplido toda vez que la parte actora no sustentó en debida forma los defectos que invoca en el escrito de tutela. Explicó que se alega que las sentencias controvertidas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente; sin embargo, no se identificó cuál fue la regla jurisprudencial que desatendió la autoridad judicial accionada.
Respecto del defecto sustantivo, estimó que el accionante sólo se limitó a señalar que las autoridades judiciales aplicaron de manera errónea la Ley 114 de 1913, sin precisar qué artículo de dicha ley fue indebidamente utilizado; agregó que tampoco expuso las razones por las cuales “(…) el juez al aplicar la norma afectó derechos fundamentales (…)”, circunstancia que impide al juez de tutela asumir el estudio de las providencias cuestionadas.
Agregó que “(…) si bien la parte accionante dirigió estos reproches contra las sentencias, lo que realmente censuró no fue la valoración que hicieron los jueces de instancia, sino la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, pero no identificó las circunstancias concretas ni expuso las razones por las que las providencias afectaron sus derechos fundamentales (…)”.
Concluyó que lo pretendido a través de la acción de tutela es reabrir un debate legal concluido por cuanto los motivos que adujo el accionante como sustento del amparo están relacionadas con la interpretación y aplicación de normas pensionales, pero no indicó por qué la actuación judicial fue defectuosa y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Arguyó que la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación no tuvo en cuenta los argumentos de tipo constitucional y legal presentados en el escrito de tutela. Aludió a las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010, el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado para señalar que “(…) en la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones al sistema pensional (…)”.
Reiteró que sí cumple con el requisito establecido en el numeral 4, artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, observar buena conducta durante el tiempo de servicio, toda vez que el hecho de haber sido sancionado no tiene la gravedad ni comprueba una mala conducta durante todo el período que se desempeñó como docente.
Por auto del 7 de julio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto del 25 de julio de esta anualidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[3] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[5], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 6.2.1. El señor Rafael Humberto Ruiz León, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución nro. 28021 del 31 de diciembre de 2003 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representado. 2.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución nro. 8044 del 14 de septiembre de 2004 por medio del cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por RAFAEL HUMBERTO RUIZ LEÓN. 3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución nro. 12804 del 26 de marzo de 2008 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representado. 4.
Que se declare la NULIDAD del Auto ADP 002521 del 17 de octubre de 2012 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual ARCHIVA el expediente de mi representado. 5. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución nro. 28021 del 31 de diciembre de 2003, la Resolución nro. 8044 del 14 de septiembre de 2004, Resolución nro. 12804 del 26 de marzo de 2008 y del Auto ADP 002521 del 17 de octubre de 2012 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en liquidación, mediante las cuales NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA de RAFAEL HUMBERTO RUIZ LEÓN y, en consecuencia, de lo anterior, se ordene al representante legal de CAJANAL, hoy UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole al docente RAFAEL HUMBERTO RUIZ LEON la pensión gracia desde el 01 de agosto de 2002, a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional (…)”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 28 de octubre de 2019, la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que la impugnación de la parte actora se sustenta en considerar que en el caso bajo examen sí está superado el requisito de relevancia constitucional y que en el escrito de tutela se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
Para determinar lo anotado se tiene lo siguiente: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo transgredidos los derechos invocados. Seguidamente, el juez debe examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [8] Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de los mismos, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con su núcleo fundamental.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[9] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ( )”.
En el asunto bajo examen, el accionante invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y expuso como razones de la vulneración que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional[10] ha precisado que el núcleo esencial al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto del debido proceso.
En lo concerniente al mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.
En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[11]. También ha precisado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[12].
En el caso concreto, el actor no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital ni señaló cuáles eran las necesidades básicas insatisfechas y por ello la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia en relación con este derecho. En lo atinente al derecho a la igualdad, el accionante sustentó la vulneración en que “(…) en casos similares al de ella (sic) los despachos judiciales del país han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se debe realizar el reconocimiento de la pensión gracia (…)”; sin embargo, no cumplió con la carga de señalar en el escrito de tutela cuáles eran la providencias constitutivas de precedente ni la regla jurisprudencial que desconocieron las autoridades judiciales accionadas, por lo que tampoco se acredita el requisito de relevancia respecto de este derecho y, en consecuencia, no es posible descender al análisis del cargo relativo al desconocimiento del precedente.
Por otro lado, la parte actora fincó el defecto sustantivo en que, si bien el señor Ruiz León fue sancionado, ese hecho no tiene la gravedad ni de él se deriva que en el período que se desempeñó como docente haya observado una mala conducta, puesto que se trata de una circunstancia aislada, considerando que sí cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, comprobar una buena conducta para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, la Sala advierte que en realidad el reparo del accionante tiene que ver con el defecto fáctico, puesto que la discusión no gira en torno a cuál es la norma aplicable al caso, sino que lo controvertido es la valoración que hicieron las autoridades judiciales accionadas respecto del hecho de haber sido sancionado y que de allí se concluya si observó o no una buena conducta en las labores como docente.
Bajo estos parámetros, y como quiera que el hecho es reconocido dentro del proceso por el accionante, la valoración del mismo está dentro de la autonomía funcional del juez, más aún cuando no hay precedente que haya sido invocado en contrario en esta materia. A este respecto se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[13].
La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[14], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[15] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[16].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
A lo dicho, se agrega que la Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubiesen conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En este punto, cabe señalar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[17].
En el asunto bajo examen, la Sala destaca que lo pretendido por la parte actora es atacar la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron respecto de la sanción impuesta al señor Ruiz León para colegir que no estaba acreditado el requisito de buena conducta que permitiera el reconocimiento de la pensión gracia, aspecto que hace parte de la autonomía judicial del juez natural.
Asimismo, la Sala observa que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso, de manera que, ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
En relación con el derecho a la seguridad social, se tiene que el accionante omitió explicar los motivos de la afectación, aunque nada obsta para considerar por la Sala que este derecho podría resultar involucrado dado que la providencias que se atacan negaron el reconocimiento de la pensión gracia, pero en todo caso el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita descender al estudio de los defectos invocados.
Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto.
Por último, el accionante afirmó que cuenta con 67 años de edad; sin embargo, frente al criterio de la edad como elemento que posibilite el amparo, la Corte Constitucional ha explicado[18]: “16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
(…) 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985- 2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005- 2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
(…) El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante. Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.
De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes.
Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años. (…) 16.6. Respecto a este asunto concreto a pesar de que Marceliano Neme Esquinas afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que él era una persona de la tercera edad, la Sala encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad”.
(se destaca) De la jurisprudencia en cita, se desprende que la accionante no es una persona de la tercera edad pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE que para este momento se encuentra en 76 años, sino que se trata de un adulto mayor (67 años) y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad.
Por último, en cuanto a la alusión que hizo a las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010, el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado para señalar que “(…) en la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones al sistema pensional (…)”, además de no constituir el tema objeto de debate, se trata de un argumento alegado sólo en vía de impugnación, por lo tanto, no es posible descender en su análisis.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. [2] Esta orden se cumplió el 24 de enero de 2020. [3]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [4] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [7] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000234200020130147001. [8] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [9] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [11] Corte Constitucional. Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [12] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [15] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [16] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [18] Corte Constitucional.
Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.