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11001-03-15-000-2020-02881-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-11-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Iván Moreno Machado·Demandado: Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade De Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leónidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González Y Paloma Valencia Laserna

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / EXCEPCIÓN PREVIA – Procedencia en procesos de pérdida de investidura / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Competencia para resolver solicitudes de excepciones previas En cuanto a la procedencia de las excepciones previas en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió a este aspecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados (…) [A]ctualmente se encuentra vigente el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo (…) Dicho decreto, en su artículo 12, modificó el trámite de las excepciones (…) [S]e concluye que la excepción previa formulada es procedente y que le corresponde resolver sobre ella a la magistrada sustanciadora, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, en tanto esa decisión no se encuentra contemplada en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Deniega / PRECEDENTE – Hace referencia a la falta de competencia de autoridad administrativa Como bien puede apreciarse, a partir de la lectura de las razones que sustentaron la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la providencia del 8 de julio de 2020, puede concluirse que el fallo hizo referencia exclusivamente a la falta de competencia de una autoridad administrativa –como la Procuraduría General de la Nación- para restringir los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos, mediante las sanciones de inhabilitación y destitución. En estas condiciones, lo allí resuelto no tiene ningún alcance respecto de la competencia privativa del Consejo de Estado en el marco del proceso judicial de pérdida de investidura de congresistas, ni siquiera en lo atinente a la adecuación del ordenamiento interno que se ha de llevar a cabo para dar cumplimiento a las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone denegarla y, una vez en firme esta decisión, continuar con el trámite del proceso CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(C) Actor: CARLOS IVÁN MORENO MACHADO Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALEME, ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA, CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ, JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, CARLOS GUEVARA VILLABÓN, IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ Y PALOMA VALENCIA LASERNA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado judicial de la señora Esperanza Andrade de Osso en el escrito de contestación de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La excepción previa formulada En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la senadora Esperanza Andrade de Osso formuló como excepción previa la de “falta de competencia”, para lo cual afirmó, en síntesis, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, pues dicha competencia, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, por lo que, en su criterio, la competencia del Consejo de Estado quedó suspendida en materia de pérdida de investidura. 2.

El trámite y los pronunciamientos sobre la excepción Mediante providencia de 10 de septiembre de los corrientes se ordenó correr traslado de la mencionada excepción a los demás sujetos procesales, cumplido lo cual solo se registraron las siguientes intervenciones[1]. 2.1. Intervención del demandante El señor Carlos Iván Moreno Machado solicitó que no se acoja la excepción, para lo cual expuso que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dispuso que el Estado colombiano adecuará el ordenamiento interno a los parámetros de dicha sentencia dentro de un plazo razonable; por tal razón, como dicho plazo no se ha vencido, ni se han realizado los ajustes jurídico-institucionales, el único competente para conocer del medio de control de Pérdida de Investidura es el Consejo de Estado.

Dijo que las normas de competencia señalan la regla clara y contundente de que esta se determina por la norma vigente al momento de presentar la demanda, tal y como lo señala el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que debe considerarse que no se ha eliminado la autoridad judicial del Consejo de Estado en esta materia y que la norma vigente es la Ley 1881 de 2018, que en su artículo 2 consagra la competencia de las Salas Especiales de Decisión y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para tramitar la primera y segunda instancia del proceso de pérdida de investidura de congresistas.

Estimó que la interpretación de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser restrictiva, en el sentido de que se dirige exclusivamente a los entes de control como son la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, pero no se extiende a los jueces penales ni disciplinarios o sancionatorios y, en este caso, el juez natural, disciplinario y sancionatorio, para conocer de la pérdida de investidura de los congresistas es el Consejo de Estado.

Afirmó que una interpretación de este tenor no solo significaría inseguridad jurídica para nuestra Nación, sino que además aniquilaría el control ciudadano y el sustento democrático que funda la acción de pérdida de investidura en el artículo 184 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente, señaló que la prosperidad de la excepción previa de “falta de competencia” patentaría la impunidad para los congresistas en relación con todos los temas que sean motivo para la pérdida de su investidura, pues su declaración sería contraria al ordenamiento jurídico vigente y aniquilaría los pilares democráticos de nuestro Estado social de derecho. 2.2.

Intervención del Ministerio Público Por su parte, el Ministerio Público descorrió el traslado para solicitar que se despache de manera desfavorable a excepción planteada. En cuanto a las consideraciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la competencia para destituir o apartar a un servidor público de elección popular de su cargo, efectuadas en el proceso adelantado por el señor Gustavo Petro Vs Estado Colombiano, el Ministerio Público precisó que tal pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente a las decisiones que adopten las autoridades administrativas en los procesos disciplinarios y sancionatorios que se adelanten en contra de funcionarios públicos elegidos por voto popular, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

Consideró que el apoderado que representa los intereses de la Senadora Andrade conoce que las disposiciones contenidas en dicha providencia están dirigidas únicamente a las autoridades administrativas del país - de las que no hace parte el Consejo de Estado-, por lo que no es viable pretender, sin argumento legal, adaptar una decisión internacional a un órgano judicial que no hizo parte de dicho proceso, pues, de ser así, quedaría en tela de juicio la competencia del máximo órgano judicial de lo contencioso administrativo, sin que ello hubiese sido objeto de controversia, o peor aún, sin posibilidad de contradicción por parte del Estado Colombiano, por lo que el Consejo de Estado actualmente mantiene incólume las funciones legales que le asisten, dado que hasta la presente no han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción convencional.

A partir del contenido de la providencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que se estableció que no procede la imposición de sanciones de inhabilidad o destitución en contra de un funcionario público electo mediante voto popular por parte de una autoridad administrativa, como ocurrió en el caso del señor Gustavo Petro –por la Procuraduría General de la Nación (Colombia)- y de Leopoldo López -por la Contraloría (Venezuela)-; sin embargo, el fallo no establece reparo alguno en cuanto a la imposición de esta clase de sanciones o medidas en contra de funcionarios públicos elegidos popularmente, por parte de un juez, así sea de la jurisdicción administrativa, como ocurre en los procesos de pérdida de investidura en Colombia.

Destacó que en la decisión proferida por la Corte Interamericana se otorgó un plazo razonable al Estado Colombiano para que se ajuste la legislación en cuanto a los procesos disciplinarios y sancionatorios adelantados por las autoridades administrativas, con el fin de garantizar el debido proceso que les asiste a los enjuiciados, por lo que es claro que los efectos que produce la decisión invocada únicamente están direccionados al proceso disciplinario y para nada al proceso judicial de pérdida de investidura que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando se instituyó la doble instancia mediante la Ley 1881 del 2018, además de que su procedimiento no fue objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno en el fallo en que se fundamenta la excepción analizada.

Puntualizó que, si bien el fallo de la Corte IDH indica que la sanción de inhabilidad o destitución contra funcionario público electo por voto popular solo procede cuando existe previamente una condena penal, dictada por juez penal, ello no se puede interpretar de manera descontextualizada o aislada de la integralidad del fallo, como erróneamente lo hace la defensa de la Senadora Andrade de Osso, pues dicha expresión debe entenderse referida a lo que fue materia del fallo de la Corte, sobre las sanciones procedentes de autoridad administrativa, sin que se pueda interpretar como extensiva a la autoridad judicial, pues aquello no fue materia del fallo en mención. Concluyó su intervención para destacar que el fallo de la Corte IDH no implica ningún cambio automático ni inmediato en las funciones ni en las competencias, incluso de la Procuraduría General de la Nación, pues lo allí expuesto obliga al Estado Colombiano a realizar unas reformas y adecuaciones al ordenamiento jurídico colombiano que resulten pertinentes, dentro de un “plazo razonable”, por lo que, en criterio de la Procuraduría, es convencional, constitucional y legalmente válida la competencia disciplinaria que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, de tal suerte que, si esto es así en lo que sí fue materia del fallo, con mayor razón lo es sobre aspectos que, aunque pueden guardar similitud, no fueron materia del mismo.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La procedencia de la excepción previa formulada y la competencia para resolver sobre ella En cuanto a la procedencia de las excepciones previas en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió a este aspecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados, en los siguientes términos: Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (se destaca).

Debe recordarse que actualmente se encuentra vigente el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo, en aras de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que tiene una vigencia temporal de dos años “a partir de su expedición”[2].

Dicho decreto, en su artículo 12, modificó el trámite de las excepciones contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que es el primer estatuto al que remite el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-, en los siguientes términos: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) (se destaca). Por su parte, en lo relativo al trámite de las excepciones previas, el Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. (…) (se destaca). De conformidad con lo anterior, se concluye que la excepción previa formulada es procedente y que le corresponde resolver sobre ella a la magistrada sustanciadora, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, en tanto esa decisión no se encuentra contemplada en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem. 2.

La argumentación sobre la falta de competencia en el caso concreto En el presente caso el apoderado de la señora Esperanza Andrade de Osso formuló la excepción previa de “falta de competencia”, para lo cual sostuvo que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, pues, asevera, dicha competencia le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo, por lo que, en su criterio, la competencia del Consejo de Estado quedó suspendida en materia de pérdida de investidura.

En vista de lo anterior, resulta necesario establecer el alcance de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la providencia invocada como soporte de la excepción formulada en este proceso. 3. La sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Petro Urrego Vs Colombia A fin de tener claridad sobre los argumentos y el contexto en que se dictó la decisión que se invoca como sustento de la excepción de falta de competencia, estima el despacho necesario traer a colación, in extenso, los apartes pertinentes del mencionado fallo de 8 de julio de 2020.

Previo al análisis de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos delimitó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes términos: VII FONDO 78. El Tribunal advierte que la principal controversia planteada en el presente caso es determinar si la destitución e inhabilitación ordenadas por la Procuraduría en el primer proceso disciplinario, el procedimiento y el marco normativo que las sustentan, así como los recursos intentados para combatirlas, constituyeron una violación a los derechos políticos, las garantías judiciales, y la protección judicial del señor Petro en relación la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, así como un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado.

También corresponde determinar si los efectos de la sanción impuesta contra el señor Petro habrían constituido una violación a su derecho a la integridad personal. El análisis también tomará en cuenta aquellas cuestiones de fondo planteadas por la Comisión y los representantes relacionadas con el proceso ante la SIC, el proceso ante la Contraloría por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público Transmilenio, y ante la Procuraduría por los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial.

En razón de ello, la Corte analizará el fondo del presente caso en dos capítulos. En el primer capítulo, evaluará lo siguiente en relación con la presunta víctima: a) la presunta violación a los derechos políticos, y b) la presunta violación a las garantías judiciales y la protección judicial. En un segundo capítulo, se analizará: c) la presunta violación al derecho a la integridad personal.

(…) Planteado en dichos términos el marco jurídico de la controversia, se procedió a definirla con base en los siguientes argumentos: B.1.2. Análisis del caso concreto 99. La Corte recuerda que el 9 de diciembre de 2013 el señor Petro fue sancionado disciplinariamente por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General con una pena de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, por haber incurrido en: a) falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, consistente en “[p]articipar en la etapa precontractual o en la etapa contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, por la suscripción de los contratos interadministrativos 017 de 11 de octubre de 2012 y 809 de 4 de diciembre de 2012[3]; b) falta gravísima contenida en el numeral 60 del artículo 48 del mismo código, consistente en “[e]jercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante”, por la expedición del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012[4], y c) falta gravísima contenida en el numeral 60 del artículo 48 del referido Código, consistente en “[p]roferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección […] del medio ambiente”, por la adopción del Decreto 570 de 14 de diciembre de 2012[5].

Esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria el 13 de enero de 2014. 100. Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo.

En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.

Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores.

(…) 111. La Corte recuerda que el artículo 2[6] de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[7].

En relación con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención, el deber de adecuar el derecho interno implica que las normas que prevén restricciones a los derechos políticos –o que facultan autoridades para su imposición- deben ajustarse a lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento (supra párrs. 90 al 98). Asimismo, respecto a la adopción de dichas prácticas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad (supra párrs. 103 y 107). 112.

En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 278 del texto constitucional establece que el Procurador ejercerá directamente la función de “1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas [ ]”. La Corte observa que el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución[8], a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.

Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana. 113.

Por otro lado, el Código Disciplinario Único prevé en sus artículos 44 y 45 la facultad de la Procuraduría para destituir e inhabilitar funcionarios públicos, y define las implicaciones de dichas sanciones en los siguientes términos: “a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”.

La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención (supra párr. 100). Por las mismas razones, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro. 114.

Por otro lado, el Tribunal constata que el artículo 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 señala que “la Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”.

Asimismo, dicho artículo señala que no se podrán posesionar en cargos públicos “quienes aparezcan en el boletín de responsables” hasta que se cancele la sanción. Para efectos del presente análisis, esta norma debe ser entendida en su relación con el artículo 38 del Código Disciplinario Único, el cual prevé que “[t]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: [ ] 4.

Haber sido declarado responsable fiscalmente”. De lo anterior se concluye que, aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales. 115.

En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. 116.

Asimismo, el Tribunal advierte que la Ley 1864 de 2017 modificó la Ley 599 del 2000 del Código Penal, para incluir delitos relacionados con los mecanismos de participación democrática. En el artículo 5 de la citada ley se dispuso la modificación del artículo 389 del Código Penal a fin de establecer el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, que consiste en lo siguiente: “[ ] El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La Corte nota que esta norma, si bien no reconoce facultades para la restricción de derechos políticos, ni fue aplicada en el caso concreto del señor Petro, puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, constituyendo así un riesgo para sus derechos políticos y los de sus electores.

En este sentido, el Tribunal considera que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión, constituye un incumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 del mismo instrumento. 117.

Finalmente, en lo que respecta al alegato de los representantes sobre la inconvencionalidad de las interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Constitucional de Colombia, el Tribunal advierte que las mismas no constituyen un riesgo en sí mismo para el ejercicio de los derechos políticos del señor Petro y, por lo tanto, no constituyen una violación al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que del artículo 2 de la Convención se desprende la obligación estatal de desarrollar prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en dicho tratado. En consecuencia, es necesario que la interpretación y aplicación de las facultades disciplinarias se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la Corte recuerda que la interpretación de las normas que disponen las facultades de la Procuraduría o la Contraloría por parte de la Corte Constitucional, y de las demás autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención y que han sido reiterados en el presente caso.

(…) C. Conclusión del capítulo 135. La Corte concluye que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría General el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014. Si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha sanción, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, la Corte concluye que dicha decisión no ha reparado integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro, pues su mandato fue interrumpido por algo más de un mes mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también constituyó una afectación de los derechos políticos de sus electores y del principio democrático, y no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. 136.

Adicionalmente, la Corte concluye que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos previstas en general en el ordenamiento jurídico colombiano, y en particular en el Código Disciplinario Único, así como las normas que pueden tener como efecto que las decisiones de la Contraloría produzcan una inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos, y que fueron mencionadas en el presente capítulo, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 137.

Asimismo, la Corte concluye que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias.

La Corte estima que la falta de imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal advirtió que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa. 138.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

Finalmente, en cuanto a las órdenes impartidas por la Corte, en particular aquella relacionada con el plazo otorgado al Estado colombiano para realizar ajustes legislativos -a la que aludió el señor agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de la excepción-, se dijo lo siguiente: B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición (…) B.2.

Garantías de no repetición (…) 154. Este Tribunal encontró que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia de diversos dispositivos del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia (se destaca).

A partir de las expresas consideraciones de la Corte en la providencia en cita, se procede a resolver sobre la excepción de falta de competencia formulada en el presente trámite de pérdida de investidura. 4. La resolución de la excepción de falta de competencia en el caso concreto Como bien puede apreciarse, a partir de la lectura de las razones que sustentaron la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la providencia del 8 de julio de 2020, puede concluirse que el fallo hizo referencia exclusivamente a la falta de competencia de una autoridad administrativa –como la Procuraduría General de la Nación- para restringir los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos, mediante las sanciones de inhabilitación y destitución. En estas condiciones, lo allí resuelto no tiene ningún alcance respecto de la competencia privativa del Consejo de Estado en el marco del proceso judicial de pérdida de investidura de congresistas, ni siquiera en lo atinente a la adecuación del ordenamiento interno que se ha de llevar a cabo para dar cumplimiento a las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone denegarla y, una vez en firme esta decisión, continuar con el trámite del proceso.

Es del caso señalar que estos argumentos se extienden igualmente a la supuesta falta de competencia expresada en la contestación de la demanda por el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón. En mérito de lo expuesto, SE

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la excepción de “falta de competencia” formulada por el apoderado de la señora Esperanza Andrade de Osso, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a los sujetos procesales para que, en lo sucesivo, cumplan con lo previsto en el artículo 3 del Decreto legislativo 806 de 2020, en el sentido de enviar a los demás sujetos procesales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

TERCERO: en firme esta providencia, pase el expediente a despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es del caso recordar que, durante el traslado de la mencionada excepción, el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón, se limitó a solicitar que se declarara la nulidad de este proceso y, como consecuencia, ordenar su archivo.

La solicitud de nulidad fue rechazada de plano mediante providencia de 29 de septiembre de los corrientes, sin que se formulara ningún recurso en su contra. [2] Según lo dispuesto en su artículo 16. “El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. [3] Cita del texto original: “La Sala Disciplinaria consideró que este hecho fue ‘totalmente irregular pues las empresas contratadas para la prestación del servicio público de basura no contaban con la experiencia y la capacidad técnica y operativa para prestar el servicio púbico de aseo’.

La firma de estos contratos habría también constituido un ‘incumplimiento de varios principios de la contratación estatal’, a saber: el principio de transparencia, principio de economía, principio de selección objetiva, y el principio de responsabilidad. En cuanto al dolo, se calificó que el señor Petro dio instrucciones precisas para que fueran las instituciones del Distrito las que asumieran la prestación del servicio, a pesar de las múltiples advertencias sobre la incapacidad de estas empresas para realizar dicha labor.

Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folio 394)”. [4] Cita del texto original: “En concepto de la Sala Disciplinaria, ‘el señor alcalde mayor de Bogotá utilizó las normas del ordenamiento jurídico, que lo habilitaban para expedir actos administrativos relacionados con el servicio público de aseo, para violar el principio de libertad de empresa, aspecto este último que se constituyó una finalidad totalmente diferente a las normas constitucionales y legales que regían la materia’, así como que ‘los principios de la función pública como la legalidad e imparcialidad se vieron seriamente afectados por haberse adoptado un esquema de aseo para la ciudad de Bogotá por fuera del ordenamiento jurídico’.

La Procuraduría consideró que el señor Petro actuó con dolo pues cuando expidió el Decreto 564 de 2012 conocía que imponer restricciones y limitaciones al principio de libertad de empresa era contrario al ordenamiento jurídico, siendo una prueba de ello las múltiples advertencias que directa e indirectamente le hicieron algunas entidades, entra las que se destacan la Procuraduría, la Contraloría Distrital [ ]’.

Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folio 399)”. [5] Cita del texto original: “Para la Sala Disciplinaria, al haber autorizado dicho decreto el uso de vehículos tipo volqueta para la prestación del servicio de aseo, ‘se violaron disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, originándose un riesgo grave para la salud humana a de los habitantes de la ciudad de Bogotá y para el medio ambiente’.

Dichos actos fueron calificados como dolosos por la Procuraduría puesto que ‘desde antes de adoptar la decisión sabía que para la prestación del servicio de aseo se necesitaban vehículos compactadores, situación que él mismo se la refirió al entonces gerente de la EAAB […] en los meses de julio y agosto de 2012’, y que “su formación profesional y su ocupación en el cargo en una de las máximas dignidades dentro de la Estructura del Estado le hacían saber que era un deber cumplir con las normas contenidas en el ordenamiento jurídico’.

Cfr. Resolución de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 9 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folio 480)”. [6] Cita del texto original: “El artículo 2 de la Convención establece lo siguiente: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’”. [7] Cita del texto original: “Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 55”. [8] Cita del texto original: “Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 1. Dicho artículo señala lo siguiente: ‘Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general’”.