IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 24 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-002-2014-01705-01.
(…) Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2019, su notificación electrónica se surtió el 29 de octubre siguiente, y la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 18 de agosto de 2020; por consiguiente, han transcurrido nueve meses y dieciséis días, entre la notificación del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante ni en el escrito de demanda ni en el de subsanación justifica ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
(…) Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03714-00(AC) Actor: NORMA VILMA RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Norma Vilma Ramírez Ramírez, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 24 de octubre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la que confirmó la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.
Pretensiones La accionante solicita «con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentos invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan revocar, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el fallo o Sentencia que en derecho ha de corresponderle a mi poderdante señora norma vilma ramírez ramírez, lo cual es acceder a las pretensiones de la demanda, y se dé cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes». 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) Se vinculó a la Rama Judicial como auxiliar judicial en propiedad en el despacho 2 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, cargo que ha ocupado del 16 de septiembre de 1973 al 20 de julio de 1994; del 21 de julio de 1995 hasta el 3 de agosto de 2000; del 25 de agosto de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2000; del 1.º de febrero de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2007; del 1.º de mayo de 2008 al 8 de mayo de 2008; del 12 de julio de 2008 al 9 de diciembre de 2008; del 20 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2010; y del 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011. ii) Fungió como juez en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Abrego de Garantías y Conocimiento del 21 de julio de 1994 al 20 de julio de 1995; en el Juzgado 001 Promiscuo municipal de Sardinata de Garantías y Conocimiento del 4 al 24 de agosto de 2000; en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Convención de Garantías y Conocimiento del 1.º de febrero de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2001; en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Gramalote de Garantías y Conocimiento de 18 de diciembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002; en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta del 7 de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2008; en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta entre el 9 de mayo de 2008 y el 11 de julio de 2008; y en el Juzgado de Familia del Circuito de Descongestión de Cúcuta, del 10 de diciembre al 19 de diciembre de 2008. iii) Se ha desempeñado en el cargo de secretaria adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 1.º de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2011 y desde el 1º de febrero de 2011 hasta la fecha. v) El 23 de abril de 2013, en ejercicio del derecho de petición solicitó el pago de las diferencias salariales y de prestaciones económicas que resultaran de la reliquidación de su remuneración mensual en el cargo de secretaria adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. v) Mediante la Resolución 1809 de 17 de julio de 2013, se negó su solicitud.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 1837 de 1.º de agosto de 2013 y 29 de 9 de enero 2014, respectivamente, en el sentido de confirmar el primero de los actos nombrados. vi) El 27 de agosto de 2014, impetró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento para que se declararan nulas las resoluciones mediante las que se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales. vii) El 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. viii) El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, al mínimo vital e irrenunciabilidad a los derechos laborales adquiridos. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-002-2014-01705-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado Carlos Mario Peña Díaz solicita se niegue la acción de tutela interpuesta, por cuanto la providencia proferida por esa corporación no vulnera los derechos que invoca la accionante y tampoco constituye una vía de hecho. En el fallo objeto de censura se consignaron las razones por las cuales era procedente confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis crítico de las pruebas del que se estableció que a la accionante se le liquidó en debida forma la prima de antigüedad.
La entidad demandada aplicó la fórmula dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2007 —radicación 2000- 306-01 (1069-04)—esto es, tomando como asignación básica la prevista en los Decretos 1045 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013 y 204 de 2014, que establecen el régimen salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial.
Reitera que en la providencia acusada se expresaron en forma motivada las circunstancias por las cuales se debía confirmar la sentencia apelada y se efectuó el correspondiente estudio de fondo de conformidad con la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente. 2. Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
El juez Germán Alberto Rodríguez Manasse pide se declare improcedente la acción interpuesta, porque no se evidencia actuación u omisión por parte de ese despacho que sea constitutiva de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante; tampoco se advierte que se configure ninguna de las causales genéricas ni de las específicas que hagan procedente el mecanismo constitucional ejercido.
En el presente asunto no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que tanto ese despacho como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación, observaron y aplicaron en su integridad la Constitución y las normas que regulan la materia que se sometió a su conocimiento.
Así mismo, del contenido de las decisiones acusadas se evidencia que a la accionante se le respetó el derecho de acceso a la administración de justicia, se le otorgó la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas las cuales se incorporaron y valoraron en conjunto con las demás obrantes en el plenario y según las reglas previstas en la Constitución y la ley.
Conforme con lo expuesto, es notoria la improcedencia de la acción de tutela, porque si se permite que los usuarios acudan a este mecanismo sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, se constituiría un indebido ejercicio de esta, ya que se estaría admitiendo que se prescindiera de los trámites y procedimientos adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al amparo constitucional. 3.
Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta por medio de apoderado rinde informe; sin embargo, las razones de defensa que esgrime no corresponden al asunto que aquí se discute, sino que se dirigen a controvertir las pretensiones que formuló la señora Zulma Magaly Castro Moller en una acción de tutela que interpuso contra el Banco de Bogotá y otros, para que se le garanticen las condiciones pactadas en una libranza. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 24 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-002-2014-01705-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Norma Vilma Ramírez Ramírez interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta para que se declarara nula la Resolución 1809 de 17 de julio de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias económicas y prestacionales que se causaron desde 2010, al liquidar la prima de antigüedad que devengó en el cargo de secretaria adjunta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.4.2.
El 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en audiencia inicial profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001- 33-33-002-2014-01705-00, en la que dispuso lo siguiente: [5] primero: niéguense las pretensiones de la demanda presentada por la demandante norma vilma ramírez ramírez […] en contra de la nación-rama judicial-consejo superior de la judicatura – sala administrativa- dirección ejecutiva de administración judicial, de conformidad con lo dicho en esta diligencia. segundo.- (sic) Abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto con anterioridad. […] 2.4.3.
El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente: [6] primero: confirmar la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo anteriormente expuesto. segundo: abstenerse de efectuar condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] 2.4.4.
El 29 de octubre de 2019, se notificó por correo electrónico el fallo de 24 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).[7] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2019, su notificación electrónica se surtió el 29 de octubre siguiente, y la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 18 de agosto de 2020; por consiguiente, han transcurrido nueve meses y dieciséis días, entre la notificación del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción[8].
Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[9] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[10] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante ni en el escrito de demanda ni en el de subsanación justifica ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[11] suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.
Así mismo, por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, ordenó dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
Sin embargo, en esta oportunidad no se aplicarán criterios de flexibilización, porque la señora Norma Vilma Ramírez Ramírez tenía hasta el 29 de abril de 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 18 de agosto de 2020, transcurridos nueve meses y dieciséis días desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado,[12] y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3. Conclusión En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela para atacar la providencia de 24 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-002-2014-01705-01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por la señora Norma Vilma Ramírez Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela que presenta la señora Norma Vilma Ramírez Ramírez conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 140 al 147, del expediente electrónico [6] Folios 173 al 179, del expediente electrónico [7]Folio 180 del expediente electrónico [8] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [9]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [11]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [12] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».