CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud de información que remitió el señor [D.A.C.A.] al buzón de correo electrónico del despacho del magistrado [C.A.T.O.], el 4 de agosto de 2020.
(…) [La Sala encuentra que,] [e]l 3 de octubre de 2020, el [referido] magistrado (…) a través de la Secretaría del despacho dio respuesta a la petición que presentó el accionante. (…) [C]onsidera la Sala que con la respuesta que se otorgó al accionante se atendió de manera clara y congruente la solicitud de 4 de agosto de 2020, por el despacho conductor del proceso con radicación 08001-23-33-000-2018-01062-00.
Si bien es cierto el señor [D.A.C.A.] no es parte en dicho proceso, también es cierto que tal y como él lo manifestó le asiste interés en acceder a la información que solicitó para “determinar si debo exigir y garantizar mis derechos mediante la conformación de un Litis consorcio necesario”, en razón a que celebró cuatro contratos de obra con la Caja de Compensación del Valle del Cauca, (COMFENALCO VALLE DELAGENTE), en su calidad de operador zonal del Contrato de Prestación de Servicios 081 de 2012, cuyo incumplimiento demanda el Fondo de Adaptación en el referido medio de control.
Así las cosas, se encuentra que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al atenderse de forma clara y congruente la petición de información que requirió el accionante, se cumplió la pretensión incoada. (…) La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela porque la respuesta dada por el magistrado [C.A.T.O.] del Tribunal Administrativo del Atlántico satisface lo pedido por el señor [D.A.C.A.] y, en tal sentido, se declarará la cesación de la actuación por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04099-00(AC) Actor: DIEGO ANTONIO CANAL ALBÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Diego Antonio Canal Albán promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Toda vez que el caso que nos ocupa ya se materializó la vulneración de los derechos consagrados en las normas citadas y, la acción de tutela no revive los términos ni tiempos de contestación, por ser una situación ya consumada me permito solicitar al despacho: primero: Se protejan y tutelen los derechos fundamentales vulnerados, especialmente los consagrados en la Constitución y la Ley 1755 de 2015 ordenando la respuesta y entrega de información solicitada de manera clara, precisa, congruente y de fondo y sin dilaciones de ninguna índole dando respuesta a la solicitud, que se permita el acceso al expediente y se determine en qué etapa se encuentra y si es cierto que en el momento se encuentra en trámite un recurso o si el proceso se encuentra archivado. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes: i) El 4 de agosto de 2020, mediante correo electrónico remitido a la dirección ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se asignó mediante la Circular de 7 de julio de 2020[1] al despacho del doctor César Augusto Torres Ormaza del Tribunal Administrativo del Atlántico elevó solicitud de información, la que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido contestada. ii) La referida petición tenía como finalidad requerir información respecto del medio de control de controversias contractuales con radicación 08001-23- 33-000-2018-01062-00, que interpuso el Fondo de Adaptación contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, (comfenalco valle delagente), para que se declare el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 81 de 2012.[2] iii) Tiene interés directo en la controversia porque suscribió los contratos de obra CNT-2015-355, Urbanización Nueva Esperanza III en el municipio de Olaya Herrera;
CNT-2017-146, Urbanización Lucerna Etapa I, en el municipio de la Unión; CNT-2017-800, Urbanización Futuro, en el municipio de La Cruz; CNT-2015-465, Reconstrucción La Unión, todos pertenecientes al departamento de Nariño, con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, (comfenalco valle delagente), operador zonal del Contrato 81 de 2012 en los departamentos de Atlántico, Cauca y Nariño. iv) En consecuencia necesita la información que solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico para «determinar si debe exigir y garantizar sus derechos mediante la conformación de un Litisconsorcio necesario, dado que los contratos obedecen a la calidad de Operador Zonal de la Caja de Compensación» del Contrato de Prestación de Servicios 81 de 2012, cuyo incumplimiento demanda el Fondo de Adaptación. v) Mediante diferentes oficios y dentro del trámite de acciones de tutela que ha interpuesto en contra del Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Comfenalco del Valle del Cauca se le contestó que ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se interpuso acción de controversias contractuales con radicado 2018-01062-00, pero en los medios electrónicos no hay registros, al parecer porque la demanda fue rechazada; por esa razón pidió la mencionada información. vi) En comunicación del pasado mes de agosto la Secretaría General del Fondo de Adaptación le manifestó que en la actualidad se encuentra en trámite un recurso contra el rechazo de la demanda, lo que no se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial; por el contrario, parece que la decisión se encuentra ejecutoriada. vii) Como no le ha sido posible obtener respuesta para determinar el proceder para con los cuatro contratos que están suspendidos desde hace treinta meses, reclama la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a la fecha el despacho del magistrado no le ha permitido el acceso al expediente ni le ha entregado información al respecto. 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2020, que se ordenó notificar al despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 6.
Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado César Augusto Torres Ormaza alega que se notificó vía correo electrónico de los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Antonio Canal Albán el 2 de octubre de 2020. Una vez recibió la notificación del auto de admisión, procedió a la búsqueda de la petición en el correo institucional del despacho, la cual no se halló; por ello, deja constancia que conoció de la solicitud presentada por el accionante el 2 de octubre de 2020.
El personal de la Secretaría efectuó verificación en el correo ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, que de conformidad con lo dispuesto en la Circular 2 de 7 de julio de 2020, expedida por la presidencia de esa corporación constituye el canal habilitado para la recepción de memoriales y peticiones con destino a los procesos ordinarios que se encuentran a su cargo, y efectivamente en el buzón de entrada se halló la petición; sin embargo, esta no había sido puesta en conocimiento del despacho.
Efectuado el estudio de la solicitud impetrada por el accionante y revisada la actuación surtida dentro del medio de control 08001-23-33-000-2018-01062- 00, determinó que no es parte dentro del proceso; no obstante, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición que le asiste, dio respuesta de fondo el 3 de octubre de 2020, la cual se remitió a la dirección electrónica de la cual se recibió el pedimento.
Allega contestación en pdf y constancia de recibo en el correo del interesado. Aclara que las actuaciones adelantadas dentro del medio de control mencionado han sido públicas para la ciudadanía por los medios dispuestos para tal fin, y como prueba de ello aporta captura de pantalla de la página web de la Rama Judicial, en la que consta la publicación del estado donde se notifica la última providencia proferida en dicho trámite y el resultado de la consulta efectuada en el Sistema Siglo xxi tbya, donde se puede verificar que las decisiones proferidas por ese despacho dentro del proceso en comento se registraron debidamente. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud de información que remitió el señor Diego Antonio Canal Albán al buzón de correo electrónico del despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza, el 4 de agosto de 2020. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).
En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 2000[4] como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[5] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de agosto de 2020, el señor Diego Antonio Canal Albán a través de correo electrónico solicitó al despacho 09 del Tribunal Administrativo del Atlántico información y la expedición de copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 08001-23-33-000-2018-01062-00, promovido por el Fondo de Adaptación contra la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca Comfenalco Valle delagente.[6] 2.4.2.
El 3 de octubre de 2020, se remite a la dirección electrónica cegerenciajuridica@gmail.com respuesta a la petición que elevó el accionante ante el despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza.[7] 2.4.3. El 3 de octubre de 2020, según constancia de envío se remitió al correo electrónico del accionante la contestación a la petición de información que elevó ante el despacho donde se tramita el medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018-01062- 00.[8] 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Diego Antonio Canal Albán acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a la solicitud que dirigió el 4 de agosto de 2020, a la dirección electrónica ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, que de conformidad con lo dispuesto en la Circular 2 de 7 de julio de 2020, expedida por la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, constituye el canal habilitado para la recepción de memoriales y peticiones con destino a los procesos que se encuentran a cargo del despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza.
El accionante en la petición de 4 de agosto de 2020, solicitó lo siguiente: Por medio del presente mensaje, me permito solicitar al despacho copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso radicado: 08-001-23-33- 000-2018-01062-00, toda vez que la entidad pública Fondo Adaptación utiliza ese radicado como argumento en una acción de tutela que me acaban de contestar y, al revisar el radicado en el sistema, aparece que fue inadmitida la demanda y no subsanaron, razón por la cual le solicito se me informe al respecto y se me remitan las copias del expediente.
El 3 de octubre de 2020,[9] el magistrado César Augusto Torres Ormaza a través de la Secretaría del despacho dio respuesta a la petición que presentó el accionante, en el siguiente sentido: En atención a su petición presentada en calenda 4 de agosto de 2020 respecto al medio de control identificado con el radicado 08-001-2333- 000-01062-00, me permito manifestarle lo siguiente: 1.
Respecto a la solicitud de copias del expediente, se le remite enlace al expediente digital en donde podrá consultar y descargar la totalidad de piezas procesales que integran el mismo. 08001233300020180106200 fondo de adaptación vs comfenalco valle 2.- Revisado el expediente se advierte que la última actuación es auto del 23 de septiembre de 2020 mediante el cual se admitió la demanda, dicha decisión fue notificada a la parte demandante en estado del 24 de septiembre de 2020 publicado en la página web de la Rama Judicial (anexo captura de pantalla de la constancia de publicación del estado y el archivo del mismo en pdf). 3.- Actualmente el proceso se encuentra pendiente surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas. 4.- Se le remite consulta del expediente en el Sistema Siglo xxi tyba donde se aprecian las providencias proferidas dentro del medio de control de la referencia. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que con la respuesta que se otorgó al accionante se atendió de manera clara y congruente la solicitud de 4 de agosto de 2020, por el despacho conductor del proceso con radicación 08001-23-33-000-2018-01062-00.
Si bien es cierto el señor Diego Antonio Canal Albán no es parte en dicho proceso, también es cierto que tal y como él lo manifestó le asiste interés en acceder a la información que solicitó para «determinar si debo exigir y garantizar mis derechos mediante la conformación de un Litis consorcio necesario», en razón a que celebró cuatro contratos de obra con la Caja de Compensación del Valle del Cauca, (comfenalco valle delagente), en su calidad de operador zonal del Contrato de Prestación de Servicios 081 de 2012, cuyo incumplimiento demanda el Fondo de Adaptación en el referido medio de control.
Así las cosas, se encuentra que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al atenderse de forma clara y congruente la petición de información que requirió el accionante, se cumplió la pretensión incoada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».[11] Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.[12] De manera que al encontrarse que, en el caso, el magistrado César Augusto Torres Ormaza del Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta de manera clara y congruente a la solicitud del señor Diego Antonio Canal Albán corresponde a la Sala declarar en el asunto la cesación de la actuación por hecho superado. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela porque la respuesta dada por el magistrado César Augusto Torres Ormaza del Tribunal Administrativo del Atlántico satisface lo pedido por el señor Diego Antonio Canal Albán y, en tal sentido, se declarará la cesación de la actuación por hecho superado.
Sin embargo, en razón a que la respuesta a la solicitud que presentó el accionante se hizo en forma extemporánea, porque según explicó el magistrado César Augusto Torres Ormaza obedeció a un error de la Secretaría, se le insta para que proceda a dar cumplimiento en tiempo con todos los requerimientos para garantizar la contestación oportuna de las peticiones que se eleven ante el despacho a su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por hecho superado. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio de la cual la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico establece los canales de atención a la ciudadanía. [2] Que se celebró entre las mencionadas entidades «para la contratación de los operadores zonales del “programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011” en los departamento de atlántico, cauca y nariño». [3] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [4] Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. [5] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. [6] Expediente digital, índice 2 [7] Expediente digital, índice 8 [8] Ibidem [9] La petición solo se puso en conocimiento del magistrado sustanciador del proceso el 2 de octubre de 2020, por omisión de la Secretaría del despacho. [10] Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.