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11001-03-15-000-2020-03969-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Medio judicial idóneo En el asunto sub judice, encuentra la Sala que la controversia radica en la presunta mora judicial en la admisión de las demandas, las cuales fueron radicadas el 24 de agosto contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y el 1. ° de septiembre de 2020 contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal VIP 2020, respecto de las cuales, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela (7 de septiembre de 2020), no existía pronunciamiento alguno. Pues bien, para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, es decir aquellas que involucran la actividad del juez dentro de la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, las cuales habrán de ser resueltas en la oportunidad procesal que corresponda y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

En ese sentido, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por los artículos 29 y 229 del ordenamiento constitucional.

Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela, sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) De manera que es dicho instrumento el que debe ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que se debe rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia [en este caso, el de subsidiariedad].

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Gabriel Valbuena Hernández. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03969-00(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La acción de tutela El señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, de acceso a la administración de justicia y a la protección de la población afrodescendiente. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Ordenar como medida provisional a los magistrados Adolfo Hernández Díaz y Fernando Augusto García Muñoz estudiar la viabilidad de las medidas cautelares y pronunciarse lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta los hechos narrados con el fin de evitar daños irremediables.

Sírvase usted honorable magistrado no vincular a la UNP y a la Unión Temporal esto para que interfieran en las medidas cautelares ya que son de carácter sorprendidas para ellos (sic). Sírvase usted honorable magistrado ordenar como fallo definitivo darle trámite a la admisión de la demanda y que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR mientras tanto se tramita la demanda de SIMPLE NULIDAD interpuesta por el demandante relacionado con la protección en su calidad de líder social y la violación del Decreto 4635 de 2011. 1.2.

Hechos de la solicitud A pesar de lo confuso del escrito, se pueden extraer como hechos de la acción los siguientes: a. Interpuso el medio de control de nulidad simple con solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (bajo dos radicados: 76001-23-33-000-2020-01140-00 y 76001-23-33-000-2020-01059-00), que por reparto, le correspondió conocer a los magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz y Fernando Augusto García Muñoz. b. Los magistrados ponentes, hasta la fecha, no se han pronunciado respecto de la admisión de las demandas, circunstancia que pone en riesgo su vida y le podría causar daños irreparables.

El 31 de septiembre sufrió un atentado en el que resultó lesionado un compañero suyo y, actualmente, se encuentra en un inmueble de la ciudad de Cali a la espera de que sean resueltas sus peticiones ante la jurisdicción contenciosa. c. Actualmente los líderes sociales afrontan una situación compleja y las demandas se originan porque la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal vip 2020, no tienen dentro de sus criterios de selección de personal un enfoque diferencial que contemple la contratación de población afrocolombiana para el cumplimiento de sus funciones de seguridad de personas en riesgo. «La unp había ordenado a los escoltas que facilitaran los medios para que me mataran», situación que lo movió a solicitar, a través de las demandas, la aplicación del enfoque mencionado. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que a los procesos adelantados a través del medio de control de nulidad simple con solicitud de medidas cautelares se les debe dar un trámite especial cuando está de por medio la protección a la vida y a la integridad, razón por la cual, los magistrados ponentes deben resolverlas a su favor y en contra de la Unidad Nacional de Protección; sin embargo, hasta la fecha, no se ha efectuado pronunciamiento alguno, vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 28 de septiembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y, como tercero interesado, a la Unidad Nacional de Protección —unp, al actuar como demandado dentro del medio de control de nulidad bajo los radicados núm. 76001-23-33-000-2020-01140-00 y 76001-23-33- 000-2020-01059-00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,[1] Fernando Augusto García Muñoz, ponente del medio de control de nulidad propuesto, expediente radicado núm. 76001-23-33-000-2020-01059-00,[2] informó que a la fecha se proyectó decisión de fondo en torno a su procedencia para efectuar el examen de legalidad de las decisiones judiciales, la que está pendiente de aprobación por parte de la Sala Segunda de Decisión. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.5.2.

La jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección —unp,[3] María Antonia Orozco Durán, señaló que el señor Jhon Jair Segura Toloza ha interpuesto múltiples acciones de tutela —siendo sancionado por temeridad— con el fin de que se contraten escoltas con un enfoque diferencial. Manifestó que desde el año 2019 esa unidad ha implementado un esquema conformado por un vehículo blindado con dos hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, todo ello en virtud de una medida cautelar ordenada por la Sección Primera de esta corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-24-000-2019-00211-00, «y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiere medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con siete estudios de nivel de riesgo, ponderado como Riesgo Ordinario».

Adujo que el accionante pretende postular personas para su protección sin experiencia o suscribir contratos independientes, a lo cual se le ha respondido que debe postular escoltas con la experticia requerida. Advirtió que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por la no implementación de los escoltas con enfoque diferencial.

Conforme a lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.3. La juez Novena Penal del Circuito de Cali,[4] Sandra Bastidas González, informó que ese despacho conoció de la acción de tutela presentada el 7 de julio de 2020 por el señor Jhon Jair Segura Toloza, radicada bajo el número 76001-31-04-009-2020-00042-00, y, al efecto, solicitó la protección de los derechos a la vida e integridad personal que consideró vulnerado por la unp al no acceder a su pretensión de aumentar su esquema de seguridad las 24 horas del día. Anotó que a través de sentencia del 21 de julio de 2020 resolvió declarar improcedente el amparo, pues la Unidad se encontraba en término para responder la solicitud, decisión que no fue impugnada.

Agregó que a ese juzgado no se la ha notificado la demanda de nulidad simple interpuesta contra la actuación adelantada por ese despacho en sede de tutela, siendo este un «mecanismo exótico, por no decir inviable, para intentar la controversia de tal providencia judicial». En consideración a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia por no existir vulneración de derecho fundamental alguno por esa instancia. 1.5.4.

La Representante Legal de la Unión Temporal VIP 2020,[5] indicó que celebró con la Unidad Nacional de Protección el contrato comercial No. 541 de 2020 para la provisión e implementación del servicio de escoltas. Señaló que respecto a su protección, su incumplimiento proviene del accionante, quien ha incumplido los protocolos de seguridad al querer imponer, a su arbitrio, dos personas que no cuentan con las calidades que ordena la ley.

Consideró que esa unión temporal ha respetado el enfoque diferencial bajo los principios de igualdad y no discriminación, por haber actuado dentro del marco legal y con respeto a las obligaciones contractuales. Finalmente, se opuso a las pretensiones del actor por carecer de fundamento legal, razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. 1.5.5.

El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,[6] Víctor Adolfo Hernández Díaz, ponente del medio de control de nulidad, expediente radicado núm. 76001-23-33-000-2020-01140-00, informó el trámite adelantado por su despacho: i) la demanda fue radicada el 1° de septiembre de 2020; ii) a través de auto interlocutorio No. 400 del 5 de octubre de la presente anualidad, fue inadmitida la demanda de nulidad promovida por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección; dicho auto fue notificado en la misma fecha, y en él se solicitó al demandante adecuar el medio de control por el de controversias contractuales, otorgándole un término de 10 días para que subsanara las falencias señaladas.

Allí se dispuso que una vez subsanada la demanda y en el evento de ser admitida, se daría cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2. ° del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sobre las medidas cautelares. Así las cosas, no advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, de acceso a la administración de justicia y de protección a la población afrodescendiente por aparentemente incurrir en mora judicial y no haber adelantado actuación alguna en relación con la admisión de las demandas de nulidad interpuestas contra la Unidad Nacional de Protección —expediente radicado núm. 76001-23-33-000-2020-01140-00— y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali —expediente radicado núm. 76001-23-33-000-2020-01059-00—, respectivamente. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[7] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[8] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[9] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados Dentro del expediente aparecen las siguientes pruebas: 2.4.1. El 24 de agosto de 2020, el señor Jhon Jairo Segura Toloza radicó demanda de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares; revocar y declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal de Cali en el proceso de tutela con radicado 76001-31-04-009-2020-00042-00; y ordenar reiniciar dicho proceso.[10] 2.4.2.

La demanda fue radicada el 24 de agosto de 2020 y fue asignada al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, con el número de radicado núm. 76001-23-33-000-2020-01059-00. 2.4.3. El 1. ° de septiembre de 2020, el señor Jhon Jairo Segura Toloza radicó demanda de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares y declarar nulo el contrato de prestación de servicios No. 540 de 2020 suscrito por la Unidad Nacional de Protección con la Unión Temporal VIP 2020.[11] 2.4.4.

La demanda radicada el 1° de septiembre de 2020, le fue asignada al despacho del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz con el número de radicado núm. 76001-23-33-000-2020-01140-00, quien mediante auto interlocutorio No. 400 del 5 de octubre de la presente anualidad, resolvió: «PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de controversias contractuales SEGUNDO. INADMITIR la demanda promovida, en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la Unidad Nacional de Protección y otros de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que subsane los defectos señalados».[12] Actuación fijada mediante estado del 5 de octubre de 2020.[13] 5. Análisis de la Sala. Caso concreto Previo a efectuar el análisis de fondo del asunto objeto de litis, para la Sala, resulta importante efectuar las siguientes consideraciones respecto a la mora judicial. 2.5.2.

La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14], señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 228 ejusdem, precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con esa previsión, la Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 15, consagra como un deber de los funcionarios judiciales el de «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». De otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales el deber de cumplir los términos procesales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

Asimismo, establece la obligación de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, a menos de que se trate de asuntos de gran trascendencia jurídica y social. En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha manifestado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».[15] Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al establecer, para quienes administran justicia, el deber de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe ser atendida en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación sobre los derechos fundamentales de los administrados, pues como ha señalado la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».[16] Por esta razón estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada[17], a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».[18] En definitiva, el incumplimiento de los mandatos consagrados en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial»; fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo (como el exceso de carga laboral de los despachos), sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.[19] Descendiendo al caso concreto, el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, de acceso a la administración de justicia y a la población afrodescendiente con ocasión de la presunta mora judicial al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión o sobre las medidas cautelares requeridas dentro de los procesos 76001-23-33-000-2020-01140-00) y 76001-23-33-000- 2020-01059-00.

En el asunto sub judice, encuentra la Sala que la controversia radica en la presunta mora judicial en la admisión de las demandas, las cuales fueron radicadas el 24 de agosto contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y el 1. ° de septiembre de 2020 contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal VIP 2020, respecto de las cuales, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela (7 de septiembre de 2020), no existía pronunciamiento alguno. Pues bien, para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, es decir aquellas que involucran la actividad del juez dentro de la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, las cuales habrán de ser resueltas en la oportunidad procesal que corresponda y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

En ese sentido, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por los artículos 29 y 229 del ordenamiento constitucional.[20] Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela, sino dentro del mecanismo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de los funcionarios de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que debe ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado una resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.

En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo debe ser ventilada a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que se debe rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela, índice 17. [2] En la demanda de nulidad solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali en el proceso de tutela 76001- 31-04-009-2020-00042-00, con el fin de decretar su nulidad y ordenar reiniciar su trámite. [3] Expediente digital de tutela, índice 16. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Expediente digital de tutela, índice 17. [7] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Expediente digital original. [11] Expediente digital original. [12] Expediente digital original. [13]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [14] Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». [15] Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Sentencia T-297 de 2006. [17] Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. [18] Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. [19] Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] [21] Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.