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11001-03-15-000-2020-03936-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fidel De Jesús Laverde Flórez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora en la decisión de la impugnación que interpuso el señor [F. de J.L.F.] contra la sentencia de 23 de junio de 2020 que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-00.

(…) [La Sala] encuentra que en el presente caso la acción de tutela carece de objeto, en atención a que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, a través del fallo de 3 de agosto de 2020 decidió la impugnación que interpuso el accionante contra la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-01; por consiguiente, el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo ya fue superado.

(…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) En tal sentido, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03936-00(AC) Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez promueve acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora en decidir la impugnación que interpuso contra el fallo de 23 de junio de 2020, que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-00. 2.

Pretensiones El accionante solicita «que mediante sentencia de tutela, se protejan mis derechos como el derecho de inmediatez y ss. establecidos en esta acción de tutela». 3. Hechos de la solicitud De los confusos escritos de tutela y de subsanación se extrae lo siguiente: i) El 23 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo que profirió dentro del proceso de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-01, amparó el derecho de petición vulnerado por la Fiscalía Sesenta y Ocho de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, al no dar respuesta a solicitud de 21 de abril de 2020, que presentó para que se resolvieran los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 3 de 27 de septiembre de 2019. ii) Inconforme con esa decisión la impugnó, porque el Tribunal tuteló el derecho de petición, pero no se pronunció de fondo sobre la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la Fiscalía General de la Nación. iii) El asunto se remitió al Consejo de Estado para que desatara la alzada, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela —6 de septiembre de 2020—, más de dos meses después no ha conocido la resolución final, lo cual quebranta el principio fundamental de inmediatez de la tutela previsto en el artículo 228 de la Constitución. iv) Destaca que no procede el argumento de la pandemia, pues se ordenó el trabajo en casa, no obstante, no ha sido posible que con ningún procedimiento le den cumplimiento al fallo de tutela. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la violación «al derecho de petición, al principio fundamental de inmediatez de la tutela, la cual es una norma constitucional y que no puede ser derogada por un decreto del administrativo art. 228 de la c.p. y retardos injustificados, por violación al acceso a la justicia, Respeto a la Dignidad Humana (art. 1), Derecho a la Igualdad (art. 13)». 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de octubre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandados para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6. Intervenciones De la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El magistrado César Palomino Cortés rinde informe en los siguientes términos: Señala que el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El proceso fue conocido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió al amparo del derecho de petición mediante fallo de 23 de junio de 2020.

La parte actora impugnó esa decisión, siendo asignado el asunto a la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, que dictó sentencia el 3 de agosto de 2020, confirmando la de primera instancia. Advierte que de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, (samai), el 3 de agosto de 2020, se incorporó al aplicativo el fallo de segunda instancia dictado dentro de la tutela con radicado 25000-23-15-000-2020- 02281-01, el cual una vez firmado por todos los integrantes de la Sala, fue recibido por la Secretaría General el 18 de septiembre de 2020.

El 21 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la corporación, mediante Oficio 68554 envío notificación de la sentencia de 3 de agosto de 2020 al correo suministrado por el accionante, esto es, fideljlaverde@hotmail.com. El accionante presentó solicitudes mediante correo electrónico el 17 y 21 de septiembre del año en curso, en las que requirió que se le notificara el fallo de 3 de agosto de 2020 y se tuvieran en cuenta algunos argumentos presentados como anexo y cuyo asunto denominó recurso de súplica.

Esas peticiones se encuentran disponibles en el sistema samai con los certificados 6A97AA9852A5DEAE 7B900E112E4A 5862F5BE797 EED62A8A95BD58D1 6E14BBA4CBD6DDB2 F9BCA01F2D09D35B, índice 8 y 1402F2CC3C4CCB08B 4C4CE762F5DE732F 5C8C52FFCAB61FB7 A1F97CB15816EC57, índice 12. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, se dio contestación a las referidas solicitudes en el sentido de negarlas, decisión que se notificó mediante Oficio 72706 de 5 de octubre de 2020, enviada al correo electrónico proporcionado por el accionante.

Esto se puede consultar en el certificado 644E1EADFC508571, 42ED7B900E112E4A 5862F5BE797B75CC 632C6B9C3EE181BB, índice 11. Las actuaciones que adelantó la Subsección B de la Sección Segunda con relación a la acción de tutela con radicación 2020-02281-01, se realizaron en debida forma, respetando las garantías fundamentales de la parte actora, sin que se pueda advertir la existencia de defecto alguno que haga procedente la solicitud de tutela.

Solicita se estudie la posibilidad de sancionar al accionante por temeridad, porque las peticiones que presentó dentro de las que se incluyen un «recurso de súplica» contra la sentencia de tutela de segunda instancia, así como el hecho de accionar en amparo contra un procedimiento de tutela, entorpecen y ralentizan la buena administración de justicia. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora en la decisión de la impugnación que interpuso el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez contra la sentencia de 23 de junio de 2020 que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-00. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela,[2] como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas,[3] pues, aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.

La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho,[4] labor realizada por la Corte Constitucional (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional.

La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y en la sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esa Corporación, resultan en principio improcedentes.

En la sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato. En la sentencia T-282 de 200, reconoció, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso.

En la sentencia T-474 de 2011, señaló que es posible ejercer acciones de tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela». A su turno, en la sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de tutela, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.

En esa oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado «el fraude lo corrompe todo», según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado igual mecanismo constitucional.

De igual forma, en los autos 188, 325 y 326 de 2014 y 021, 331, 346 y 402 de 2015, señaló que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, sino que, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, que debe promoverse ante ese tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corte Constitucional[5].

La Corte en el fallo SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia sobre el tema y expresó que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra una decisión de tutela o contra actuaciones del proceso constitucional diferentes al fallo. Conforme con lo dispuesto en la mencionada sentencia pueden determinarse las siguientes circunstancias como reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela: i) por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional; y ii) si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

No obstante, para que esto ocurra, además de los requisitos generales de procedencia, se debe tener en cuenta i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación; iv) si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela, diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad a la sentencia; v) si la actuación ocurre con anterioridad al fallo, y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión; y vi) si la actuación sucede con posterioridad al fallo de tutela, y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha considerado que con posterioridad a la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales, como es el caso de la negación de la impugnación, frente a la cual, señala, procede la acción de tutela.[6] 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque no ha proferido fallo que resuelva la impugnación que interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 2020 que dictó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-01, lo cual alega constituye una transgresión al principio de inmediatez con el que se debe decidir la acción constitucional de amparo.

Advierte la Subsección B de la Sección Segunda al rendir informe dentro del presente trámite, que de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, (samai), el 3 de agosto de 2020, se incorporó al aplicativo el fallo de segunda instancia dictado dentro de la tutela con radicado 25000-23-15-000- 2020-02281-01, el cual una vez firmado por todos los integrantes de la Sala fue recibido por la Secretaría General el 18 de septiembre de 2020.

Así mismo, que el 21 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la corporación, envío notificación mediante Oficio 68554, al correo suministrado por el accionante, esto es, fideljlaverde@hotmail.com. La Sala estableció, de consulta que se efectuó en el Sistema de Información, (samai), que como lo explica la autoridad demandada en el proceso ya se dictó y notificó sentencia de segunda instancia como se puede verificar en el pantallazo que se inserta a continuación: [pic] Así las cosas, se encuentra que en el presente caso la acción de tutela carece de objeto, en atención a que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, a través del fallo de 3 de agosto de 2020 decidió la impugnación que interpuso el accionante contra la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-01; por consiguiente, el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo ya fue superado.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».[8] Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.[9] 3.

Conclusión La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela con radicación 25000-23-15-000-2020-02281-01, la cual fue debidamente notificada al accionante el 21 de septiembre de 2020.

En tal sentido, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la carencia actual de objeto en la tutela interpuesta por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [2] Ver Sentencias, T-200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Sentencia T-200 de 2003. [4] Sentencia T-200 de 2003 [5] Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigor el 1.º de julio de 2015. [6] Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquiera otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. [7] Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. [8] Ibidem. [9] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.