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11001-03-15-000-2020-04243-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Antonio Rodríguez Mendoza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, de la constancia de notificación remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentra que la providencia del 22 de agosto de 2019 se notificó al actor mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, esto es, después de 6 meses y 25 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte (ni el demandante invoca) alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el actor estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04243-00(AC) Actor: ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Rodríguez Mendoza contra la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Antonio Rodríguez Mendoza pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En concreto, pidió “ordenar a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas resuelva el recurso de apelación sometido a su estudio apartándose de la nulidad decretada por ser contraria al ordenamiento jurídico”. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 29 de octubre de 2015, el señor Yasser Darío Quiroz Sandoval presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, para que se investigara disciplinariamente al abogado Antonio Rodríguez Mendoza, con fundamento en que dicho profesional del derecho, en representación del señor William Fayad Hanna, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Ciro Quiroz Otero, Julieta Lara Moreno y Yasser Quiroz, por mora en el pago frente al contrato de arriendo entre los meses de agosto de 2013 a febrero de 2014, equivalente a la suma de $ 52.500.000, sin descontar de esa totalidad varios abonos que le fueron hechos, de los que tampoco expidió los correspondientes recibos. 2.2.

Mediante providencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, absolvió al abogado Antonio Rodríguez Mendoza de las faltas descritas en los artículos 35, numeral 6, y 37, numeral 4, en concordancia con el deber del artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad de “culpabilidad culposa”, por cuanto no se probó con certeza que el investigado hubiese cometido las faltas endilgadas. 2.3.

Inconformes con la anterior decisión, la parte quejosa y el procurador 177 judicial II penal de Valledupar[1] interpusieron recurso de apelación y el Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 22 de agosto de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, inclusive.

A juicio de la autoridad demandada, estaba demostrado que para el momento en que se calificó la modalidad de la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, se indicó su comisión a título de “culpabilidad culposa”, circunstancia que desconocía que se enmarcaba en la modalidad de dolosa, constituyendo un error in iudicando, consecuencia de una “falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Antonio Rodríguez Mendoza alegó que la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que a continuación se resumen: 3.2. Que la providencia acusada decretó la nulidad de lo actuado, sin tener en cuenta que en primera instancia se absolvió al investigado por insuficiencia probatoria y no por la modalidad de culpabilidad atribuida, de manera que no se afectó sustancialmente la actuación por calificar la falta como culposa o dolosa. 3.3.

Dijo que la autoridad demandada desconoció que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 prevé que la nulidad puede ser decretada en cualquier estado de la actuación disciplinaria, pero por el funcionario que conociera del asunto, de ahí que el ad quem no tuviera competencia para hacerlo. 3.4. Por último, señaló que la autoridad demandada “antepone su criterio personal por encima del criterio del inferior, sin estar facultado para ello como juez de segunda instancia, situación que no se puede remediar por otro mecanismo judicial de efectos inmediatos y eficaces, sino por medio de la acción de tutela”. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[2]. 5.

Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto la decisión se dictó el 22 de agosto de 2019. 5.1.1.

Que, de todas maneras, de tenerse por superado el anterior requisito, lo cierto era que esa autoridad dio cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria y garantizó los derechos del investigado. Que otra cosa es que el demandante no estuviera de acuerdo con la decisión. 5.1.2. Que, además, el actor no ha agotado todos los medios de defensa ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[7]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, de la constancia de notificación remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentra que la providencia del 22 de agosto de 2019 se notificó al actor mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, esto es, después de 6 meses y 25 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10.  2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte (ni el demandante invoca) alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el actor estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Rodríguez Mendoza, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En representación del Ministerio Público. [2] Folios 45 a 49 ibídem. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia T- 123 de 2007. [7] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.