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11001-03-15-000-2020-04202-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Emiliano García Amaya·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 30 de abril de 2018 fue notificada por estado del 25 de mayo de 2018 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, esto es, después de 2 años, 2 meses y 4 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04202-00(AC) Actor: EMILIANO GARCÍA AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Emiliano García Amaya contra la providencia del 30 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Emiliano García Amaya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, así como de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, que estimó vulnerados por la providencia del 30 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS el auto del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en providencia del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del Recurso Extraordinario de Revisión, presentado por el suscrito EMILIANO GARCÍA AMAYA contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, radicación Nº. 11001-33-31-020-2007-00503-01.

TERCERA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” (…), que se restablezca el pago de LA MESADA 14, TODA VEZ, QUE, ME FUE SUSPENDIDO EL PAGO DE ESA MESADA PENSIONAL DE TRACTO SUCESIVO, SIN TENER EN CUENTA QUE LA MISMA NO SUPERA LOS TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS Y SE ENCUENTRA POR DEBAJO DE LOS 3 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, CONFIGURÁNDOSE ASÍ UN DESMEJORAMIENTO EN LA MESADA DEL SUSCRITO, CONSECUENCIALMENTE UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DEL ESTADO.

CUARTA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso del Recurso Extraordinario de Revisión, dicta una nueva providencia, revocando la decisión del juez a quo, toda vez, que, el auto que rechaza el Recurso Extraordinario de Revisión esta revestido del Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y Violación Directa de la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 43347 del 25 de agosto de 2006, Cajanal EICE en liquidación (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez a favor del señor Emiliano García Amaya, efectiva a partir del 1º de enero de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.2.

En contra de la anterior decisión, el señor García Amaya interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que debían incluirse todos los factores salariales que devengó en el último semestre de prestación de servicio. 2.3. Por Resolución No. 55090 del 22 de noviembre de 2007, Cajanal resolvió negativamente recurso de reposición presentado por el actor. 2.4.

El señor Emiliano García Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en liquidación, para obtener la nulidad parcial de la Resolución 43347 del 25 de agosto de 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en un porcentaje del 85 % y teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República en los últimos seis meses de servicio. 2.5.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 29 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de la Resolución Nº 55090 de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de vejez del demandante, aplicando el 75 % del promedio mensual de salarios que devengó en los seis meses anteriores al retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales certificados que integran el salario: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 1º de diciembre de 2006. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión, Cajanal interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, la confirmó parcialmente, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho, así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida a favor del demandante EMILIANO GARCÍA AMAYA identificado (…) en cuantía equivalente al 75 % del promedio del salario devengado durante el último semestre, comprendido entre 1º de junio de 2006 y el 30 de noviembre de la misma anualidad, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la bonificación especial, horas extras y feriados, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de navidad, de conforidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 2.7.

El 15 de mayo de 2015, el señor Emiliano García Amaya presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (5ª del artíciulo 250 de la Ley 1437 de 2011), esto es, existir nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, solicitó que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales enunciados en el artículo 1045 de 1975, para la reliquidación de la pensión de vejez. 2.7.1.

El actor fundamentó la configuración de la citada causal, en que el tribunal desconoció el principio de inescindibilidad e hizo un análisis limitado del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, no examinó que el inciso segundo de dicho artículo remitía expresamente a la Ley 33 de 1985, que, a su vez, permitiía la aplicación integral del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que establecía la totalidad de factores a que tenía derecho para la reliquidación de la pensión de vejez. 2.8.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 6 de ocubre de 2017, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que los argumentos del recurso no eran congruentes con la causal de revisión invocada. 2.9. El actor presentó escrito de subsanación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 30 de abril de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque no se identificó debidamente la causal que permitiera continuar con el trámite del recurso.

Que, en efecto, el supuesto fáctico descrito por el recurrente no correspondía a ninguno de los motivos de nulidad contemplado en la Ley 1437 de 2011 ni el específico previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Emiliano García Amaya alegó que la providencia del 30 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, el recurso extraordinario de revisión fue debidamente sustentado, así como el escrito de subsanación y claramente se explicó que la sentencia del 3 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, debido a que desconoció en su integridad el Decreto Ley 929 de 1976, en concordancia con el artículo 45 el Decreto 1045 de 1978. 3.2.

Que, además, la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque no tuvo en cuenta que el actor tenía derecho al reconocimiento de la mesada catorce o adicional del mes de junio, por cumplir los requisitos exigidos. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervención 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión acusada, pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior, debido a que, según dijo, desde la notificación del auto cuestionado a la presentación de la tutela, transcurrieron 2 años y 5 meses. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 30 de abril de 2018 fue notificada por estado del 25 de mayo de 2018 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020, esto es, después de 2 años, 2 meses y 4 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10.  2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Emiliano García Amaya, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección                  [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado                  [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado    ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 ࠀࠅࠖࠢࡨ࡭࡮࡯ࣅࣰ࣮࣯ࣳ৳਑૩૫௦೦വഷസഺ൹ൺൻർඍඎඏපඵබහළෆ෇෗ෝ෵෶෷������������������탞탐���벼벼ꢼ벨ꢨꢔꢼ莨rᔠ졨뼗ᘀ콨 䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ졨뼗ᘀཨ鸧䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔦ졨뼗ᘀ홨쑯㔀脈䩃䩏[2]䩑[3]࡜庁Ɋ愀ᡊᔦ졨 뼗ᘀཨ鸧㔀脈䩃䩏[4]䩑[5]࡜庁Ɋ愀ᡊᔦ졨뼗ᘀ졨뼗㔀脈䩃䩏[6]䩑[7]࡜庁Ɋ愀ᡊᘚၨ朚䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀 Ɋ愀ᡊᔠၨ朚ᘀၨ朚䌀ᡊ伀Ɋ儀de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia T- 123 de 2007. [11] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.