IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ [L]a Sala debe decidir si la tutela cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. (…) A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de febrero de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2020, esto es, 6 meses y 25 días después, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. (…) A juicio de la Sala, la edad de las demandantes no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que esa circunstancia, por sí sola, no demuestra la existencia de una incapacidad para ejercer la tutela en un término razonable.
No se evidencia una incapacidad que impidiera que las actoras acudieran oportunamente ante el juez de tutela. Si existía una situación de urgencia, la Sala no entiende por qué las demandantes esperaron por casi siete meses para acudir a la acción de tutela. Siendo así, la Sala no encuentra cumplido el requisito de inmediatez. (…) En criterio de la Sala, la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, como bien lo advirtió el tribunal demandado, las demandantes bien pudieron solicitar la aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.
Si la parte actora consideraba que había duda sobre la efectividad de la orden de restablecimiento del derecho, lo procedente era que solicitara al tribunal la aclaración, pero no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, que, se reitera, es un mecanismo residual y subsidiario de defensa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04054-00(AC) Actor: CECILIA LOZANO ROZO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la tutela interpuesta por Cecilia Lozano Rozo y Ana Lozano Rozo contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Cecilia Lozano Rozo y Ana Lozano Rozo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por defectos de motivación y fácticos, y por ende violó los derechos constitucionales fundamentales de mis mandantes al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Que se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que fueron violados a mis mandantes de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito. 3.
Que se declare la nulidad parcial de la providencia tutelada. 4. Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se declare que tenía derecho a la protección constitucional y fundamental de obtener la devolución de los dineros pagados indebidamente por valorización, a título de restablecimiento del derecho. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. Procedimiento administrativo de determinación de la contribución por valorización 1. Mediante acuerdos municipales 14 de 2009, 3 de 2010 y 4 de 2011, el Concejo Municipal de Tocancipá fijó una contribución por valorización por beneficio local. 2. Por Resolución 310 del 24 de mayo de 2010, el gerente financiero del municipio de Tocancipá fijó en $18.265.777 la contribución por valorización del predio identificado con cédula catastral 2581700000001200, adscrito a la sucesión intestada representada por las señoras Cecilia Lozano Rozo, Ana Lozano Rozo y Ángela Lozano Bautista. 3.
Cecilia Lozano Rozo, Ana Lozano Rozo y Ángela Lozano Bautista interpusieron recurso de reconsideración y, mediante Resolución 184 del 3 de mayo de 2011, el gerente financiero del municipio de Tocancipá confirmó la liquidación de la contribución por valorización. 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Cecilia Lozano Rozo, Ana Lozano Rozo y Ángela Lozano Bautista demandaron la nulidad de las resoluciones 310 de 2010 y 184 de 2011, por cuanto no se evidenció el beneficio de las obras públicas frente al predio (falsa motivación) y fueron expedidas por fuera del término previsto en Acuerdo 14 de 2009 (falta de competencia temporal).
A título de restablecimiento del derecho, las demandantes solicitaron que no están obligadas a pagar la contribución por valorización. 2. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, el juzgado advirtió que los actos cuestionados fueron expedidos oportunamente, por virtud de la prórroga prevista en el Acuerdo 4 de 2011. 3.
La parte actora solicitó la adición de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, puesto que omitió pronunciarse sobre los cargos de nulidad por falsa motivación. 4. Por providencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá adicionó la sentencia del 21 de noviembre de 2016, en el sentido de pronunciarse sobre la falsa motivación. En síntesis, el juzgado mantuvo la decisión de denegar las pretensiones, puesto que, de conformidad con los estudios aportados al proceso ordinario, el municipio de Tocancipá demostró la magnitud del beneficio que recibiría el inmueble. 5.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia y, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos cuestionados, primero porque, a juicio del tribunal, no se evidenció el beneficio de la obra pública en el predio objeto del gravamen por valorización y, segundo, porque los actos cuestionados fueron expedidos con falta de competencia temporal y sin la debida participación ciudadana.
A título de restablecimiento del derecho, el tribunal dispuso que «la parte actora no está obligada al pago de la contribución por valorización». 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, las demandantes adujeron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada el 13 de febrero de 2020 y los términos fueron suspendidos desde el 13 de marzo de 2020, por razón de la pandemia por COVID-19. Que, además, hubo demoras para conseguir la copia de la providencia cuestionada, que solo fue expedida el 13 de julio de 2020. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, omitió tener en cuenta que, en los alegatos de conclusión de primera instancia, advirtió que la contribución fue pagada, y que, por ende, a título de restablecimiento del derecho, debía ordenarse la devolución de ese pago. 3.2.1.
Que, en efecto, «si los Honorables Magistrados del Tribunal de Cundinamarca hubieran cumplido el deber constitucional y legal de motivar la sentencia en cuanto a la pretensión de “restablecimiento del derecho”, y en función a ello, hubieran estudiado las normas que regulaban la materia, y hubieran analizado el recibo de pago por valorización obrante en el expediente, a mis representadas se les hubiera concedido en la sentencia con fuerza ejecutiva el legítimo derecho que tenían a que se condenara al Municipio de Tocancipá a devolverles la suma de $20.686.418.65, junto indexación e intereses de ley».
Que lo expuesto deriva en un defecto fáctico, por falta de valoración del recibo de pago de la contribución por valorización. 3.3. Las demandantes, adicionalmente, manifestaron que son sujetos de especial protección constitucional, por ser mayores de 80 años. 4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al alcalde municipal de Tocancipá y a la señora Ángela Lozano Bautista, que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 2 de octubre de 2020. La señora Ángela Lozano Bautista fue notificada mediante comunicación del 14 de octubre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela: en síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1.
Que la sentencia del 5 de febrero de 2020 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue dictada de conformidad con el procedimiento legalmente previsto. 5.1.2. Que si la actora tenía inconformidades sobre la forma que fue reconocido el restablecimiento del derecho, lo procedente era que solicitara la adición o aclaración de la sentencia cuestionada, con el fin de reclamar la valoración del recibo de pago y la correspondiente devolución. Que « dentro de la oportunidad procesal, contaba con las herramientas procesales contempladas en los arts. 285 y 287 de la L.1564/12, que hablan de la aclaración y adición de las providencias judiciales; es decir que, la apoderada de las accionantes contaba con una garantía procesal eficaz, idónea y principal para haber ejercido, ante el juez natural del proceso, estas herramientas previstas por el legislador ante dudas suscitadas con ocasión del contenido de la providencia que hoy es impugnada en sede de tutela». 5.1.3.
Que, además, la parte actora puede acudir ante la administración municipal de Tocancipá y reclamar la devolución de lo pagado por concepto de contribución por valorización, por tratarse de un pago de lo no debido. 5.1.4. Que, en todo caso, los alegatos formulados por la parte actora no comprometen la razonabilidad ni la presunción de acierto de la sentencia cuestionada. 5.2.
El municipio de Tocancipá pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora no advirtió al tribunal demandado sobre el pago de la contribución por valorización. 5.3. La señora Ángela Lozano Bautista no intervino, pese a que fue notificada por comunicación del 14 de octubre de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos por los demandados y previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2. De la inmediatez 3.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.1.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.1.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.1.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 3.2.
A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de febrero de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2020, esto es, 6 meses y 25 días después, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 3.2.1.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la providencia acusada incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la decisión. 3.2.2. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda, puesto que no incluyó los trámites de tutela.
Si bien por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, lo cierto es que esa suspensión no incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero, se insiste, sin incluir a las acciones de tutela. 3.2.3. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente.
Es más, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico. Justamente, por correo electrónico del 12 de septiembre de 2020, la parte actora radicó la demanda tutela.
Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto). 3.2.4.
Tampoco puede aceptarse como justificación la supuesta imposibilidad de obtener copia de la sentencia cuestionada, por cuanto, en todo caso, la tutela podía interponerse oportunamente y pedirse, por ejemplo, que esa copia fuera requerida como prueba. Así, en este caso, si la tutela hubiera sido interpuesta oportunamente y ante el requerimiento del juez de tutela, la autoridad judicial demandada estaba obligada a aportar copia de la sentencia o del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.5.
A juicio de la Sala, la edad de las demandantes no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que esa circunstancia, por sí sola, no demuestra la existencia de una incapacidad para ejercer la tutela en un término razonable. No se evidencia una incapacidad que impidiera que las actoras acudieran oportunamente ante el juez de tutela.
Si existía una situación de urgencia, la Sala no entiende por qué las demandantes esperaron por casi siete meses para acudir a la acción de tutela. 3.3. Siendo así, la Sala no encuentra cumplido el requisito de inmediatez. 3. De la subsidiariedad 4.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 4.1.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.2.
En criterio de la Sala, la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, como bien lo advirtió el tribunal demandado, las demandantes bien pudieron solicitar la aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso[7]. Si la parte actora consideraba que había duda sobre la efectividad de la orden de restablecimiento del derecho, lo procedente era que solicitara al tribunal la aclaración, pero no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, que, se reitera, es un mecanismo residual y subsidiario de defensa. 4.3.
Además, la parte actora puede solicitar al municipio de Tocancipá lo pagado por concepto de contribución por valorización. Al ser anulados los actos que sustentaron el pago, las demandantes quedaron habilitadas para reclamar la devolución del dinero, por pago de lo no debido. Por consiguiente, tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad. 4.4.
Queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela promovida por las señoras Cecilia Lozano Rozo y Ana Lozano Rozo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Cecilia Lozano Rozo y Ana Lozano Rozo, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia T- 123 de 2007. [5] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.